A178-17


Auto 178/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

 

Referencia: Expediente ICC-2834

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali.

 

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto con base en las siguientes,

 

I. CONSIDERACIONES

 

1. El once (11) de noviembre del año en curso, la Secretaría Distrital de Hacienda, a través de la señora Esperanza Alcira Cardona Hernández, en calidad de Subdirectora de Gestión Judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que a su juicio fueron vulnerados por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y la Fiscalía 17 Local Subunidad de Delitos Informáticos de Cali, por la falta de notificación y vinculación a las actuaciones y falta de motivación en las providencias emitidas por los accionados, dentro de un proceso penal por hurto por medios informáticos y semejantes.

 

2. El asunto fue repartido, inicialmente, al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, pero dicha autoridad, mediante providencia del quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), resolvió declararse incompetente para conocer del asunto por cuanto los accionados tienen jurisdicción en la ciudad de Cali, “siendo entonces ese lugar donde directamente se producen los efectos de la vulneración que alega el accionante, de ahí que es ese el lugar en el cual, por factor territorial, debe adelantarse el trámite de la presente acción constitucional” conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

3. Realizado el nuevo reparto, le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, agencia judicial que profirió auto el veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), indicando que no comparte los argumentos dados por el Juzgado de Bogotá ya que los efectos de la presunta vulneración se producen es en dicha ciudad, teniendo en cuenta que es la Secretaría Distrital de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá la que interpone la acción de tutela. Así, aunque es cierto que el domicilio no se establece como un factor determinante de competencia, sí tiene relevancia cuando coincide o con el sitio en el que se produce la violación o amenaza del derecho fundamental o con el lugar donde se extienden los efectos de dicha vulneración. Por lo anterior, envía el expediente a la Corte constitucional para que dirima el presente conflicto.

 

4. La Sala Plena de esta Corporación ha considerado, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, que es competente para conocer y resolver los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que carezcan de un superior jerárquico común,[1] o que teniéndolo,[2] sea necesario que la Corporación se pronuncie para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

 

5. La Corte Constitucional, en varios de sus pronunciamientos, ha precisado que la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de tutela y que el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela y no de competencia.[3] De tal modo, que se ha señalado que las disposiciones consagradas en dicho decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto, transformando una acción constitucional con un término de diez (10) días en varios meses, lesionando aún más la garantía de la efectividad de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los accionantes.[4] Así las cosas, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”.[5] 

 

6. Asimismo, ha indicado que a la luz del artículo 37 del Decreto ley 2591 de 1991, sólo existen dos reglas que definen la competencia de los jueces en materia de tutela: (i) factor territorial, el cual puede ser determinado por (a) el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o, (b) el lugar donde se producen los efectos de dicha vulneración; (ii) factor subjetivo, el cual dispone que las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación serán conocidas en primera instancia por los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos.

 

7. En el Auto 146 de 2009, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que, a pesar de que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establezca dos tipos de competencia por el factor territorial, “los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar ante los jueces a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

 

8. Conforme a estos lineamientos, la Sala Plena observa que en el presente caso el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, resolvió remitir el expediente a los juzgados de Cali considerando que son éstos los que deben conocer de la acción de tutela ya que allí es donde tienen domicilio y jurisdicción las autoridades accionadas. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, al promover el conflicto de competencia indicó que no estaba de acuerdo con lo efectuado por el Juzgado de Bogotá, por cuanto éste no tuvo en cuenta la elección que hizo el demandante para interponer su petición, teniendo en cuenta que en Bogotá es en donde la Secretaría Distrital de Hacienda tiene su domicilio, por lo tanto donde esperaba que le fueran notificadas las actuaciones y las providencias que se acusan, así que es allí a donde se extienden los efectos de la presunta vulneración.

 

9. Así las cosas, la Sala reitera que los accionantes pueden presentar la solicitud de amparo ante los jueces a prevención para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, esto implica que el peticionario puede elegir ante qué juez presenta su solicitud siempre y cuando se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos. En el caso de autos, el accionante, independientemente del domicilio o jurisdicción de los accionados, decidió voluntariamente presentar la acción de tutela ante los jueces de Bogotá, y en dicho escrito la dirección de notificación está en esa ciudad, lo cual permite concluir que es allí donde se pueden estar presentando los efectos de la vulneración alegada.

 

10. En este caso no se observa que la acción de tutela se haya distribuido de forma caprichosa. No hubo una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000. Como se dijo, sólo existió una discrepancia entre dos operadores jurídicos competentes acerca de la aplicación de las reglas de reparto contenidas en dicho decreto.[6]

 

Con base en los anteriores criterios, se dejará sin efectos el Auto proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dentro del trámite de acción de tutela formulada por la Secretaría Distrital de Hacienda contra el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y la Fiscalía 17 Local Subunidad de Delitos Informáticos de Cali, y se remitirá el expediente ICC-2834 a dicho Juzgado para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

II. DECISIÓN

 

Se reitera: la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de tutela; salvo una distribución caprichosa del expediente o una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas, una acción de tutela debe ser conocida por el juez a prevención (aquel al que se le repartió en primer lugar).

 

RESUELVE

 

 

Primero.- Dejar sin efectoS el Auto del quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual decidió que no era competente para conocer de la acción de tutela presentada por la Secretaría Distrital de Hacienda, representada por la Subdirectora de Gestión Judicial contra el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y la Fiscalía 17 Local Subunidad de Delitos Informáticos de Cali.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2834 al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que de manera inmediata y sin dilaciones asuma el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Tercero.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

           MARÍA VICTORIA CALLE CORREA           ALEJANDRO LINARES CANTILLO                  

            Magistrada                                                                Magistrado

 

 

 

    ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO          GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                  Magistrado                                                               Magistrada

 

 

 

     IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO                              AQUILES ARRIETA GÓMEZ

                    Magistrado (e)                                                      Magistrado (e)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS                      JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

                         Magistrado                                                      Magistrado (e)

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional, Autos A-044 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo), A-071 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz), A-087 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), A-199 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), A-243 de 2012 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla), A-015 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), A-005 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), A-443 de 2016 (MP Aquiles Arrieta Gómez), entre otros.

[2] Corte Constitucional, Autos A-167 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jaime Araújo Rentería), A-240 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, A-280 de 2007 (MP Mauricio González Cuervo; SV Jaime Araújo Rentería), A-302 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), A-278 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), A-243 de 2012 (Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla), A-205 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), A-002 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), A-142 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-357 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otros.

[3] Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), Sentencia C-713 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SPV Humberto Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla y SV Jaime Araújo Rentería), Auto A-166 de 2014 (MP Nilson Pinilla) y A-205 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), y sentencia C-154 de 2016 (MP Gloria Stella Ortíz Delgado), entre otros.

[4] Corte Constitucional, Auto A-203 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), Auto 124 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 069 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-154 de 2016 (MP Gloria Stella Ortíz Delgado), entre otros.

[5] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[6] La Corte Constitucional ha resuelto numerosos casos reiterando que una discrepancia en la aplicación de las reglas de reparto no representa, ni siquiera de forma aparente, un conflicto de competencias. Al respecto pueden consultarse, entre otros, los Autos A-085 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra), A-122 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo), A-114 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), A-208 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), A-040 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández), A-047 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), A-186 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), A-003 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil; SV Jaime Araújo Rentería), A-074 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jaime Araújo Rentería), A-275 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SV Jaime Araújo Rentería), A-037 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis; SV Jaime Araújo Rentería), A-211 de 2007 (MP Catalina Botero Marino; SV Jaime Araújo Rentería), A-100A de 2008 (MP Mauricio González Cuervo; SV Jaime Araújo Rentería), A-092 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Jaime Araújo Rentería), A-302 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), A-061 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), A-181 de 2012 (MP Adriana maría Guillén Arango), A-289 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), A-192 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-206 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), A-002 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), A-135 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), A-124 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otros.