A169-17


Auto 169/17

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de superior jerárquico común

 

COMPETENCIA DE TUTELA-Factor territorial

 

 

Referencia: Expediente ICC-2805

 

Conflicto de competencia suscitado entre   el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa y el Juzgado 2º Civil Municipal de Oralidad de Tunja. 

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                Jose Antonio Sierra Alvarado, presentó acción de tutela en contra de la empresa Acerías Paz del Río S.A., al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, como quiera que el 21 de septiembre de 2016 presentó una solicitud para que se le informara “(…) el valor por tonelada de carbón medio volátil limpio, pagado por esta empresa en el año 2013[1], y a la fecha de interposición de la acción constitucional no ha sido resuelta.

 

2.                Por reparto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa (Boyacá), quien mediante auto del 27 de octubre de 2016, sostuvo que no era competente para conocer la acción de tutela, toda vez que el accionante reside en la ciudad de Tunja.

 

3.                Hecho nuevamente el reparto, su conocimiento le correspondió al Juzgado 2º Civil Municipal de Oralidad de Tunja, quien mediante auto del 11 de noviembre 2016, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación.

 

El mencionado juzgado alegó su falta de competencia en el hecho de que debe respetarse la decisión del accionante de presentar la acción de tutela ante los juzgados de Nobsa (Boyacá), por cuanto es en esa localidad donde se vulnera su derecho fundamental de petición.  

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[2]. Sin embargo,  en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, “la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales[3].

 

En principio, el conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia, quien es el superior jerárquico común entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa y el Juzgado 2º Civil Municipal de Oralidad de Tunja[4]. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se continúe dilatando una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2.                Ahora bien, esta Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades[5] que en virtud del principio pro homine, son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela, a saber: “(i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, (iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados[6].

 

3.                De otra parte, la Sala recuerda que de una lectura sistemática de los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, se deriva la posibilidad de que los accionantes presenten la acción de tutela “ante los jueces-a prevención”, lo cual significa que “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del Decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente”[7].

 

4.                Cuando hay dos jueces que son competentes para conocer de un mismo caso, bien sea por el lugar donde se vulneran o amenazan los derechos del actor, o por el lugar en el que se extienden los efectos de su violación, el accionante puede escoger el lugar que mejor le beneficie y el juez de tutela debe propender por garantizar dicha elección.

 

5.                Como quiera que en el presente caso los dos juzgados son competentes, pues la amenaza o vulneración del derecho fundamental de petición ocurrió en Nobsa y sus efectos se producen en Tunja, lugar en el que reside el accionante, la Sala considera que se debe respetar la elección que hizo el demandante para interponer la acción de tutela. En consecuencia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa es el despacho judicial que debe conocer y tramitar el recurso de amparo.

 

6.                Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 27 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, dentro de la acción de tutela formulada por Jose Antonio Sierra Alvarado, en contra de Acerías Paz del Río S.A.

 

7.                Asimismo, la Sala remitirá el expediente ICC-2805 al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa que contiene la acción de tutela presentada por Jose Antonio Sierra Alvarado, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 27 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, dentro de la acción de tutela formulada por Jose Antonio Sierra Alvarado, en contra de Acerías Paz del Río S.A.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2805 al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa que contiene la acción de tutela presentada por Jose Antonio Sierra Alvarado, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado 2º Civil Municipal de Oralidad de Tunja, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

JOSE ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (E)

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

 

 

 

 



[1] Folio 1.

[2] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero; A-004 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle.

[3] Ver entre otras: A-223 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda; A-164A de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[4] Debido a que el Juzgado de Nobsa pertenece al Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado 2º Municipal de la Oralidad de Tunja al Distrito Judicial de Tunja, se debe aplicar el inciso 1º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, el cual dispone que: los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

[5] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-088 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo; A-317 de 2014, M.P. María Victoria Calle; A-069 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[6] Auto 143 de 2008. M.P. Jaime Cordoba Triviño.

[7] Auto 108 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.