A172-17


Auto 172/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Conflicto de competencia Tribunal Superior de Distrito Judicial

 

 

Referencia: Expediente ICC-2819

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y con base en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1. El 26 de julio de 2016, el señor Camilo Ernesto Fidel Orlando Espinel Rico, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, trabajo, debido proceso, acceso a cargos públicos, al igual que los principios de buena fe y confianza legítima, que a su juicio fueron vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona.

 

En el escrito de tutela, el demandante relata que las entidades accionadas convocaron a un concurso de méritos para proveer cargos de funcionarios judiciales. Comenta que en la prueba de conocimientos que presentó para acceder al cargo de juez penal del circuito, se eliminó la pregunta número cuatro (4) la cual contestó correctamente y que de haber sido tenida en cuenta, le permitiría obtener el puntaje necesario para continuar en el proceso de selección.

 

2. El proceso correspondió por reparto al Magistrado Jaime Raúl Alvarado Pacheco del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona quien, a través de auto del 27 de junio de 2016, ordenó remitir la solicitud de tutela promovida por el actor al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. Lo anterior, al considerar que la tutela instaurada por el accionante se basa en la misma situación fáctica que otras acciones constitucionales presentadas por la supuesta omisión de la entidad demandada.

 

En esa medida, sostiene que la Corte Suprema de Justicia en un caso de similares connotaciones, verificó que el Tribunal Superior de Barranquilla conoció y falló una demanda igual[1], motivo por el cual, en virtud del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el Decreto 1834 del mismo año, es este último el que debe conocer el asunto, al tratarse de acciones de tutela masivas.

 

3. Sometido a nuevo reparto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, a través de auto del 16 de agosto de 2016, decidió rechazar la remisión ordenada, al estimar que, en este caso, no se configura una situación de tutelas masivas.

 

Al respecto, advierte que dicha Corporación tramitó y profirió sentencia en un proceso de tutela seguido por un concursante en contra de las mismas autoridades demandadas. No obstante, aclara que mientras en aquella oportunidad, el aspirante cuestionaba la eliminación de siete preguntas que de haber sido tenidas en cuenta hubiera obtenido el puntaje necesario para superar la etapa, en el presente asunto, el actor solo controvierte la decisión de excluir la pregunta número cuatro (4) del cuestionario de preguntas. A lo anterior, agrega que existen otros elementos diferenciadores del caso, como son (i) la expedición de un fallo de tutela del Consejo de Estado que ordenó la recalificación de las pruebas de conocimiento presentadas por todos los aspirantes, (ii) que el actor exige la protección del derecho fundamental a la igualdad, pues en un caso idéntico al suyo la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar otorgó el amparo a un concursante, (iii) que so pretexto de aplicar el Decreto 1834 de 2015, no resulta justo que dicha Corporación Judicial conozca de todas las acciones de tutela que se promuevan contra cada una de las determinaciones que adopten las autoridades demandadas en el marco del concurso.

 

Conforme con lo anterior, el Tribunal envió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia. 

 

4. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común.[2]

 

5. La jurisprudencia de la Corte, a partir del artículo 86 de la Carta, ha precisado que la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de tutela[3]. Así mismo, ha indicado que a la luz del artículo 37 del Decreto ley 2591 de 1991, solo existen dos reglas que definen la competencia de los jueces en materia de tutela que son: (i) factor territorial, el cual puede ser determinado por el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o por el lugar donde se producen los efectos de dicha vulneración; (ii) factor subjetivo, el cual dispone que las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación serán conocidas en primera instancia por los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos.

 

6. En ese sentido, la Corte ha sostenido que el Decreto 1382 de 2000, solo establece “reglas para el reparto de la acción de tutela” pero no definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto del artículo 86 Constitucional y del Decreto ley 2591 de 1991, no puede modificarlas.

 

Por consiguiente y de acuerdo con lo resuelto en el Auto 124 de 2009 emanado de la Sala Plena de esta Corporación[4], la Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que ninguna discusión relativa a la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por lo que, si dos autoridades judiciales enfrentan un conflicto por esta razón, el asunto será devuelto a aquella a quien se repartió por primera vez para sea decidida sin dilaciones.

 

7. El Decreto 1834 de 2015[5], fue proferido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. En dicho reglamento se establecieron las medidas de reparto y de reasignación de procesos, para aquellas situaciones en las cuales se presentan acciones constitucionales idénticas y masivas, generadas por una misma acción u omisión de una entidad pública o de un particular, conocidas como “tutelatón”. Con ello se busca que numerosas demandas puedan ser conocidas por un mismo juez de tutela para que sean falladas de manera consistente y uniforme frente al estudio de un mismo problema jurídico.

 

La disposición mencionada, al igual que el Decreto 1382 de 2000, contiene reglas administrativas de reparto, por lo que atendiendo los reiterados pronunciamientos sobre el tema, la aplicación de esta reglamentación no habilita al juez a declarar su falta de competencia en un asunto de tutela que aparentemente corresponde a las llamadas “tutelatones”, pues la acción de tutela se caracteriza por tener un trámite preferente, sumario e inmediato.

 

8. Sobre la aplicación del artículo 2.2.3.1.3.1., del Decreto 1834 de 2015[6], esta Corporación en el Auto 170 de 2016[7] sostuvo que es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos para que las tutelas pueden ser acumuladas y tramitadas en un mismo proceso: unidad de objeto, causa y sujeto pasivo”, siendo irrelevante, por tanto, que exista identidad en el “el sujeto activo, pues se derivan de una misma causa y suponen la identidad de las circunstancias fácticas que rodean la presunta vulneración de los derechos”. Ello significa que “en atención a la coincidencia de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas, el interés de los accionantes no es potencialmente individualizable, ya que en el escenario de los “tutelatones” persigue una misma finalidad al acudir al sistema de justicia”. Todos estos requisitos deben estar plenamente sustentados por los jueces de conocimiento en las respectivas decisiones que adopten sobre el particular.

 

En el citado auto, la Corte precisamente se refirió a las graves consecuencias que puede acarrear para la eficacia de los derechos fundamentales la aplicación del Decreto 1834 de 2015, por fuera de los supuestos normativos señalados:  cuando no existe identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas. Al respecto, se indicó que en caso de producirse una aplicación incorrecta o indebida del Decreto 1834 de 2015, lo que se presentaría sería una infracción del Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, más no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto. En este sentido, el juez al que se le remita un proceso que no reúna las características del Decreto 1834 de 2015 deberá retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, según los criterios de competencia del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, explicando las razones por las cuales no se presenta la triple identidad que sustenta su aplicación. Si a pesar de lo anterior, y de forma errada se plantea un aparente conflicto de competencias, el superior jerárquico deberá determinar si se dan o no los supuestos del mencionado Decreto 1834 de 2015, y desde esa perspectiva, remitir el expediente a la autoridad a la que le competa proceder a su conocimiento.”

 

En esas condiciones, es indispensable que se cumplan de manera precisa y puntual los supuestos descritos en la norma referida (identidad de hechos, problema jurídico y sujeto pasivo), lo cual excluye que cualquier semejanza entre determinadas controversias tenga la virtualidad de suscitar la acumulación y envío de los expedientes a una misma autoridad, pues ello degeneraría en una especie de “conocimiento privativo” ajeno a la garantía pronta y efectiva de los derechos fundamentales.

 

Este Tribunal ha indicado también, que el cumplimiento de lo dispuesto por el decreto mencionado, se encuentra a cargo, en principio, de las oficinas de reparto, las que, a partir de la verificación de los elementos subjetivos antes citados, deben identificar el uso masivo de la acción de tutela para proceder a enviar las solicitudes de amparo a un mismo juez. Una vez repartida la tutela, si el juez verifica la coincidencia de causa, accionante y accionado y situación fáctica y posee información de que el asunto ya está siendo conocido por otro operador judicial, debe remitirlo a este último, a fin de garantizar la igualdad de trato, seguridad jurídica y criterio uniforme para evitar fallos contradictorios.

 

9. Sobre el tema objeto de controversia, la Sala Plena encuentra que en oportunidades anteriores ha constatado que existen distintos fallos que tienen como origen la decisión de excluir de calificación algunas preguntas de las pruebas de conocimiento en el concurso adelantado para proveer los cargos de funcionarios judiciales (identidad de causa), que giran en torno a la misma pretensión, esto es, que se califiquen las preguntas eliminadas (identidad de objeto) y contra un demandado común, que para este caso es la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona.

 

Así, en los Autos 272 de 2016[8] y 442 del mismo año[9], la Corte encontró que varios de esos fallos han sido decididos por el Tribunal Superior de Medellín. En efecto, en el primero de dichos pronunciamientos, la Sala Plena ordenó la remisión del expediente a dicha Corporación judicial, al constatar la existencia de varias decisiones judiciales dictadas por ese Tribunal, entre ellas, la sentencia proferida el 12 de abril de 2015, en la que, con ocasión de unas acciones de tutelas acumuladas por situaciones fácticas idénticas contra las mismas entidades demandadas, se ordenó la calificación de todas las preguntas que fueron eliminadas del examen de conocimientos, otorgando efectos intercomunis a tal determinación.

 

10. Por lo anterior, acogiendo esta interpretación de la Sala Plena y en consideración a que se cumplen los presupuestos contemplados en el Decreto 1834 de 2015, la Sala dejará sin efectos los autos del 27 de junio y del 16 de agosto de 2016, proferidos en su orden por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona y por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. En su lugar, se dispondrá la remisión del expediente que contiene la acción de tutela promovida por el señor Camilo Ernesto Fidel Orlando Espinel Rico al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, para que con la debida prelación constitucional imparta el trámite pertinente y dicte la decisión de fondo que corresponda.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS los autos del 27 de junio y del 16 de agosto de 2016, proferidos en su orden por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona y por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante los cuales sin competencia para conocer de la acción de tutela interpuesta por Camilo Ernesto Fidel Orlando Espinel Rico contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona.

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, para que de forma inmediata resuelva la acción de tutela mencionada en el ordinal anterior.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes, a la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona y a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARIS

Magistrado (e)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Magistrado (e)

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 



[1] En el pronunciamiento se hace alusión a la sentencia de 21 de octubre de 2015, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que resolvió la acción de tutela formulada por el ciudadano Manuel Enrique Tinoco García contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona.

[2] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-044 de 1998 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), A-071 de 1999 (MP. Carlos Gaviria Díaz), A-087 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), A-199 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), A-243 de 2012 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).

[3] Cfr. sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y los Autos 166 y 205 de 2014.

[4] M.P. Humberto Sierra Porto

[5]  “Por el cual se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas”

[6] “[…] Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.

Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. […]”

[7] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[8] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[9] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.