A168-17


Auto 168/17

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional aun cuando hubiere o no superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar

 

 

Referencia: Expediente ICC-2801

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y con base en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1. Los ciudadanos Francia Restrepo de Mejía, Albeiro de Jesús Gil Salazar, Paola Andrea Cartagena Devia, John Fredy Castaño Patiño y Luz Adriana Aguirre Henao, los dos últimos actuando a su vez en representación de los menores John Edwin Castaño Aguirre y Erika Natalia Castaño Aguirre, promovieron acción de tutela en contra de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas “EMPOCALDAS S.A. E.S.P.”, en procura de obtener la protección del derecho fundamental al agua.

 

En el escrito de tutela, los actores exponen que son residentes en la Finca “El Faro” ubicada en el Municipio de Palestina (Caldas), a excepción de la señora Francia Restrepo de Mejía, cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Manizales. Expresan que el suministro de agua potable es prestado en el citado predio con intermitencia, razón por la cual solicitaron a la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas “EMPOCALDAS S.A. E.S.P.”, a través de derecho de petición, una solución real y efectiva a dicha problemática. Comentan que a pesar de que la empresa se comprometió a ejecutar las obras necesarias a corregir el problema, hasta la fecha aún no se han efectuado.  

 

2. Inicialmente, el asunto fue repartido al Juzgado Primero (1º) Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, autoridad judicial que mediante auto del catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016), envió el expediente a la Oficina Judicial de esa ciudad para que, a su vez, se remitiera a los Juzgados del Circuito de Manizales.

 

Lo anterior, según el Juzgado, con el fin de evitar una manipulación grosera de las reglas de reparto, como quiera que la entidad demandada es “una Empresa de Servicios Públicos de naturaleza oficial y por consiguiente, de carácter descentralizado por servicios del orden departamental, al tenor del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, [luego] corresponde a los jueces del circuito el conocimiento de la presente acción de tutela, en cumplimiento de lo previsto en la regla inciso 2, numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000”[1].

 

3. Realizado el nuevo reparto, el estudio de la acción de tutela correspondió al Juzgado Séptimo (7º) de Familia de Manizales, que mediante auto de dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la rechazó de plano y ordenó remitirla a los Juzgados de Chinchiná - Caldas, para que fuese repartida entre los despachos judiciales con categoría de Circuito de esa municipalidad. Lo anterior, en razón “a que los accionantes afectados se encuentran domiciliados y son residentes en el municipio de Palestina - Finca El Faro”.

 

4. El Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Chinchiná, por medio de proveído del veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), provocó el conflicto de competencia que motiva este pronunciamiento. Al respecto, indicó que corresponde al Juzgado Séptimo (7º) de Familia de Manizales tramitar la acción de tutela, toda vez que, es en ese lugar donde se estarían manifestando los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales, pues es donde se encuentra el domicilio de la entidad demandada. Todo esto, con base en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

5. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que solo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[2].

 

En ese orden de ideas, la colisión suscitada en el presente caso entre las autoridades judiciales involucradas en el trámite de la tutela, debió ser resuelta por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[3]. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, la Sala Plena de la Corte ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común, en atención a que la tardanza en la resolución de la acción de tutela puede acarrear dilaciones que vulneran los derechos fundamentales[4].

 

6. En desarrollo de lo expuesto, dentro del ordenamiento jurídico vigente, existen dos fuentes jurídicas que tienen relación directa con la asignación de la competencia para conocer acciones de tutela. En primer lugar, el artículo 86 de la Constitución Política consagra que dicha acción podrá ser interpuesta ante los jueces “en todo momento y lugar”. En segundo término, el artículo 37 del Decreto ley 2591 de 1991, el cual establece la competencia i) territorial y ii) de los Jueces del Circuito para conocer de manera privativa las acciones de amparo, dirigidas contra los medios de comunicación[5].

 

La Corte ha sostenido de manera pacífica que los únicos conflictos reales de competencia en la materia de la referencia son aquellos relacionados con la aplicación o interpretación errónea de las reglas contenidas en las precitadas disposiciones[6].

 

En ese sentido, la Corte ha sostenido que el Decreto 1382 de 2000, solo establece “reglas para el reparto de la acción de tutela” pero no definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto del artículo 86 Constitucional y del Decreto ley 2591 de 1991, no puede modificarlas.

 

Por consiguiente y de acuerdo con lo resuelto en el Auto 124 de 2009 emanado de la Sala Plena de esta Corporación[7], la Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que ninguna discusión relativa a la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia. Por lo que si dos o más autoridades judiciales enfrentan un conflicto por esta razón, el asunto será devuelto a aquella a quien se repartió por primera vez para sea decidida sin dilaciones.

 

7. En esta ocasión no se presenta entonces un conflicto de competencia, porque en relación con la aplicación de las normas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, la Corte ha establecido que el mismo consagra reglas de reparto más no de fijación de competencias[8]. En este contexto, las disposiciones que hacen parte del mencionado decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto. Por lo tanto, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”.[9]

 

Así las cosas, teniendo en cuenta que en el presente caso se trata de una acción de tutela que fue repartida en un primer momento al Juzgado Primero (1º) Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, se dispondrá que corresponde a dicho despacho conocer el proceso de la referencia.

 

Por consiguiente y para que la acción de tutela no sufra más retardo, en contravía de los principios constitucionales de celeridad, informalidad y eficacia que inspiran el mecanismo[10], la Sala dejará sin efectos el auto del catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016), proferido por el Juzgado en mención para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

10. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016) proferido por el Juzgado Primero (1º) Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la acción de tutela presentada por Francia Restrepo de Mejía, Albeiro de Jesús Gil Salazar, Paola Andrea Cartagena Devia, John Fredy Castaño Patiño y Luz Adriana Aguirre Henao, los dos últimos actuando a su vez en representación de los menores John Edwin Castaño Aguirre y Erika Natalia Castaño Aguirre, contra la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas “EMPOCALDAS S.A. E.S.P.”

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Primero (1º) Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, para que de forma inmediata tramite en primera instancia la acción de tutela mencionada en el numeral anterior.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y a los Juzgados Séptimo (7º) de Familia de Manizales y Primero (1º) Penal del Circuito de Chinchiná, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARIS

Magistrado (e)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Magistrado (e)

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. folio 5.

[2] Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mejía), 087 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), 031 de 2002 (M.P Eduardo Montealegre Lynett), 122 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), 280 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y 031 de 2008 (M.P. Mauricio González Cuervo).

[3] El artículo 18 de la Ley 270 de 1996, dispone: “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[4] Ver autos 167 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), 240 de 2006 M.P. (Humberto Antonio Sierra Porto) y 280 de 2007 (M.P. Mauricio González Cuervo).

[5] Ver entre otras las siguientes providencias: A-215 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), A-034 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero) y A-093 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[6] Ver entre otras las siguientes providencias: A-215 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), A-034 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero) y A-093 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[7] M.P. Humberto Sierra Porto

[8] Ver entre otras las siguientes providencias: A-150 de 2013, A-248 de 2014 y A-107 de 2015 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[9] Ver entre otras las siguientes providencias: A-124 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).

[10] Auto 009A de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).