A176-17


Auto 176/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

Referencia: ICC-2831

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.                La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1], a menos que se trate de situaciones en las que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, en tanto lo que se impone es privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la C.P.).

 

2.                La señora Rosa María Cardona Gallego, instauró acción de tutela en procura de obtener el amparo de su derecho fundamental al buen nombre, el cual considera vulnerado por el programa Séptimo Día de Caracol Televisión, al transmitir y publicar un episodio en el que expuso abiertamente los hechos por los que sus hijos fueron condenados y privados de la libertad.

 

3.                El 22 de febrero de 2017, la oficina de reparto de Medellín asignó el asunto al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín que, a través de auto del 23 de febrero de la misma anualidad, se negó a estudiarlo al evidenciar que la presunta afectación a los derechos fundamentales de la actora tuvo lugar en la sede del canal en Bogotá, pues desde allí se emite el programa acusado. Por tal motivo, invocando las normas del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, ordenó remitir el expediente a los jueces del circuito de Bogotá.

 

4.                Efectuado el nuevo reparto, le correspondió conocer al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá quien, por medio de auto del 6 de marzo de 2017, resolvió promover el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación al estimar que, de conformidad con el Decreto 1382 de 2000 y la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la interpretación de las normas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. Adicionalmente, se opuso al argumento según el cual, los efectos de la presunta vulneración surten en la ciudad de Bogotá, como quiera que el domicilio de la accionante está en Medellín.

 

5.                Tanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[2], como el artículo 1° el Decreto 1382 de 2000[3], señalan que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención[4], cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental, o a elección del demandante, el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (competencia territorial)[5] y que “los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991”[6].

 

6.                En relación con la definición del régimen de competencias por la naturaleza de la entidad demanda, la Corte Constitucional ha sostenido que sólo existe una regla sobre el particular en materia de tutela y es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito[7] (Decreto 2591 de 1991, art. 37).

 

7.                Esta Corporación ha sostenido que en virtud del principio pro homine son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela, a saber:“(i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, (iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados”[8].

 

8.                Según la dirección de notificación aportada en el escrito de tutela, el domicilio de la accionante se encuentra en Medellín y el de la entidad accionada en Bogotá. En ese sentido, los dos despachos judiciales resultan competentes para conocer el asunto. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que la accionante prefirió interponer la acción de tutela ante los jueces de su domicilio, se respetará la elección que a prevención realizó, habida cuenta que en dicha municipalidad se producen los efectos de la actuación reprochada.

 

Por consiguiente, la Sala Plena procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política.

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS del auto del 23 de febrero de 2017, proferido por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, dentro del expediente ICC-2831.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín el expediente ICC-2831, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar, dentro de la acción de tutela formulada por Rosa María Carmona Gallego contra el programa Séptimo Día del canal Caracol Televisión.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e.)

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (e.)

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

      ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, A-004 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa.

[2] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[3] “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.

[4] El término “competencia a prevención”, según la posición desarrollada por este Tribunal en autos como el 061 de 2011, significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”.

[5] En Sentencia del 18 de julio de 2002, la Sección Primera del Consejo de Estado, estudió la expresión «o donde se produjeren sus efectos», inserta en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y referida a los efectos de la violación de los derechos fundamentales, expresión que había sido demandada en acción de nulidad porque presuntamente introducía un nuevo factor de competencia territorial, no establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, la Sala Plena de tal Corporación se pronunció en favor de la legalidad de tal disposición, “(…) interpretándola en el sentido de que el lugar donde se produce la violación o amenaza al derecho fundamental no sólo es aquel donde se despliega la acción o se incurre en la omisión, sino también adonde alcanzan los efectos de tales conductas.” Manifestó el Consejo de Estado, que la misma Corte Constitucional en Sentencia T-574 de 1994, había hecho referencia a la cuestión sobre la competencia para conocer solicitudes de tutela, cuando sus motivos se relacionaban con los efectos de actos expedidos por organismos que ejercían su autoridad a nivel nacional. “Aclaró que, pese a que dichos organismos tienen su sede en un determinado lugar desde donde profieren sus actos, éstos producen efectos en diferentes partes del país, de manera que si comprometen derechos fundamentales, la competencia para conocer de la demanda será de los jueces con jurisdicción en el lugar en que se concretaron los perjuicios o en que amenacen producirse”. (Subrayó el Consejo de Estado)// “Así entendida, la disposición reglamentaria ya está implícita en el precepto reglamentado, pues el lugar donde se produzcan los efectos de la conducta lesiva del derecho es así mismo el lugar donde se produce su violación.”

[6] Corte Constitucional, Auto 063 del 19 de marzo de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.

[7] Ver entre otras las siguientes providencias: A-215 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, A-034 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero y A-093 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[8] Corte Constitucional, Auto 365 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.