A179-17


Auto 179/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

 

Referencia: Expediente ICC-2837

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Civil del Circuito de Andes (Antioquia).

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y con base en las siguientes,

 

CONSIDERACIONES

 

1. El 28 de noviembre de 2016, la ciudadana Luz Estella Villa Gómez, representada por el Personero Municipal de Betania (Antioquia), presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, que a su juicio fueron vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV.

 

Pretende en consecuencia, que la entidad demandada le otorgue una respuesta a la petición de Revocatoria Directa que presentó el 17 de julio de 2016, contra la Resolución No. 2014-495140 de 12 de junio de 2014, expedida por la misma entidad.

 

2. El asunto fue repartido al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, pero dicha autoridad mediante auto del 29 de noviembre de 2016, declaró la falta de competencia por el factor territorial y resolvió remitirlo a los Juzgados del Circuito de Andes (Antioquia), en atención a que “la violación o amenaza que motivó la presente solicitud de amparo de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, tuvo lugar en el Municipio de Betania – Antioquia”,  que hace parte de la cabecera del circuito del Municipio de Andes.  

 

3. Sometido a nuevo reparto, el estudio de la acción de tutela se asignó al Juzgado Civil del Circuito de Andes. En auto de 2 de diciembre de 2016, ese despacho propuso el conflicto negativo que motiva este pronunciamiento. Al respecto, el Juzgador precisó que si bien la accionante reside en el Municipio de Betania, también lo es que los efectos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales se producen en la ciudad de Medellín, en donde la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV tiene una de sus sedes y corresponde al lugar donde la accionante presentó su petición.

 

Conforme con lo anterior, el juzgado envió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la colisión. 

 

4. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que solo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

 

En ese orden de ideas, la colisión suscitada en el presente caso, entre las autoridades judiciales involucradas en el trámite de la tutela, debió ser resuelta por la Corte Suprema de Justicia, en los términos del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[2]. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena de la Corte ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3].

 

5. En desarrollo de lo expuesto, dentro del ordenamiento jurídico vigente, existen dos fuentes jurídicas que tienen relación directa con la asignación de la competencia para conocer acciones de tutela. En primer lugar, el artículo 86 de la Constitución Política consagra que dicha acción podrá ser interpuesta ante los jueces “en todo momento y lugar”. En segundo término, el artículo 37 del Decreto ley 2591 de 1991, el cual establece la competencia i) territorial y ii) de los Jueces del Circuito para conocer de manera privativa las acciones de amparo, dirigidas contra los medios de comunicación[4].

 

La Corte ha sostenido de manera pacífica que los únicos conflictos reales de competencia en la materia de la referencia son aquellos relacionados con la aplicación o interpretación errónea de las reglas contenidas en las precitadas disposiciones[5].

 

6. Conforme con lo anterior, la Sala Plena observa que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín resolvió remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Andes (Antioquia), en atención a que la demandante reside en el municipio de Betania, que hace parte de la cabecera de ese circuito. Sin embargo, el Juzgado Civil del Circuito de Andes, indicó que los efectos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales se producen en la ciudad de Medellín, en donde la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV tiene una de sus sedes y en donde la accionante presentó su petición.

 

7. Así pues, con el fin de resolver el asunto bajo estudio, se observa que este plantea un conflicto de competencia tiene origen en el factor territorial. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela “a prevención”, (i) los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o la amenaza del derecho invocado o (ii) el lugar donde se produjeren sus efectos de la vulneración[6].

 

Cuando hay una divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, vale decir, cuando el lugar de la vulneración o amenaza difiere del sitio en donde se extienden sus efectos, se confiere prevalencia a la elección del accionante. Al respecto ha afirmado esta Corporación:

 

“(…) existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente”[7].

 

Sobre este aspecto, mediante Auto 063 de 2007 la Sala Plena de la Corte sostuvo que “el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc.). Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela,” el actor puede hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia[8].

 

8. Atendiendo las anteriores reglas, la Corte considera que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín es competente para conocer, a prevención, de la acción de tutela formulada por los demandantes. Lo anterior, por cuanto dicho despacho judicial ejerce jurisdicción donde puede estar surtiendo efectos la supuesta afectación ius fundamental, en razón a que es la ciudad en donde tiene sedes la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, aunado a que la accionante se encuentra representada por el Personero Municipal de Betania (Antioquia), quien en atención a sus funciones constitucionales y legales de guarda y promoción de los derechos fundamentales, debe estar al tanto de la vigilancia del proceso.  

 

9. Así las cosas, la Corte remitirá el expediente al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, para que, a prevención, asuma el conocimiento de la acción de tutela presentada por el Personero Municipal de Betania (Antioquia) a nombre de la ciudadana Luz Estella Villa Gómez, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV.

 

10. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 29 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante el cual no asumió el conocimiento de la acción de tutela formulada por el Personero Municipal de Betania (Antioquia) a nombre de la ciudadana Luz Estella Villa Gómez, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV.  

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, para que de forma inmediata tramite en primera instancia la acción de tutela mencionada en el ordinal anterior.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Civil del Circuito de Andes (Antioquia) la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARIS

Magistrado (e)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Magistrado (e)

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 



[1] Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mejía), 087 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), 031 de 2002 (M.P Eduardo Montealegre Lynett), 122 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), 280 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y 031 de 2008 (M.P. Mauricio González Cuervo).

[2] El artículo 18 de la Ley 270 de 1996, dispone: “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[3] Ver autos 167 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), 240 de 2006 M.P. (Humberto Antonio Sierra Porto) y 280 de 2007 (M.P. Mauricio González Cuervo).

[4] Ver entre otras las siguientes providencias: A-215 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), A-034 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero) y A-093 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[5] Ver entre otras las siguientes providencias: A-215 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), A-034 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero) y A-093 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[6] El artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", dispone: “Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.”

[7] A 277/02 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[8] M.P. Álvaro Tafur Galvis.