A175-17


Auto 175/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de juez de circuito

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

Referencia: Expediente ICC-2828

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja y el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y con base en las siguientes,

 

CONSIDERACIONES

 

1. El 27 de mayo de 2016, el ciudadano Jairo Duarte formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición, que a su juicio resultó vulnerado por la Secretaría de Educación de Barrancabermeja, al no expedirle un certificado de tiempo de servicios, así como copias de los actos de nombramiento y posesión como docente, para efectos de iniciar la reclamación ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendiente al reconocimiento de la pensión de jubilación.  

 

2. El asunto fue repartido al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, pero dicha autoridad mediante auto del 31 de mayo de 2016, ordenó remitirlo a los juzgados civiles municipales de Barrancabermeja. Lo anterior, en razón a que la “petición objeto de las pretensiones fue radicada en Barrancabermeja – Santander [por lo tanto] el conocimiento de la presente demanda constitucional debe ser avocado por un juez constitucional de la misma ciudad. De igual forma, ha de decirse que la secretaría de educación de un municipio corresponde a una autoridad del orden municipal, de lo que se concluye que la acción referenciada debe ser tramitada y fallada por un juez municipal que tenga jurisdicción en la citada ciudad.”  

 

3. Sometido a nuevo reparto, el estudio de la acción se asignó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja. En auto de 8 de junio de 2016, rechazó la tutela y ordenó devolverla al despacho judicial de origen. Al respecto, el despacho precisó que el accionante tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá y así lo hizo saber en el derecho de petición que presentó ante la Secretaría de Educación de Barrancabermeja, para efectos de la notificación de la respuesta que le diera la administración.

 

4. Mediante auto de 21 de junio de 2016, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá resolvió remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia suscitado. 

 

5. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta tal conflicto. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que solo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

 

No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena de la Corte ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[2].

 

6. En desarrollo de lo expuesto, dentro del ordenamiento jurídico vigente, existen dos fuentes jurídicas que tienen relación directa con la asignación de la competencia para conocer acciones de tutela. En primer lugar, el artículo 86 de la Constitución Política consagra que dicha acción podrá ser interpuesta ante los jueces “en todo momento y lugar”. En segundo término, el artículo 37 del Decreto ley 2591 de 1991, el cual establece la competencia i) territorial y ii) de los Jueces del Circuito para conocer de manera privativa las acciones de amparo, dirigidas contra los medios de comunicación[3].

 

La Corte ha sostenido de manera pacífica que los únicos conflictos reales de competencia en la materia de la referencia son aquellos relacionados con la aplicación o interpretación errónea de las reglas contenidas en las precitadas disposiciones[4].

 

7. Conforme con lo anterior, la Sala Plena observa que el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá resolvió remitir el expediente a los Juzgados municipales de Barrancabermeja, en atención a que el domicilio de la entidad accionada se encuentra en dicha ciudad. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal Municipal del Barrancabermeja, indicó que los efectos de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición se extienden a la ciudad de Bogotá, lugar en el que el accionante tiene su domicilio y en donde la Secretaría de Educación de Barrancabermeja debe remitir respuesta a la solicitud.

 

8. Así pues, con el fin de resolver el asunto bajo estudio, se observa que este plantea un conflicto de competencia tiene origen en el factor territorial consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, tal artículo establece que son competentes para conocer de la acción de tutela “a prevención”, (i) los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o la amenaza del derecho invocado o (ii) el lugar donde se produjeren sus efectos de la vulneración[5].

 

Cuando hay una divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, vale decir, cuando el lugar de la vulneración o amenaza difiere del sitio en donde se extienden sus efectos, se confiere prevalencia a la elección del accionante. Al respecto ha afirmado esta Corporación:

 

“(…) existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente”[6].

 

Sobre este aspecto, mediante Auto 063 de 2007 la Sala Plena de la Corte sostuvo que “el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc.). Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela,” el actor puede hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia[7].

 

En la misma línea argumental, ha destacado esta Corporación que, en la resolución de un conflicto de competencia, el domicilio de la entidad accionada no afecta al factor territorial:

 

“Basándonos en que la competencia de la acción de tutela corresponde al juez del lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales (…), tenemos que: 1) No necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la vulneración (…); 2) la competencia no corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al juez del lugar donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó u ocurrió (…) la vulneración que se busca proteger”[8].

 

Adicionalmente, en el Auto 048 de 2014[9] se estableció:

 

“(…) la competencia no se determina por el domicilio de la entidad demandada, por cuanto en la acción de tutela el juez constitucional debe únicamente seguir las reglas que ha establecido esta Corporación para determinar la competencia territorial o a prevención, esto es, el lugar de ocurrencia de la vulneración de derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito territorial resultan competentes para conocer del amparo”.

 

9. Atendiendo las anteriores reglas, la Corte considera que el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá es competente para conocer, a prevención, de la acción de tutela formulada por el demandante. Lo anterior, en el entendido que el actor solicitó que fuera notificado de la respuesta a su derecho de petición en la ciudad de Bogotá[10], por lo que se concluye que allí se extienden los efectos de la vulneración.

 

10. Así las cosas, la Corte remitirá el expediente al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, para que, a prevención, asuma el conocimiento de la acción de tutela presentada por el ciudadano Jairo Duarte contra la Secretaría de Educación de Barrancabermeja.

 

11. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 31 de mayo de 2016, proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual no asumió el conocimiento de la acción de tutela presentada por el ciudadano Jairo Duarte contra la Secretaría de Educación de Barrancabermeja.  

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, para que de forma inmediata tramite en primera instancia la acción de tutela mencionada en el ordinal anterior.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARIS

Magistrado (e)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Magistrado (e)

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (e)

 

 

 

 



[1] Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mejía), 087 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), 031 de 2002 (M.P Eduardo Montealegre Lynett), 122 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), 280 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y 031 de 2008 (M.P. Mauricio González Cuervo).

[2] Ver autos 167 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), 240 de 2006 M.P. (Humberto Antonio Sierra Porto) y 280 de 2007 (M.P. Mauricio González Cuervo).

[3] Ver entre otras las siguientes providencias: A-215 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), A-034 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero) y A-093 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[4] Ver entre otras las siguientes providencias: A-215 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), A-034 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero) y A-093 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[5] El artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", dispone: “Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.”

[6] A 277/02 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[7] M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[8]  A-086 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).

[9] MP Luis Ernesto Vargas Silva.

[10] Folio 4. Calle 26A No. 13-** Oficina ****.