A171-17


Auto 171/17

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia a prevención de jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivo la solicitud

 

 

Referencia: Expediente ICC-2814

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. El 7 de octubre de 2016, el señor Jorge Villamizar Rangel presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía de Villavicencio, la Gobernación de Meta, Fonvivienda, la Unión Temporal Vivienda Pro-Orinoquía Llanos y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante “UARIV”), en la que solicitó el amparo de su derecho fundamental a la vivienda digna, pues estas entidades no le han brindado ninguna solución en este sentido. En consecuencia, pide que se le extiendan los efectos de la sentencia T-088 de 2011[1], pues considera que se encuentra dentro del grupo de personas que se han visto afectadas por el proyecto realizado en la ciudadela San Antonio del municipio de Villavicencio, que fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación en el fallo antes mencionado.

 

En esta providencia, la Corte amparó tanto el derecho a la vivienda de aquellas personas que actuaron como accionantes y extendió sus efectos a todos aquellos que se encontraban en situación de desplazamiento y que aplicaron a los subsidios de vivienda adjudicados por Fonvivienda al proyecto “Ciudadela San Antonio II” de la ciudad de Villavicencio[2].

 

2. El conocimiento de la acción le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, quien mediante auto del 12 de octubre de 2016, se abstuvo de tramitar la acción de tutela y ordenó remitirla al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio. Este despacho judicial adujo que el juez competente para conocer y tramitar esta acción de tutela era el Juzgado encargado del cumplimiento de la Sentencia T-088 de 2011.

 

3. Una vez recibido el expediente en el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, mediante auto del 20 de octubre de 2016, este despacho judicial se declaró incompetente para conocer la acción de tutela, pues propuso conflicto negativo de competencias y, en consecuencia, ordenó enviar el expediente a esta Corporación.

 

En primer lugar, el precitado despacho alegó su falta de competencia en que el actor no es beneficiario del proyecto “Ciudadela San Antonio II”. Fundamentó su decisión en la respuesta al requerimiento realizado a la Alcaldía de Villavicencio, en la que la administración municipal afirmó que el demandante no se encuentra incluido en el RUV, ni tampoco figura como beneficiario del referido proyecto inmobiliario, y por ello no es posible que se le hagan extensivos los efectos de la sentencia T-088 de 2011.

 

En segundo lugar, expresó que el efecto inter comunis que se le dio a la Sentencia T-088 de 2011, se extiende a las personas beneficiarias de la decisión que no hayan acudido de manera autónoma al ejercicio de una acción de tutela. Por el contrario, dichos efectos no operan para aquellos que tramitaron el recurso de amparo por su cuenta, pues en estas circunstancias, es obligación del juez a quien se hubiere asignado su conocimiento en un primer momento resolver y tramitar la respectiva acción de tutela.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[3]. Incluso, en caso de que exista un superior jerárquico común, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, “la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales[4].

 

2.                Ahora bien, en diferentes oportunidades[5] esta Corporación ha concluido que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela.

 

3.                En este sentido, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, expresamente establece que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

4.                Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales. Al respecto, esta Corporación ha precisado que:

 

la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[6].

 

5.                Así las cosas, la Sala encuentra que en el presente caso no se presentó ni si quiera de forma aparente un conflicto negativo de competencias, toda vez que no se trata de un conflicto derivado de la aplicación de las reglas establecidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, la controversia se deriva de la extensión de los efectos de un fallo prexistente, cuyas circunstancias fácticas son similares a las del caso objeto de estudio, y que fue concedido con efectos inter comunis.

 

6.                En este orden de ideas, la Sala Plena estima que no le asiste razón al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio para declarar su incompetencia para conocer el asunto, pues los argumentos planteados por este despacho judicial están directamente relacionados con la procedencia de la acción de tutela, y no con el análisis de las reglas de competencia establecidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, ni con las exigencias mínimas que debe contener el recurso de amparo, en los términos de los artículos 14 y 17 de ese mismo Decreto. En esa medida, esta Corporación resalta que no es dable al juez de tutela realizar un examen de fondo de la acción de tutela en la etapa inicial de su trámite, pues ello debe realizarse al momento de proferir la sentencia, y menos aún para declarar su falta de competencia.

 

7.                Cabe resaltar que una decisión reciente[7], la Sala Plena se pronunció sobre un aparente conflicto de competencias entre Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, derivado de circunstancias fácticas similares a las del caso objeto de estudio en este auto. En esa ocasión, esta Corporación se pronunció sobre una solicitud de cumplimiento de la sentencia T-088 de 2011 y concluyó que el juez competente para pronunciarse sobre el presunto incumplimiento de la referida providencia, era el que fungió como juez primera instancia en el trámite de la acción de tutela que fue objeto de revisión por parte de este Tribunal.

 

Sin embargo, la Sala estima que esa decisión no es aplicable para este caso pues los supuestos de hecho son diferentes. En efecto, en aquella ocasión el actor no interpuso una acción de tutela sino que presentó una solicitud de cumplimiento de la sentencia T-088 de 2011, mientras que en el caso que aquí nos ocupa, para esta Sala es claro que el señor Villamizar Rangel interpuso una acción de tutela y su pretensión se circunscribió a la protección de su derecho fundamental a la vivienda digna y no suscribió su debate a la controversia de si el juez que estaba obligado a exigir el cumplimiento de la sentencia T-088 de 2011 se equivocó al negarle esa condición.

 

8.                Con base en los anteriores criterios, en aras de solucionar el aparente conflicto negativo de competencia bajo estudio, la Sala dejará sin efectos el auto del 12 de octubre de 2016 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, dentro de la acción de tutela formulada por Jorge Villamizar Rangel contra la Alcaldía de Villavicencio, la Gobernación de Meta, Fonvivienda, la Unión Temporal Vivienda Pro-Orinoquía Llanos y la UARIV.

 

Así mismo, la Sala remitirá el expediente ICC-2814 al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio que contiene la acción de tutela presentada por el señor Jorge Villamizar Rangel, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Adicionalmente, se ordenará al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, requiera al accionante con el objetivo de que ratifique los hechos y pretensiones del recurso de amparo presentado, en aras de garantizar una adecuada y célere administración de justicia.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 12 de octubre de 2016 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, dentro de la acción de tutela formulada por Jorge Villamizar Rangel contra la Alcaldía de Villavicencio, la Gobernación de Meta, Fonvivienda, la Unión Temporal Vivienda Pro-Orinoquía Llanos y la UARIV.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2814, que contiene la acción de tutela presentada por el señor Jorge Villamizar Rangel, al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- ORDENAR al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, requiera al accionante con el objetivo de que ratifique los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (E)

 

 

 

ROCÍO LOAÍZA MILIÁN

Secretaria General (E)

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[2]En atención a lo anterior, esta Sala revocará los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento el 9 de noviembre de 2009, en los asuntos de la referencia. En su lugar, tutelará el derecho de los accionantes a la vivienda digna y dictará órdenes dirigidas a los entes territoriales y a las demás entidades comprometidas en la entrega de las viviendas ubicadas en el proyecto ‘Ciudadela San Antonio II’. Sin embargo, es pertinente para esta Sala declarar que los efectos de la presente providencia no se restrinjan a los dos accionantes y sus núcleos familiares sino que tengan efectos inter comunis, con el fin de asegurar el goce efectivo de los derechos de todos los miembros de la población desplazada beneficiaria del proyecto ‘Ciudadela San Antonio II’.” Sentencia T-088 de 2011. Consideración 5.8. 

[3] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero; A-004 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle.

[4] Ver entre otras: A-223 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda; A-164A de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[5] Ver entre otras: A-140 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza: A-079 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; A-211 de 2015 M.P. Jorge Iván Palacio; A-272 de 2015, M.P. Gloría Stella Ortíz.

[6] Ver entre otros, Auto 230 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Auto 340 de 2006. M.P, Jaime Córdoba Triviño, Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto, Auto 033 de 2014, M.P. María Victoria Calle.

[7] Auto 158 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez.