A166-17


Auto 166/17

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea

 

 

Referencia: Expediente T-595 de 2016

 

Aclaración de sentencia.

 

Magistrado Sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha adoptado la siguiente decisión.  

 

I ANTECEDENTES

 

1.- El treinta y uno (31) de octubre de 2016, esta Sala de Revisión profirió la sentencia T-595 de 2016, mediante la cual resolvió la acción de tutela presentada por el señor Rafael Eduardo Sáenz Vidal contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y Unidad Administrativa de Carrera Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería (T – 5.637.118), entre otros. En esa oportunidad se tutelaron los derechos del accionante, de manera condicionada, y se remitió el expediente de la referencia al despacho de primera instancia, a fin de notificar a las partes de la decisión del fallo de tutela. El numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia dispuso:

 

“Tercero.- ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y a la Unidad Administrativa de la Carrera judicial –, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Montería que si al momento de proferirse la presente decisión existe un cargo vacante con funciones similares o equivalentes a las que desarrollaba el señor Rafael Eduardo Sáenz Vidal antes de la fecha en la que fue desvinculado del cargo de Auxiliar Administrativo Grado 5, proceda a su reincorporación y el pago de los salarios y aportes dejados de cotizar, hasta que  adquiera de manera definitiva su estatus pensional y sea incorporado en la nómina de pensionados. Ello, naturalmente, sin perjuicio de la asignación de los cargos cuando se adelantan los correspondientes concursos de méritos”.

 

Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. (Negrilla fuera del texto)

 

2.- Mediante documento con fecha primero (1) de febrero del año que transcurre, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Montería elaboró una solicitud de aclaración de la aludida sentencia, con el objeto de precisar el alcance de la tercera orden contenida en dicho fallo, comoquiera que “a la fecha no existe en la planta de personal de esta Dirección Seccional ningún cargo vacante con funciones similares o equivalentes a las que desempeñaba el señor Rafael Eduardo Sáenz Vidal, debido a que esos cargos fueron provistos, prácticamente en su totalidad, mediante un concurso público de méritos; tienen asignadas funciones que distan ostensiblemente de las que ejercía el señor Rafael Eduardo Sáenz Vidal y para los mismo existe lista de elegibles producto del concurso de méritos que se realizó para proveerlos. Adicionalmente indicó que “encontramos el hecho consistente en la carencia absoluta de competencia por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería para crear cargos donde pueda ser reincorporado el accionante, facultad que la Constitución y la Ley solo otorgan al Consejo Superior de la Judicatura”.

 

No obstante lo anterior, el escrito de solicitud de aclaración sólo fue remitido a esta corporación el día seis (6) de marzo de 2017, a través de la empresa de mensajería 472[1], e ingresó al despacho el día 10 de marzo del presente año.

 

II. CONSIDERACIONES

 

3.- El artículo 107 del Acuerdo 02 de 2015[2] “Reglamento Interno de la Corte Constitucional” dispone que presentada oportunamente la solicitud de aclaración, la misma deberá ser resuelta por la Sala de Revisión que profirió la sentencia cuya aclaración se pide, dentro de los quince días siguientes al envío del escrito al magistrado ponente.

 

4.- Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación resumida en el Auto 049 de 2009, señala que en forma excepcional y restrictiva (…) conforme a una aplicación analógica del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil”, ahora el artículo 285 del Código General del Proceso[3],dentro del término de ejecutoria de las sentencias de revisión, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación” las partes podrán solicitar la aclaración de la sentencia[4].

 

5.- Sobre el particular, la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Córdoba, secretaría del juez de tutela de primera instancia, certificó el pasado 28 de marzo, que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería no fue notificada del contenido de la sentencia T-595 de 2016, “en razón a que (…) en su parte resolutiva en el numeral tercero, inciso segundo, dice ‘Por Secretaría General LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991’ (…) y en ninguno de sus apartes se ordena a la Secretaría de la Sala Civil, Familia, Laboral de esta Corporación, que procediera notificar a las partes de la tutela T-595 de 2016”.

 

6.- Al respecto, el artículo 301 del Código General del proceso regula lo atinente a la notificación por conducta concluyente, para aquellos eventos en los que una providencia judicial no fue notificada por la autoridad judicial:

 

“ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal (negrilla fuera del texto).

 

7.- Por su parte, la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación mediante el Auto 067 de 2015[5], ante una situación similar a la aquí debatida, precisó que el principio de publicidad del proceso hace parte de la garantía del debido proceso y se manifiesta en diferentes formas para comunicar las providencias judiciales, entre las que se encuentra la notificación por conducta concluyente. Además, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991” prevé la posibilidad de aplicar los principios generales del Código de Procedimiento Civil, para interpretar las normas del Decreto 2591 de 1991, en todo aquello que no sea contrario al mismo.

 

“El principio de publicidad del derecho procesal como garantía del derecho al debido proceso, se manifiesta en las diferentes formas que consagra el legislador para comunicar las providencias judiciales. En efecto, el Código General del Proceso establece que, dependiendo del tipo de providencia, la notificación será personal como forma principal[6], y como mecanismo subsidiario, se notificará por aviso[7], por estado[8], por estrado[9] y por conducta concluyente[10].

 

El artículo 301 del Código General del Proceso, determina que una parte o un tercero se ha notificado por conducta concluyente, cuando manifiesta que conoce una providencia, ya sea referenciándola en un escrito que tenga su firma o verbalmente durante una audiencia o diligencia que quede registrada. Adicionalmente, dispone que dicha notificación tendrá los mismos efectos de la notificación personal y que la parte o el tercero, se entenderán notificados desde la fecha de presentación del escrito o de la manifestación oral.

 

En el Auto 74 de 2011[11] la Corte Constitucional señaló que la notificación por conducta concluyente, es una forma de notificación personal, que supone el conocimiento del contenido de la providencia, que tiene como resultado que la parte o el tercero que se notifique, asuma el proceso en el estado en el que se encuentra y a partir de allí, pueda iniciar las acciones a las que tenga derecho en ese momento[12](negrilla fuera del texto).

 

8.- Conforme con lo expuesto en precedencia, es posible concluir que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería se notificó por conducta concluyente del contenido de la sentencia T-595 de 2016, pues pese a que el despacho judicial de primera instancia no la notificó de manera personal, el señor Rafael Eduardo Sáenz Vidal, demandante de la acción de tutela, el veinticinco (25) de enero de 2017[13] le solicitó el cumplimiento del aludido fallo.

 

Sin embargo, hasta el treinta (30) de enero del año que transcurre, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería emitió el oficio DESAJ No. 0038-2017[14], a fin de (i) poner en conocimiento de la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y de la Directora Administrativa de División de Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del contenido de la sentencia T-595 de 2016 e (ii) informar las razones por las cuales no podía acceder a la petición del señor Sáenz Vidal. Asimismo, el 1 de febrero de 2017 dio respuesta a la solicitud incoada por el accionante, a través del oficio DESAJ No. 0044-2017, informándole que: “a la fecha no existe en nuestra planta de personal ningún cargo vacante con funciones similares o equivalentes a las que usted desempeñaba, ya que esos cargos fueron provistos mediante concurso público de méritos en su totalidad”.

 

9.- Así las cosas, esta Sala de Revisión puede colegir que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería se notificó por conducta concluyente del contenido de la sentencia de tutela T-595 de 2016, el treinta (30) de enero de 2017, fecha en la que el Director Ejecutivo Seccional de esa entidad suscribió el oficio DESAJ No. 0038-2017, mediante el cual da a entender, de manera inequívoca, que conoce el fallo de amparo. En consecuencia, desde el día siguiente a tal escrito, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería contaba con el término de tres (3) días para solicitar la aclaración de la aludida sentencia, conforme con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, es decir, que la oportunidad vencía el dos (2) de febrero de 2017.

 

No obstante lo anterior, la solicitud de aclaración de sentencia no fue presentada dentro del término procesal oportuno, toda vez que dicha petición fue enviada al correo electrónico de la Corte Constitucional el dos (2) de marzo de 2017, esto es, dieciocho (18) días hábiles después de la notificación por conducta concluyente e insertada en el correo certificado el seis (6) de marzo de 2017, es decir, durante los veinte (20) días hábiles posteriores a haberse notificado por conducta concluyente.

 

10. Adicionalmente, llama la atención de esta Sala que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería esté solicitando la aclaración de una orden de la sentencia T-595 de 2016, sobre la cual ya se pronunció en los términos del referido fallo, lo que indica que no existen realmente dudas que justifiquen la aclaración de lo decidido.

 

11.- En este orden de ideas, la Sala Tercera de Revisión rechazará por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia T-595 de 2016 presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Montería, dado que no reúne los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte para su procedencia, comoquiera que no fue presentada dentro de los 3 días siguientes de la notificación por conducta concluyente de la sentencia.

 

12. De otro lado, la Sala no avala la actuación desplegada por la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Córdoba, pues contrario a lo manifestado por ésta, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991[15] precisa de manera clara que una vez se comunique al juez o tribunal de primera instancia el fallo de revisión, este último deberá notificar la sentencia de la Corte Constitucional a las partes. De ahí que, sí se hallaba obligado a realizar la notificación que se echa de menos en el presente trámite y la excusa del incumplimiento de sus deberes, resulta inadmisible.

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia T-595 de 2016, presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Montería.

 

SEGUNDO.- COMUNICAR la presente providencia al peticionario, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

TERCERO.- COMUNICAR a la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Córdoba de la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese y comuníquese,

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Magistrado

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILÁN

Secretaria General (E)

 

 

 

 



[1] De acuerdo con la Fecha de admisión, señalada por la empresa 472.

[2] Artículo 107. Sobre las aclaraciones. Una vez presentada oportunamente una solicitud de aclaración, la misma deberá ser resuelta por la Sala de Revisión o la Sala Plena, en el término máximo de quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General.

[3] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

 

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. (Negrilla fuera del texto)

 

(…).

[4] En idéntico sentido se puede consultar el Auto 123 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[5] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[6] Ley 1564 del 12 de julio de 2012, Código General del Proceso, Artículo 290.

[7] Ibídem, Artículo 292.

[8] Ibídem, Artículo 295.

[9] Ibídem, Artículo 294.

[10] Ibídem, Artículo 301.

[11] M.P. Mauricio González Cuervo.

[12] Las citas dentro del escrito corresponden al texto del Auto 067 de 2015.

[13] En la respuesta otorgada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería al señor Rafael Eduardo Sáenz Vidal, se advierte “Asunto: Respuesta a su derecho de petición recibido el día 25 de enero de 2017”.

[14] Aportados por la Dirección Ejecutiva seccional de Administración Judicial de Montería.

[15]ARTICULO 36.-Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”.