A177-17


Auto 177/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

 

Referencia: expediente ICC-2833

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas).

 

Magistrado Sustanciador (e.):

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere esta providencia en orden a las siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor José Luis Jerez Rodríguez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en julio de 2016 en la ciudad de Bucaramanga, lugar de su domicilio, contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de La Dorada (Caldas) por la presunta vulneración al derecho fundamental a la presunción de inocencia y al debido proceso, al considerar que fue notificada en indebida forma la orden de comparendo que le fue impuesto.

 

2. El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, el cual mediante providencia del 27 de julio 2016 se declaró incompetente para conocer el amparo invocando el factor territorial, al considerar que le corresponde su conocimiento a las autoridades judiciales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivó la interposición de la tutela, es decir, en la ciudad de La Dorada (Caldas). Consideró que las normas aplicables son el artículo 37[1] del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y el 1[2] del Decreto reglamentario 1382 de 2000. Por lo tanto, remitió el expediente a los Juzgados Promiscuos Municipales de La Dorada (Caldas).

 

3. De esta manera, la tutela fue enviada a los Juzgados Promiscuos Municipales de La Dorada (Caldas), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, el cual mediante auto de fecha del 1 de agosto de 2017 decidió a su vez declararse incompetente en orden a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991[3] así como lo establecido en el artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1832 de 2000[4].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Esta Corporación ha sido enfática en destacar que si bien ni la Constitución ni la Ley asignan de manera expresa la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela se ha concluido que ello no puede convertirse en un obstáculo insuperable para resolverlos.

 

2. En materia de tutela se ha determinado que son los superiores jerárquicos de las autoridades involucradas quienes, en virtud de la regla general de competencia, definen qué funcionario judicial habrá de resolver la supuesta vulneración ius-fundamental denunciada, de forma que ante la inexistencia de dicho superior, pueda esta Corte entrar a delimitar la controversia.

 

Con este criterio, este Tribunal en Auto 135 de 2015[5] determinó que, la Sala Plena “puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico común. En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo”.

 

3. Ello no ha sido óbice para dejar de señalar que también procederá la Corte[6] a dirimir tales conflictos, aun cuando tuvieren un superior jerárquico común, con el fin de evitar las dilaciones injustificadas que terminen por contrariar la eficacia de los derechos fundamentales y de los principios que iluminan la acción de tutela. En concreto, indicó lo siguiente:

 

“no puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.”

 

4. Esta Corporación ha establecido las reglas en materia de resolución de los conflictos de competencia en tratándose de acciones de tutela, las cuales de acuerdo con el Auto 124 de 2009, son las siguientes:

 

i.         “Un Juez puede declararse incompetente como consecuencia de un error en la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). Es necesario que en estos casos la autoridad judicial se declare incompetente y remita el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

ii.        Cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso.

 

iii.       En materia de tutela los únicos conflictos de competencia que existen son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37  del Decreto 2591 de 1991 (Factor territorial y acciones de tutela contra los medios de comunicación).

 

iv.        Las discusiones por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 no dan lugar a conflictos de competencia, ni siquiera aparentes. Por lo que, en el evento en que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencias por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con la finalidad de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente. Lo anterior, sin perjuicio que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencias, devuelva el expediente, conforme a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, en los casos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

5. Es necesario recordar que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 establece solamente las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no define la competencia de los despachos judiciales en la medida en que por su inferioridad jerárquica no puede modificarlas como lo ha sostenido este Tribunal.[7]

 

6 En esta dirección ha precisado esta Corporación que a pesar de que el artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 establezca dos tipos de competencia por el factor territorial, “los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar ante los jueces a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

 

7. Sobre la expresión “a prevención”, contenida en los artículos 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y 1.° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, esta Corte  en Auto 514 de 2016,precisó lo siguiente:” el alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto Estatutario 2591 de 1991 y artículo 1 del Decreto Reglamentario 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.”

 

8. Asimismo, indicó la Corte que los únicos conflictos de competencia que pueden presentarse en materia de tutela se originarán en virtud de la aplicación e interpretación del artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación), los cuales deben ser resueltos por el superior jerárquico en común de las autoridades judiciales involucradas, o por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional cuando no lo hubiere. En el Auto 170 de 2016 se lee textualmente:

 

“(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

 

9. Esta Corporación enfatiza que el demandante puede presentar la acción de tutela ante los jueces a prevención para la protección de sus derechos fundamentales, por lo que puede elegir entre el lugar donde ocurrió la vulneración, que no necesariamente coincide con su domicilio, y aquel en el cual produce efectos o tiene consecuencias la trasgresión de su derecho.

 

En este contexto, esta Sala ha precisado que la observancia del Decreto Reglamentario en manera alguna puede ser el fundamento para que los operadores judiciales que ejercen jurisdicción constitucional declaren su falta de competencia para conocer del amparo de tutela, por cuanto las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Interpretar de manera distinta este planteamiento, modificaría injustificadamente el término constitucional de (10) días, en varios meses, con lo que se lesionaría la garantía de la efectividad (art. 2.° C.P.)[8] de los derechos al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem) tal y como ocurre en este caso, toda vez que el amparo constitucional se instauró en julio de 2016 y a la fecha, todavía no ha obtenido una respuesta a su solicitud.

 

Por lo anterior, esta Corte atenderá la decisión adoptada por el accionante consistente en que su asunto se tramite por los jueces promiscuos municipales de Bucaramanga, lugar de domicilio del actor, como se evidencia en la tutela que se radicó ante esa jurisdicción, porque en dicho lugar se produjeron los efectos de la vulneración al accionante.

 

10. Por lo anterior, la Sala decidirá que la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la solicitud de amparo de la referencia, a prevención, es el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, al haber conocido inicialmente de la tutela de la que ha debido avocar su conocimiento, por lo que ordenará la remisión del asunto a dicho despacho judicial.

 

RESUELVE:

 

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS la providencia del veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) emitida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la acción de tutela presentada por el señor José Luis Jerez Rodríguez.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC 2833 al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, para que asuma de manera inmediata y sin mayores dilaciones el conocimiento del asunto de la referencia.

 

Tercero: Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad de La Dorada (Caldas) y a las partes, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

                                           LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

 MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO Magistrado (e.)

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e.)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

        

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARIS

Magistrado (e.)

 

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN (e.)

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 establece que: “Primera Instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

[2] “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”.

[3] Primera Instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

“Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”.

[4] “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”.

[5] Confrontar Autos A002 de 2015, A365 de 2016 y A009 de 2017.

[6] Auto 002 de 2015.

[7] Autos A 224 de 2015, A 128 de 2016, A 483 de 2016, entre otros.