A167-17


Auto 167/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

Referencia: Expediente: ICC 2800

 

Aparente Conflicto de competencia entre Juzgado 5º Penal  Municipal con Función de Conocimiento de Pasto y el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Piedecuesta Santander.

 

Acción de tutela de Héctor David Erazo Narváez en contra de la Secretaria de Movilidad de Piedecuesta. 

 

Magistrado Ponente (e):

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS 

 

 

Bogotá, D. C., cinco (5) abril de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.                ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.1           El señor Héctor David Eraso Narváez, el 7 de octubre de 2016, presentó acción de tutela en contra de la Secretaria de Movilidad y Transito de Piedecuesta – Santander por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

 

1.1.1    Afirmó que en el mes de diciembre de 2015, solicitó a la accionada el traslado de la “carpeta histórica” de un vehículo de su propiedad a la Secretaría de Transito y Movilidad de Túquerres – Nariño, como quiera que se encontraba efectuando trámites de compraventa sobre el automotor en ese lugar.

 

1.1.2    La Secretaria de Movilidad y Transito de Piedecuesta – Santander, le indicó que, el 1 de diciembre de 2015, remitió a la Secretaría de Transito y Movilidad de Túquerres – Nariño, un oficio en el que accedió al traslado de la cuenta del mencionado vehículo a ese municipio. Sin embargo, a la fecha no aparece reporte en el cual se indique que dicha documentación hubiera llegado.

 

1.1.3    Luego de no obtener una respuesta sobre la entrega efectiva de la “carpeta de archivo” que solicitó, radicó ante la Secretaria de Movilidad y Transito de Piedecuesta – Santander un derecho de petición, en el cual manifestó su preocupación por los perjuicios que le había causado el actuar negligente de esa Secretaría, toda vez que al parecer la documentación que debía ser enviada nunca llego a su destino. Sin embargo no ha recibido contestación.

 

1.2           El lugar de domicilio del accionante se encuentra en Pasto – Nariño.

 

1.3           La acción de tutela fue presentada ante los jueces municipales de Pasto – Nariño y correspondió por reparto su conocimiento al Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pasto. En auto del 31 de octubre de 2016, dicha autoridad judicial resolvió abstenerse de dar trámite a la presente acción de tutela. Considero que la presunta transgresión de los derechos deprecados por el accionante, se originó en el Municipio de Piedecuesta – Santander y no en Pasto - Nariño.

 

1.4           Sometida nuevamente a reparto, el expediente fue asignado al Juzgado 3º Promiscuo  Municipal de Piedecuesta – Santander, despacho judicial que a través del auto del 10 de noviembre de 2016, rehusó el conocimiento del amparo y propuso conflicto negativo de competencia. Sostuvo que si bien la posible vulneración de los derechos incoados se originó en esa municipalidad, los efectos del acto violatorio se producen en el sitio en donde tiene por domicilio el accionante, esto es la ciudad de Pasto – Nariño.

 

2.                CONSIDERACIONES

 

2.1           Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común o, en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que envuelve cuestiones relativas a la interpretación de las reglas administrativas del reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.[1] 

 

2.2                El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” En relación a esta norma, la Corte ha señalado que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales, coincide con el lugar donde ocurrió la vulneración[2].

 

2.3                En el Auto 070 de 2012[3], esta Sala sostuvo que “el alcance de la expresión competencia a prevención, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos”.(Subrayado fuera del texto).

 

2.4                De los antecedentes expuestos se observa que el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pasto – Nariño, a quien le correspondió en principio el estudio de la acción de tutela presentada por el ciudadano Héctor David Eraso Narváez, se declaró incompetente para conocerla porque los hechos que dieron origen a la misma se habían producido en el municipio de Piedecuesta – Santander. Por su parte, el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Piedecuesta – Santander, señaló que debido a que el domicilio del peticionario se ubicaba en Pasto – Nariño, es allí donde está produciendo efectos la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, correspondiendo al Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pasto – Nariño, conocer la acción de tutela.

 

2.5                En el asunto bajo examen, se tiene que el derecho de petición que el actor considera transgredido, fue presentado ante las oficinas de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Piedecuesta – Santander, razón por la cual, se podría considerar que el juez de tutela perteneciente a la aludida ciudad, es competente para asumir de la acción de tutela, toda vez que, en este lugar ocurrió la presunta vulneración del derecho alegado. Sin embargo, dado que el peticionario reside en Pasto - Nariño, es allí en donde él espera una respuesta a la petición que presentó, siendo entonces ese el lugar en donde se producen los efectos de la vulneración alegada, por ende, los jueces de dicho municipio también son competentes para dirimir el asunto.

 

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la competencia para conocer de la acción de tutela se presenta tanto en la ciudad de Piedecuesta – Santander  como en Pasto – Nariño, es preciso respetar la elección efectuada por el accionante, con base en la regla de competencia a prevención.

 

2.6                En consecuencia, la Sala dejará sin efectos el auto del 31 de octubre de 2016 proferido por el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pasto – Nariño, y se ordenará remitir el expediente a dicho despacho, para que, “a prevención” y de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera la decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

DECISIÓN

 

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto del 31 de octubre de 2016 del Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pasto – Nariño, dentro de la acción de tutela de Héctor David Eraso Narváez en contra de Secretaria Municipal de Tránsito y Transporte de Piedecuesta – Santander.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2800 al Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pasto – Nariño, para que de manera inmediata tramite y decida de fondo el amparo presentado.  

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR al Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Piedecuesta – Santander, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA      ALEJANDRO LINARES CANTILLO                   

                         Magistrada                                                          Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO          GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                       Magistrado                                                            Magistrada

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO  AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

                    Magistrado (e)                                                           Magistrado (e)

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS                     JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARIS

                         Magistrado                                              Magistrado (e)

 

 

 

 ROCIO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (e)

 

 

 

 



[1] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto; 

[2]  Autos 125 de 2009, 095 de 2006 y 025 de 1997.

[3] M.P. Humberto Sierra Porto