A173-17


Auto 173/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Sólo se presenta por factor territorial y por acciones de tutela que se dirijan contra medios de comunicación

 

 

Referencia: expediente ICC-2824

 

Conflicto de competencia entre la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Buga.

 

Magistrado Sustanciador (e.):

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                               ANTECEDENTES

 

1. El 20 de septiembre de 2016 ante el Juzgado de reparto de Guadalajara de Buga, Valle, Andrius Layner Millán Giraldo presentó acción de tutela en contra del ICETEX, el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio del Interior por la presunta vulneración del derecho a la educación por parte de la primera entidad, toda vez que suspendió los desembolsos de dinero correspondientes al crédito-beca que obtuvo en el año “2010-1” para estudiar contaduría pública en la Universidad del Valle.

 

El 27 de enero de 2011, el señor Millán Giraldo solicitó al ICETEX la ampliación del plazo para la entrega de notas del periodo académico “2010-2”, requisito indispensable para la renovación del siguiente ciclo estudiantil, razón por la cual el ICETEX incluyó el estado de “SUSPENDIDO” en su crédito.

 

Posteriormente, en el año 2016, la demandada actualizó dicho registro al de “AMORTIZACIÓN”, por cuanto el accionante no volvió a comunicarse con la entidad, anotación en el crédito que, según manifiesta el demandante, produjo que la institución educativa le impidiera el acceso a clase. Adicionalmente, el actor manifestó que el ICETEX le seguía cobrando los dineros adeudados a la Universidad.

 

2. El conocimiento de la tutela le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Sala Quinta de Decisión Civil Familia-, el cual a través de sentencia del 4 de octubre de 2016 amparó el derecho a la educación y al debido proceso administrativo, bajo el argumento de que el ICETEX nunca le notificó al señor Andrius Layner Millán Giraldo el acto administrativo que daba por terminado el crédito.

 

3. El 6 de octubre de 2016, la demandada impugnó el fallo proferido por el  A quo al considerar que no se configuraba el requisito de inmediatez y por ende la solicitud de amparo debió declararse improcedente[1]. Adicionalmente, indicó que el acto administrativo no debió ser notificado por la entidad al demandante ya que a través de la página web del ICETEX los usuarios beneficiarios podían consultar su estado de crédito[2].

 

4. El asunto le correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que mediante auto de 16 de noviembre de 2016, declaró la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, bajo el argumento de que dicha autoridad carecía de competencia para conocer del asunto, el cual debió tramitarse ante los jueces del circuito de Buga, en razón a lo previsto en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000[3].

 

5. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle, el cual, mediante auto de 6 de diciembre de 2016, rechazó las razones por la cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la falta de competencia del Tribunal para conocer del asunto y declaró la nulidad de la actuación, toda vez que, a su juicio, interpretó de manera errónea la regla de reparto contenida en el numeral 1º[4] del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000.

 

En consecuencia, el Juzgado suscitó el conflicto negativo de competencia para conocer del asunto y dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional para que resuelva el mismo.

 

II.                CONSIDERACIONES

 

1. Esta Corporación ha sido enfática en destacar que si bien, ni la Constitución ni la Ley asignan de manera expresa la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela a autoridad alguna, se ha concluido por su jurisprudencia que ello no puede convertirse en un obstáculo insuperable para resolverlos.

 

2. En materia de tutela se ha determinado que son los superiores jerárquicos de las autoridades involucradas quienes, en virtud de la regla general de competencia, definen qué autoridad judicial habrá de resolver la supuesta vulneración ius-fundamental denunciada, de forma que ante la inexistencia de dicho superior, pueda esta Corte entrar a delimitar la controversia.

 

Con este criterio, este Tribunal en Auto 135 de 2015[5] determinó que, la Sala Plena “puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico común. En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo”.

 

3. Ello no ha sido óbice para dejar de señalar que también procederá la Corte[6] a dirimir tales conflictos, aun cuando tuvieren un superior jerárquico común, con el fin de evitar las dilaciones injustificadas que terminen por contrariar la eficacia de los derechos fundamentales y de los principios que iluminan la acción de tutela. En concreto, indicó lo siguiente:

 

“no puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.”

 

4. Esta Corporación ha establecido las reglas en materia de resolución de los conflictos de competencia en tratándose de tutela, las cuales de acuerdo con el Auto 124 de 2009, son las siguientes:

 

i.                   “Un Juez puede declararse incompetente como consecuencia de un error en la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). Es necesario que en estos casos la autoridad judicial se declare incompetente y remita el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

ii.                 Cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso.

 

iii.              En materia de tutela los únicos conflictos de competencia que existen son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37  del Decreto 2591 de 1991 (Factor territorial y acciones de tutela contra los medios de comunicación).

 

iv.              Las discusiones por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 no dan lugar a conflictos de competencia, ni siquiera aparentes. Por lo que, en el evento en que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencias por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con la finalidad de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente. Lo anterior, sin perjuicio que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencias, devuelva el expediente, conforme a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, en los casos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.” (subrayado fuera del texto original).

 

5. Es necesario recordar que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 establece solamente las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no define la competencia de los despachos judiciales en la medida en que por su inferioridad jerárquica no puede modificarlas como lo ha sostenido este Tribunal”.[7]

 

6. En este contexto, la Corte ha precisado que “la declaratoria de nulidad por omisión de una reglas de simple reparto va en contra de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución), de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991) pues un proceso que debe ser resuelto en diez días por la importancia de los intereses en juego, termina por ser solucionado mucho tiempo después. Esta situación contradice abiertamente la finalidad de la acción de tutela y puede llegar a generar graves violaciones a los derechos fundamentales debido a la urgencia de las cuestiones que a menudo se debaten en esta clase de procesos […][8].

 

7. En un caso similar[9], esta Corporación se pronunció sobre el conflicto de competencia (ICC 2255) suscitado entre la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil- y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cali[10], dejando sin efecto el proferido por la primera de dichas autoridades, que había dispuesto la nulidad de todo lo actuado y remitido el asunto a la segunda autoridad judicial para que asumiera el conocimiento de la tutela. El fundamento de la decisión de este Tribunal consistió: “en el principio de perpetuatio jurisdictionis según el cual, el juez que conoció de la acción de tutela “radicó en cabeza suya la competencia,” y, la misma, “(…) no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, dado que si ello ocurriera se afectarían gravemente la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”.

 

8. Así las cosas, la Corte evidencia que en el presente caso la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad del fallo de 4 de octubre de 2016 emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, se abstuvo de decidir la impugnación y remitió el expediente a los jueces civiles del circuito de la misma ciudad, para que fueran estos los que conocieran del amparo. Para esta Corporación dicha decisión resulta contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional[11].

 

En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia debió decidir la impugnación presentada por el ICETEX y resolver el asunto de fondo sin desconocer la competencia que en materia de tutela le asiste a todos los jueces de la República[12].

 

9. En ese orden de ideas, debiendo la Corte ejercer su función de guardiana superior de la integridad y supremacía de la Constitución y para que este asunto no sufra más retardos injustificados[13], se dejará sin efectos la decisión del 16 de noviembre de 2016, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró la nulidad de lo actuado del 4 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.

 

En consecuencia, el expediente será remitido de inmediato a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que sin más demoras resuelva la impugnación, toda vez que este asunto que debió resolverse en un término de 20 días, ha superado los 6 meses sin que se haya emitido una respuesta de fondo.

 

RESUELVE:

 

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado el cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016) proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial y resolvió que no era competente para conocer la impugnación presentada por el ICETEX.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-2824 a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que asuma de manera inmediata el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Tercero: COMUNICAR a través de la Secretaría General de esta Corte, al Tribunal Administrativo de Antioquia y a las partes, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

                                           LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

 MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO Magistrado (e.)

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e.)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

        

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARIS

Magistrado (e.)

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILLÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 

 

 

 



[1] En el escrito de impugnación de 6 de octubre de 2016, el ICETEX señaló: “el accionante interpuso la presente acción de tutela en el mes de septiembre de 2016, sin embargo se observa que desde el 9 de febrero de 2011 le fue suspendido el crédito por no haber presentado los documentos para legalizar. Y el demandante presentó acción de tutela 5 años y 8 meses después”. (Cuaderno original, folio 87).

[2] En el mismo escrito, el ICETEX afirmó: “en la página web del ICETEX se le comunicó al usuario mediante el reporte de estados de crédito de la terminación del mismo por deserción con fecha 9 de febrero de 2011, solicitud de terminación: 22 de marzo de 2011 y retiro del crédito por deserción: 8 de noviembre de 2011. Tres estados diferentes en los cuales el accionante pudo acudir a la entidad pudiendo incluso solicitar al ICETEX renovación extemporánea del crédito. Es relevante indicar que al beneficiario se le notificó de manera personal las consecuencias de la no renovación”. (Cuaderno original, folio 90).

[3] Inciso 2º del artículo 1º del Decreto reglamentario 1382 de 2000: A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.

[4] Artículo 1º del decreto 1382 de 2000: “1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura”.

[5] Confrontar Autos A002 de 2015, A365 de 2016 y A009 de 2017.

[6] Auto 002 de 2015.

[7] Autos A 224 de 2015, A 128 de 2016, A 483 de 2016, entre otros.

[8] Ibídem.

[9] Auto 451 de 2015. Cfr. Auto 052 de 2017. Auto 092 de 2016. Auto 095 de 2014.

[10] Janeth Cristina Riofrío Sinisterra, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, la Alcaldía de Santiago de Cali y la Secretaría de Vivienda Social de Cali en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la salud y a la vida digna.

[11] Artículo 86 superior y 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

[12] Auto 365 de 2016. En esta oportunidad se declaró la imposibilidad de que un juez se niegue a resolver una impugnación bajo el argumento de presentarse un aparente conflicto negativo de competencia, de no estar legalmente autorizado para conocer decisiones en segunda instancia de acuerdo a los artículos 154 y 155 de la Ley 1437 de 2011 y por no ser superior jerárquico de la autoridad judicial de primera instancia, toda vez que en materia de tutela cualquier juez está habilitado para conocer del asunto.

[13] La acción de tutela fue presentada el 20 de septiembre de 2016 y a la fecha de hoy, después de 5 meses, no se ha resuelto el asunto.