A164-17


Auto 164/17

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 285 del Código General del Proceso

 

 

Referencia: Corrección de la sentencia T-711 de 2016 presentada por la Secretaría de Salud de Manizales, Caldas

 

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y,

 

CONSIDERANDO:

 

1. La Sala Primera de Revisión de esta Corporación el día quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso de tutela T-5724136 iniciado por Jorge Iván Carvajal Cometa contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada- Caldas (Doña Juana), profirió la sentencia T-711 de 2016[1]. Mediante dicha providencia se resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:

 

Quinto.- COMUNICAR la presente decisión a la Secretaría de Salud de Manizales para que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de este fallo, realice una visita al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas con el fin de que verifique el cumplimiento de las medidas implementadas por la Dirección del penal para satisfacer bajo parámetros cualificados el acceso al servicio público de agua y un ambiente físico apropiado. De esa visita se deberá remitir un informe a esta Sala de Revisión, y además, en caso de que existan acciones que no se hayan adoptado, o nuevas condiciones de afectación a los derechos podrá tomar los correctivos que sean de su competencia, implementar las medidas de choque que sean necesarias para mitigar de forma inmediata el impacto sobre los derechos y emitir las recomendaciones a que haya lugar”.

 

2. A través de escrito remitido por correo certificado el día dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) y recibido por el Despacho el veintitrés (23) de marzo siguiente, el Secretario Local de Salud de la ciudad de Manizales, Caldas[2], precisó que “la jurisdicción de esta Secretaría en cuanto a medidas de control y vigilancia referidas en la sentencia, solo se circunscriben a la extensión territorial propia del municipio de Manizales”. Luego, “la visita solicitada en un establecimiento penitenciario que se encuentra ubicado en jurisdicción territorial del municipio de la Dorada, Caldas, deberá ser entonces, realizada por, la secretaría de salud de dicho municipio”.

 

3. Sobre la base de esta argumentación, el citado funcionario público solicitó la aclaración del numeral quinto de la sentencia T-711 de 2016. Esta Corporación ha reiterado que por regla general no hay lugar a la aclaración de sentencias proferidas en desarrollo de su función de revisión, toda vez que tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el artículo 241 de la Carta Política. No obstante, excepcionalmente y con fundamento en el artículo 285[3] del Código General del Proceso[4], ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración en la medida en que exista una razón objetiva de duda que nuble el entendimiento de la sentencia, siempre que tal perplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva cuando de manera directa esta última influya sobre aquélla. De no cumplirse este requisito, se mantiene el principio de intangibilidad de las sentencias[5]. En detalle se ha dicho lo siguiente:

 

“… Se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla”[6].

 

4. En esta oportunidad puede colegirse que no hay lugar a la aclaración de que trata el artículo 285 del Código General del Proceso, toda vez que no existe confusión o duda alguna sobre la intelección del fallo ni del mismo puede predicarse ambigüedad en su alcance. Por el contrario, lo que se constata de su contenido, y lo que en últimas motivó al funcionario público a interponer la solicitud, es la existencia de un error involuntario en la parte motiva con incidencia en la resolutiva que debe ser corregido a efectos de salvaguardar los derechos fundamentales cuya guarda se le encomienda a la Corte Constitucional y en el caso concreto, para asegurar el pronto cumplimiento de la tutela en favor del accionante. En efecto, en el numeral quinto de la parte resolutiva de la providencia, se le ordenó a la Secretaría de Salud de Manizales, Caldas y no a la Secretaría de Salud de La Dorada-Caldas, como en realidad correspondía atendiendo al ámbito de competencia territorial de cada una de las instituciones, llevar a cabo una visita en el Establecimiento Penitenciario accionado. Este error en la referencia de la entidad competente para cumplir la orden no implica, sin embargo, una modificación sustancial o reforma de la sentencia.

 

5. Esta Corporación ha señalado que cuando en la trascripción del texto de una sentencia se producen errores involuntarios por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, es aplicable directamente el artículo 286[7] del Código General del Proceso[8] que prevé la figura de la corrección, la cual puede ser adelantada de oficio o a petición de parte. En esta línea, se ha expresado que “cuando el error consiste en “omisión  o cambio  de palabras o alteración de éstas”, para que proceda su corrección, es necesario que el defecto esté contenido en la parte resolutiva de la sentencia o influir de manera directa en ésta (…) En efecto, la debida comprensión del contenido y alcance de la decisión no se ve afectada por la comisión de ese tipo de errores, pues las reglas de hermenéutica jurídica permiten interpretar de manera correcta e unívoca la providencia, a pesar del defecto que contiene[9].

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia T-711 de 2016, en el sentido de que el artículo quinto quedará así:

 

“Quinto.- COMUNICAR la presente decisión a la Secretaría de Salud de La Dorada, Caldas para que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de este fallo, realice una visita al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas con el fin de que verifique el cumplimiento de las medidas implementadas por la Dirección del penal para satisfacer bajo parámetros cualificados el acceso al servicio público de agua y un ambiente físico apropiado. De esa visita se deberá remitir un informe a esta Sala de Revisión, y además, en caso de que existan acciones que no se hayan adoptado, o nuevas condiciones de afectación a los derechos podrá tomar los correctivos que sean de su competencia, implementar las medidas de choque que sean necesarias para mitigar de forma inmediata el impacto sobre los derechos y emitir las recomendaciones a que haya lugar”.

 

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que envíe el presente auto al juzgado de origen para que notifique su contenido a las partes interesadas en el asunto de la referencia.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] La tutela se interpuso con el objetivo de proteger los derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana vulnerados, en criterio del actor, debido a la ausencia de condiciones cualificadas en la prestación del servicio de agua potable. En concreto, el peticionario exponía que la cárcel no ofrecía los medios eficaces para garantizar un abastecimiento del líquido bajo parámetros de disponibilidad, calidad y accesibilidad. Tras analizarse el material probatorio obrante en el expediente, se logró constatar que la entidad accionada en coordinación con otras instituciones del Estado y consciente de sus obligaciones legales y constitucionales en materia de contenidos mínimos que deben garantizárseles a las personas privadas de la libertad, realizó esfuerzos significantes encaminados a garantizar entornos óptimos de reclusión que atendieran los postulados establecidos en el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas a través de la Observación General No. 15 del año dos mil dos (2002). En efecto, se verificó que el centro de reclusión llevó a cabo diversas acciones orientadas a preservar un ambiente de salubridad por medio de instalaciones físicas adecuadas que comportaban un suministro adecuado y oportuno de agua potable permitiendo así alcanzar unas condiciones mínimas de existencia para quienes allí permanecían confinados. Aunque con base en estos presupuestos se negó el amparo, teniendo en cuenta que el Sistema penitenciario y carcelario se encuentra bajo un estado de cosas inconstitucional, la Sala adoptó como medida preventiva una serie de órdenes tendientes a asegurar la protección integral y continuada de los derechos fundamentales de los internos recluidos en la Cárcel de La Dorada-Caldas.

[2] Doctor Héctor William Restrepo Osorio.

[3] “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

[4] Ley 1564 de 2012.

[5] Sobre el particular, pueden consultarse, entre otros, el Auto 058 de 2002 (MP Álvaro Tafur Galvis), Auto 026 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), Auto 018 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández), Auto 147 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería), Auto 001 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 279 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jaime Araujo Rentería), Auto 342 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería), Auto 276 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), Auto 150 de 2012 (MP Mauricio González Cuervo), Auto 344 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), Auto 114 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Auto 072 de 2015 (MP Mauricio González Cuervo), Auto 123 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SVP Gloria Stella Ortiz Delgado).

[6] Auto 004 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra). En esta ocasión, se rechazó una solicitud de aclaración de las sentencias C-383 de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra; SV Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa) y C-700 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo; AV Alfredo Beltrán Sierra y José Gregorio Hernández Galindo; SV Eduardo Cifuentes Muñoz, Álvaro Tafur Galvis y Vladimiro Naranjo Mesa) por no predicarse de los fallos aludidos ambigüedad alguna ni constatarse que los mismos indujeran a confusión o duda sobre lo que fue resuelto. Para la Corporación, una actuación contraria implicaría obrar en forma adversa a derecho, ya que, al dictar las providencias cuya aclaración se solicitó, agotó su competencia en los procesos de inconstitucionalidad de las normas acusadas.

[7] “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

[8] En el Auto 302 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), la Sala Sexta de Revisión ordenó modificar el numeral trigésimo noveno de la sentencia T-128 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) toda vez que por error involuntario se ordenó a COLPENSIONES y no a la AFP PROTECCIÓN, como en realidad correspondía, por ser ésta última la parte pasiva de la acción de tutela, el reconocimiento de la devolución de saldos en favor de la accionante. En la misma línea pueden consultarse, entre otros, el Auto 054 de 2001 (MP Alejandro Martínez Caballero), Auto 316 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 085 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), Auto 250 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), Auto 060 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), Auto 084 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Auto 085 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 125 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), Auto 114 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[9] Sentencia T-1004 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez).