A181-17


Auto 181/17

 

RECURSO DE SUPLICA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter excepcional y estricto

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de las exigencias contempladas en el decreto 2067 de 1991

 

RECURSO DE SUPLICA-Procede únicamente respecto del auto que rechaza la admisión de la demanda de inconstitucionalidad

 

 

 

Referencia: Expediente D-11928

 

Recurso de súplica contra el auto de fecha 10 de marzo de 2017, que rechazó la demanda presentada contra los artículos 22, 28, 32, 33, 34, 35, 39, 40, 41, 44, 45, 47, 48, 49, 50, 54, 57, 61, 80, 81, 82, 84, 85, 86, 87, 92, 97, 110, 113, 116, 119, 120, 121, 122, 123, 130, 137, 138 y 139 de la Ley 1819 de 2016 “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen  los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”.

 

Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, de conformidad con el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo número 02 de 2015, procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el señor Humberto de Jesús Longas Londoño contra el auto de fecha 10 de marzo de 2017, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

A.   La demanda

 

1. El 24 de enero del año que transcurre, el señor Humberto de Jesús Longas Londoño en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad presentó demanda contra los artículos 22, 28, 32, 33, 34, 35, 39, 40, 41, 44, 45, 47, 48, 49, 50, 54, 57, 61, 80, 81, 82, 84, 85, 86, 87, 92, 97, 110, 113, 116, 119, 120, 121, 122, 123, 130, 137, 138 y 139 de la Ley 1819 de 2016 “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen  los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, referentes al impuesto a la renta y complementarios. Las disposiciones acusadas se transcriben a continuación:

 

ARTÍCULO 22. Adiciónese el artículo 21-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 21-1. Para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, en el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, los sujetos pasivos de este impuesto obligados a llevar contabilidad aplicarán los sistemas de reconocimientos y medición, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, cuando la ley tributaria remita expresamente a ellas y en los casos en que esta no regule la materia. En todo caso, la ley tributaria puede disponer de forma expresa un tratamiento diferente, de conformidad con el artículo 4o de la Ley 1314 de 2009.

 

PARÁGRAFO 1o. Los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos deberán tener en cuenta la base contable de acumulación o devengo, la cual describe los efectos de las transacciones y otros sucesos y circunstancias sobre los recursos económicos y los derechos de los acreedores de la entidad que informa en los períodos en que esos efectos tienen lugar, incluso si los cobros y pagos resultantes se producen en un período diferente.

 

Cuando se utiliza la base contable de acumulación o devengo, una entidad reconocerá partidas como activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, cuando satisfagan las definiciones y los criterios de reconocimiento previstos para tales elementos, de acuerdo con los marcos técnicos normativos contables que le sean aplicables al obligado a llevar contabilidad.

 

PARÁGRAFO 2o. Los contribuyentes personas naturales que opten por llevar contabilidad se someterán a las reglas previstas en este artículo y demás normas previstas en este Estatuto para los obligados a llevar contabilidad.

 

PARÁGRAFO 3o. Para los fines de este Estatuto, cuando se haga referencia al término de causación, debe asimilarse al término y definición de devengo o acumulación de que trata este artículo.

 

PARÁGRAFO 4o. Para los efectos de este Estatuto, las referencias a marco técnico normativo contable, técnica contable, normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia y contabilidad por el sistema de causación, entiéndase a las normas de contabilidad vigentes en Colombia.

 

Cuando las normas tributarias establezcan la obligación de llevar contabilidad para ciertos contribuyentes, el sistema contable que deben aplicar corresponde a las normas contables vigentes en Colombia, siempre y cuando no se establezca lo contrario.

PARÁGRAFO 5o. Para efectos fiscales, todas las sociedades y personas jurídicas, incluso estando en estado de disolución o liquidación, estarán obligadas a seguir lo previsto en este Estatuto.

 

PARÁGRAFO 6o. Para efectos fiscales, las mediciones que se efectúen a valor presente o valor razonable de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, deberán reconocerse al costo, precio de adquisición o valor nominal, siempre y cuando no exista un tratamiento diferente en este estatuto. Por consiguiente, las diferencias que resulten del sistema de medición contable y fiscal no tendrán efectos en el impuesto sobre la renta y complementarios hasta que la transacción se realice mediante la transferencia económica del activo o la extinción del pasivo, según corresponda.

 

ARTÍCULO 28. Modifíquese el artículo 28 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

Artículo 28. Realización del ingreso para los obligados a llevar contabilidad. Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, los ingresos realizados fiscalmente son los ingresos devengados contablemente en el año o período gravable.

 

Los siguientes ingresos, aunque devengados contablemente, generarán una diferencia y su reconocimiento fiscal se hará en el momento en que lo determine este Estatuto y en las condiciones allí previstas:

 

1. En el caso de los dividendos provenientes de sociedades nacionales y extranjeras, el ingreso se realizará en los términos del numeral 1 del artículo 27 del Estatuto Tributario.

 

2. En el caso de la venta de bienes inmuebles el ingreso se realizará en los términos del numeral 2 del artículo 27 del Estatuto Tributario.

 

3. En las transacciones de financiación que generen ingresos por intereses implícitos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, para efectos del impuesto sobre la renta y complementario, solo se considerará el valor nominal de la transacción o factura o documento equivalente, que contendrá dichos intereses implícitos. En consecuencia, cuando se devengue contablemente, el ingreso por intereses implícitos no tendrá efectos fiscales.

 

4. Los ingresos devengados por concepto de la aplicación del método de participación patrimonial de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios. La distribución de dividendos o la enajenación de la inversión se regirán bajo las disposiciones establecidas en este estatuto.

5. Los ingresos devengados por la medición a valor razonable, con cambios en resultados, tales como propiedades de inversión, no serán objeto del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, sino hasta el momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero.

 

6. Los ingresos por reversiones de provisiones asociadas a pasivos, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, en la medida en que dichas provisiones no hayan generado un gasto deducible de impuestos en períodos anteriores.

 

7. Los ingresos por reversiones de deterioro acumulado de los activos y las previstas en el parágrafo del artículo 145 del Estatuto Tributario, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios en la medida en que dichos deterioros no hayan generado un costo o gasto deducible de impuestos en períodos anteriores.

 

8. Los pasivos por ingresos diferidos producto de programas de fidelización de clientes deberán ser reconocidos como ingresos en materia tributaria, a más tardar, en el siguiente período fiscal o en la fecha de caducidad de la obligación si este es menor.

 

9. Los ingresos provenientes por contraprestación variable, entendida como aquella sometida a una condición –como, por ejemplo, desempeño en ventas, cumplimiento de metas, etc.–, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento en que se cumpla la condición.

 

10. Los ingresos que de conformidad con los marcos técnicos normativos contables deban ser presentados dentro del otro resultado integral, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que, de acuerdo con la técnica contable, deban ser presentados en el estado de resultados, o se reclasifique en el otro resultado integral contra un elemento del patrimonio, generando una ganancia para fines fiscales producto de la enajenación, liquidación o baja en cuentas del activo o pasivo cuando a ello haya lugar.

 

PARÁGRAFO 1o. Cuando en aplicación de los marcos técnicos normativos contables, un contrato con un cliente no cumpla todos los criterios para ser contabilizado, y, en consecuencia, no haya lugar al reconocimiento de un ingreso contable, pero exista el derecho a cobro, para efectos fiscales se entenderá realizado el ingreso en el período fiscal en que surja este derecho por los bienes transferidos o los servicios prestados, generando una diferencia.

 

PARÁGRAFO 2o. Entiéndase por interés implícito el que se origina en aquellas transacciones de financiación, que tienen lugar cuando los pagos se extienden más allá de los términos de la política comercial y contable de la empresa, o se financia a una tasa que no es una tasa de mercado.

 

PARÁGRAFO 3o. Para efectos del numeral 8 del presente artículo, se entenderá por programas de fidelización de clientes aquellos en virtud de los cuales, como parte de una transacción de venta, un contribuyente concede una contraprestación condicionada y futura a favor del cliente, que puede tomar la forma de un descuento o un crédito.

 

PARÁGRAFO 4o. Para los distribuidores minoristas de combustibles líquidos y derivados del petróleo, aplicará lo consagrado en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989. Al ingreso bruto así determinado, no se le podrán detraer costos por concepto de adquisición de combustibles líquidos y derivados del petróleo, lo cual no comprende el costo del transporte de los combustibles líquidos y derivados del petróleo, ni otros gastos deducibles, asociados a la operación.

 

ARTÍCULO 32. Adiciónese el artículo 33 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

Artículo 33. Tratamiento tributario de instrumentos financieros medidos a valor razonable. Para efectos fiscales los instrumentos financieros medidos a valor razonable, con cambios en resultados tendrán el siguiente tratamiento:

 

1. Títulos de renta variable. Los ingresos, costos y gastos devengados por estos instrumentos, no serán objeto del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, sino hasta el momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero. Para efectos de lo aquí previsto, son títulos de renta variable aquellos cuya estructura financiera varía durante su vida, tales como las acciones.

 

2. Títulos de renta fija. Respecto de los títulos de renta fija, se siguen las siguientes reglas para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios:

 

a) El ingreso por concepto de intereses o rendimientos financieros provenientes de estos títulos, se realizará para efectos fiscales de manera lineal. Este cálculo se hará teniendo en cuenta el valor nominal, la tasa facial, el plazo convenido y el tiempo de tenencia en el año o período gravable del título;

 

b) La utilidad o pérdida en la enajenación de títulos de renta fija, se realizará al momento de su enajenación y estará determinada por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del título;

c) Para efectos de lo aquí previsto, se entiende por títulos de renta fija, aquellos cuya estructura financiera no varía durante su vida, tales como los bonos, los certificados de depósito a término (CDT) y los TES.

 

3. Instrumentos derivados financieros. Los ingresos, costos y gastos devengados por estos instrumentos, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero.

 

4. Otros instrumentos financieros. Los ingresos, costos y gastos generados por la medición de pasivos financieros a valor razonable con cambios en resultados, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios sino en lo correspondiente al gasto financiero que se hubiese generado aplicando el modelo del costo amortizado, de acuerdo a la técnica contable.

 

PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de la retención y la autorretención en la fuente por concepto de rendimientos financieros y derivados a que haya lugar.

 

ARTÍCULO 33. Adiciónese el artículo 33-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

Artículo 33-1. Tratamiento tributario de instrumentos financieros medidos a costo amortizado. Los ingresos, costos y gastos provenientes de instrumentos financieros medidos a costo amortizado, se entienden realizados de conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 28, 59, 105 de este Estatuto.

 

RTÍCULO 34. Adiciónese el artículo 33-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

Artículo 33-2. Tratamiento del factoraje o factoring para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios. El tratamiento que de acuerdo con los nuevos marcos técnicos normativos tenga el factoraje o factoring será aplicable para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios.

 

PARÁGRAFO 1o. En las operaciones de factoraje o factoring el factor podrá deducir el deterioro de la cartera adquirida de acuerdo con lo previsto en los artículos 145 y 146 del Estatuto Tributario.

 

PARÁGRAFO 2o. En las operaciones de factoraje o factoring que no impliquen la transferencia de los riesgos y beneficios de la cartera enajenada y la operación se considere como una operación de financiamiento con recurso, el enajenante debe mantener el activo y la deducción de los intereses y rendimientos financieros se somete a las reglas previstas en el Capítulo V del Libro I de este estatuto. Lo previsto en este parágrafo no será aplicable cuando el factor tenga plena libertad para enajenar la cartera adquirida.

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ARTÍCULO 35. Adi

 

Artículo 33-3. Tratamiento tributario de las acciones preferentes. Para efectos fiscales, las acciones preferentes tendrán, para el emisor, el mismo tratamiento de los pasivos financieros. Para el tenedor, tendrán el tratamiento de un activo financiero. Por consiguiente, el tenedor deberá reconocer un ingreso financiero, respecto de los pagos, al momento de su realización o la enajenación del activo.

 

PARÁGRAFO 1o. El presente artículo aplicará a aquellas acciones preferentes que reúnan la totalidad de las siguientes características:

 

1. Por regla general, no incorporan el derecho a voto.

2. Incorporan la obligación, por parte del emisor, de readquirir las acciones en una fecha futura definida.

3. Incorpora una obligación por parte del emisor de realizar pagos al tenedor, en una suma fija o determinable, antes de la liquidación y, en caso de que en el período no haya utilidades susceptibles de ser distribuidas como dividendos, la acción incorpora la obligación de pago posterior en el momento en que existan utilidades distribuibles.

4. No se encuentran listadas en la Bolsa de Valores de Colombia.

 

PARÁGRAFO 2o. Los rendimientos de las acciones preferentes se someten a las reglas previstas en este Estatuto para la deducción de intereses. Las acciones preferentes se consideran una deuda. Las acciones que no reúnan las condiciones del Parágrafo 1, se consideran instrumentos de patrimonio, sus rendimientos se someten a las reglas de dividendos y su enajenación a las reglas previstas para la enajenación de acciones.

 

RTÍCULO 39. Modifíquese el artículo 59 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

Artículo 59. Realización del costo para los obligados a llevar contabilidad. Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, los costos realizados fiscalmente son los costos devengados contablemente en el año o período gravable.

 

1. Los siguientes costos, aunque devengados contablemente, generarán diferencias y su reconocimiento fiscal se hará en el momento en que lo determine este Estatuto y se cumpla con los requisitos para su procedencia previstos en este Estatuto:

a) Las pérdidas por deterioro de valor parcial del inventario por ajustes a valor neto de realización, solo serán deducibles al momento de la enajenación del inventario;

 

b) En las adquisiciones que generen intereses implícitos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, solo se considerará como costo el valor nominal de la adquisición o factura o documento equivalente, que contendrá dichos intereses implícitos. En consecuencia, cuando se devengue el costo por intereses implícitos, el mismo no será deducible;

 

c) Las pérdidas generadas por la medición a valor razonable, con cambios en resultados, tales como propiedades de inversión, serán deducibles o tratados como costo al momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero;

 

d) Los costos por provisiones asociadas a obligaciones de monto o fecha inciertos, incluidos los costos por desmantelamiento, restauración y rehabilitación; y los pasivos laborales en donde no se encuentre consolidada la obligación laboral en cabeza del trabajador, solo serán deducibles en el momento en que surja la obligación de efectuar el respectivo desembolso con un monto y fecha ciertos, salvo las expresamente aceptadas por este Estatuto, en especial lo previsto en el artículo 98 respecto de las compañías aseguradoras y los artículos 112 y 113;

 

e) Los costos que se origen por actualización de pasivos estimados o provisiones no serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que surja la obligación de efectuar el desembolso con un monto y fecha ciertos y no exista limitación alguna;

 

f) El deterioro de los activos, salvo en el caso de los activos depreciables, será deducible del impuesto sobre la renta y complementarios al momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero, salvo lo mencionado en este Estatuto; en especial lo previsto en los artículos 145 y 146;

 

g) Los costos que de conformidad con los marcos técnicos normativos contables deban ser presentados dentro del otro resultado integral, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que, de acuerdo con la técnica contable, deban ser presentados en el estado de resultados, o se reclasifique en el otro resultado integral contra un elemento del patrimonio, generando una pérdida para fines fiscales producto de la enajenación, liquidación o baja en cuentas del activo o pasivo cuando a ello haya lugar.

2. El costo devengado por inventarios faltantes no será deducible del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta la proporción determinada de acuerdo con el artículo 64 de este Estatuto. En consecuencia, el mayor costo de los inventarios por faltantes constituye una diferencia permanente.

 

PARÁGRAFO 1o. Capitalización por costos de préstamos. Cuando de conformidad con la técnica contable se exija la capitalización de los costos y gastos por préstamos, dichos valores se tendrán en cuenta para efectos de lo previsto en los artículos 118-1 y 288 del Estatuto Tributario.

 

PARÁGRAFO 2o. En el caso que los inventarios sean autoconsumidos o transferidos a título gratuito, se considerará el costo fiscal del inventario para efectos del Impuesto sobre la renta y complementarios.

 

ARTÍCULO 40. Adiciónese al artículo 60 del Estatuto Tributario el siguiente parágrafo:

 

PARÁGRAFO. Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad los activos movibles corresponden a los inventarios. Los activos fijos corresponden a todos aquellos activos diferentes a los inventarios y se clasificarán de acuerdo con los nuevos marcos técnicos normativos, tales como propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión, activos no corrientes mantenidos para la venta.

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ARTÍCULO 41. Adiciónese el artículo 61 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

Artículo 61. Costo fiscal de los activos adquiridos con posterioridad a 31 de diciembre de 2016. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios el costo fiscal de los activos adquiridos con posterioridad a 31 de diciembre de 2016 corresponde al precio de adquisición, más los costos directamente atribuibles al activo hasta que se encuentre disponible para su uso o venta, salvo las excepciones dispuestas en este estatuto.

 

ARTÍCULO 44. Modifíquese el artículo 65 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

Artículo 65. Métodos de valoración de inventarios. Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, los métodos de valoración de inventarios, esto es, las fórmulas de cálculo del costo y técnicas de medición del costo, serán las establecidas en la técnica contable, o las que determine el Gobierno nacional.

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ARTÍCULO 45. Modifíquese el artículo 66 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

Artículo 66. Determinación del costo fiscal de los bienes muebles y de prestación de servicios. El costo fiscal de los bienes muebles y de prestación de servicios se determinará así:

 

1. Para los obligados a llevar contabilidad:

 

a) El costo fiscal de los inventarios comprenderá todos los costos derivados de su adquisición y transformación, así como otros costos en los que se haya incurrido para colocarlos en su lugar de expendio, utilización o beneficio de acuerdo a la técnica contable.

 

Al costo determinado en el inciso anterior se le realizarán los ajustes de que tratan el artículo 59, el numeral 3 del artículo 93 y las diferencias que surjan por las depreciaciones y amortizaciones no aceptadas fiscalmente de conformidad con lo establecido en este Estatuto;

 

b) El costo fiscal para los prestadores de servicios será aquel que se devengue, de conformidad con la técnica contable, durante la prestación del servicio, salvo las excepciones establecidas en este Estatuto.

 

2. Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad:

 

a) El costo fiscal de los bienes muebles considerados activos movibles será: sumando al costo de adquisición el valor de los costos y gastos necesarios para poner la mercancía en el lugar de expendio;

 

b) El costo fiscal para los prestadores de servicios serán los efectivamente pagados.

 

ARTÍCULO 47. Modifíquese el artículo 67 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

Artículo 67. Determinación del costo fiscal de los bienes inmuebles. El costo fiscal de los bienes inmuebles se determinará así:

 

1. Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, será el establecido en los artículos 69 y 69-1 del presente Estatuto.

2. Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad el costo fiscal de los bienes inmuebles, está constituido por:

 

a) El precio de adquisición;

b) El costo de las construcciones, mejoras;

c) Las contribuciones por valorización del inmueble o inmuebles de que trate.

 

PARÁGRAFO. En las operaciones de negocios de parcelación, urbanización o construcción y venta de inmuebles en las que el costo no se pueda determinar de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, en donde se realicen ventas antes de la terminación de las obras, para fines del impuesto sobre la renta y complementarios, el costo fiscal del inventario en proceso no excederá la cuantía que sea aprobada por la entidad competente del municipio en el cual se efectúe la obra dependiendo del grado de avance del proyecto.

 

Cuando las obras se adelanten en municipios que no exijan aprobación del respectivo presupuesto, para fines del impuesto sobre la renta y complementarios, el costo del inventario en proceso se constituye con base en el presupuesto elaborado por ingeniero, arquitecto o constructor con licencia para ejercer.

 

La diferencia entre la contraprestación recibida y el costo fiscal atribuible al bien al momento de su venta, se tratará como renta gravable o pérdida deducible, según el caso.

 

ARTÍCULO 48. Modifíquese el artículo 69 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

Artículo 69. Determinación del costo fiscal de los elementos de la propiedad, planta y equipo y propiedades de inversión. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el costo fiscal de los elementos de propiedades, planta y equipo, y propiedades de inversión, para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, será el precio de adquisición más los costos directamente atribuibles hasta que el activo esté disponible para su uso, salvo la estimación inicial de los costos de desmantelamiento y retiro del elemento, así como la rehabilitación del lugar sobre el que se asienta, en el caso que le sea aplicable. Adicionalmente harán parte del costo del activo las mejoras, reparaciones mayores e inspecciones, que deban ser capitalizadas de conformidad con la técnica contable y que cumplan con las disposiciones de este Estatuto.

 

En las mediciones posteriores de estos activos se mantendrá el costo determinado en el inciso anterior. Para efectos fiscales estos activos se depreciarán según las reglas establecidas en el artículo 128 de este Estatuto.

 

Cuando un activo se transfiere de inventarios o de activo no corriente mantenido para la venta a propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión o viceversa, el costo fiscal corresponderá al valor neto que posea el activo en el inventario o activo no corriente mantenido para la venta.

 

Cuando estos activos se enajenen, al resultado anterior se adiciona el valor de los ajustes a que se refiere el artículo 70 de este Estatuto; y se resta, cuando fuere el caso, la depreciación o amortización, siempre y cuando haya sido deducida para fines fiscales.

 

PARÁGRAFO 1o. Las propiedades de inversión que se midan contablemente bajo el modelo de valor razonable, para efectos fiscales se medirán al costo.

 

PARÁGRAFO 2o. Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad el costo de los bienes enajenados de los activos fijos o inmovilizados de que trata el artículo 60 de este estatuto, está constituido por el precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior, según el caso, más los siguientes valores:

 

a) El costo de las adiciones y mejoras, en el caso de bienes muebles;

b) El costo de las construcciones, mejoras, reparaciones locativas no deducidas y el de las contribuciones por valorización, en el caso de inmuebles.

 

PARÁGRAFO 3o. Cuando un activo se transfiere de inventarios o de activo no corriente mantenido para la venta a propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión o viceversa, el costo fiscal corresponderá al costo que posea el activo en el inventario o activo no corriente mantenido para la venta, menos las deducciones a que se hayan tomado para efectos fiscales.

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PARÁGRAFO 4o. Las inversiones en infraestructura de que trata el artículo 4o de la Ley 1493 de 2011, se capitalizarán hasta que el activo se encuentre apto para su uso, de conformidad con lo establecido en este estatuto.

 

ARTÍCULO 49. Adiciónese el artículo 69-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

Artículo 69-1. Determinación del costo fiscal de los activos no corrientes mantenidos para la venta. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el costo fiscal de los activos no corrientes mantenidos para la venta, corresponderá al mismo costo fiscal remanente del activo antes de su reclasificación. Así, el costo fiscal será la sumatoria de:

 

1. Precio de adquisición.

2. Costos directos atribuibles en la medición inicial.

 

3. Menos cualquier deducción que haya sido realizada para fines del impuesto sobre la renta y complementarios.

 

Cuando estos activos se enajenen, al resultado anterior se adiciona el valor de los ajustes a que se refiere el artículo 70 de este Estatuto.

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ARTÍCULO 50. Modifíquese el artículo 71 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

Artículo 71. Utilidad en la enajenación de inmuebles. Para determinar la utilidad en la enajenación de bienes inmuebles que se encuentren contenidos en el artículo 69 y 69-1 del Estatuto Tributario, se restará al precio de venta el costo fiscal, establecido de acuerdo con las alternativas previstas en este Capítulo.

 

Cuando se trate de inmuebles adquiridos mediante contratos de arrendamiento financiero o leasing, retroarriendo o lease-back, de acuerdo con lo previsto en el artículo 127-1 del Estatuto Tributario, el costo de enajenación para el arrendatario adquirente será el determinado en el numeral 2 del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, más las adiciones y mejoras, menos, cuando fuere el caso, la depreciación o amortización, siempre y cuando haya sido deducida para fines fiscales.

 

ARTÍCULO 54. Adiciónese el artículo 74-1 al Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

Artículo 74-1. Costo fiscal de las inversiones. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el costo fiscal de las siguientes inversiones será:

 

1. De los gastos pagados por anticipado, el costo fiscal corresponde a los desembolsos efectuados por el contribuyente, los cuales deberán ser capitalizados de conformidad con la técnica contable y amortizados cuando se reciban los servicios o se devenguen los costos o gastos, según el caso.

 

2. De los gastos de establecimiento, el costo fiscal corresponde a los gastos realizados de puesta en marcha de operaciones, tales como costos de inicio de actividades, costos de preapertura, costos previos a la operación, entre otros, los cuales serán capitalizados.

 

A todos los desembolsos de establecimiento acumulados, se les permitirá su deducción fiscal a partir de la generación de rentas.

3. De los gastos de investigación, desarrollo e innovación, el costo fiscal está constituido por todas las erogaciones asociadas al proyecto de investigación, desarrollo e innovación, salvo las asociadas con la adquisición de edificios y terrenos.

 

Se encuentran dentro de este concepto los activos desarrollados en la elaboración de software para su uso, venta o derechos de explotación.

 

El régimen aquí previsto no será aplicable para aquellos proyectos de investigación, desarrollo e innovación que opten por lo previsto en el artículo 158-1 y 256 del Estatuto Tributario.

 

4. En la evaluación y exploración de recursos naturales no renovables, el costo fiscal capitalizable corresponderá a los siguientes rubros:

 

a) Adquisición de derechos de exploración;

b) Estudios sísmicos, topográficos, geológicos, geoquímicos y geofísicos, siempre que se vinculen a un hallazgo del recurso natural no renovable;

c) Perforaciones exploratorias;

d) Excavaciones de zanjas, trincheras, apiques, túneles exploratorios, canteras, socavones y similares;

e) Toma de muestras;

f) Actividades relacionadas con la evaluación de la viabilidad comercial de la extracción de un recurso natural; y

g) Costos y gastos laborales y depreciaciones, según el caso considerando las limitaciones establecidas en este estatuto;

h) Otros costos, gastos y adquisiciones necesarias en esta etapa de evaluación y exploración de recursos naturales no renovables que sean susceptibles de ser capitalizados de conformidad con la técnica contable, diferentes a los mencionados en este artículo.

 

La capitalización de que trata este numeral cesará luego de que se efectúe la factibilidad técnica y viabilidad comercial de extraer el recurso natural no renovable, de acuerdo con lo establecido contractualmente. Los terrenos serán capitalizables y amortizables únicamente cuando exista la obligación de revertirlos a la nación.

 

Los costos y gastos a los que se refiere este numeral no serán aplicables a los desembolsos incurridos antes de obtener los derechos económicos de exploración.

 

Cuando estos activos se enajenen, el costo de enajenación de los mismos será el determinado de conformidad con este numeral menos, cuando fuere el caso, la amortización, siempre y cuando haya sido deducida para fines fiscales.

 

5. Instrumentos financieros.

a) Títulos de renta variable. El costo fiscal de estos instrumentos será el valor pagado en la adquisición;

b) Títulos de renta fija. El costo fiscal de estos instrumentos será el valor pagado en la adquisición más los intereses realizados linealmente y no pagados a la tasa facial, desde la fecha de adquisición o la última fecha de pago hasta la fecha de enajenación.

 

6. Acciones, cuotas o partes de interés social. El costo fiscal de las inversiones, por los conceptos mencionados, está constituido por el valor de adquisición.

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PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el numeral 3 de este artículo, las definiciones de investigación, desarrollo e innovación serán las mismas aplicadas para efectos del artículo 256 del Estatuto Tributario.

 

ARTÍCULO 57. Modifíquese el artículo 92, 93, 94 y 95 al Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:

 

ACTIVOS BIOLÓGICOS

 

Artículo 92. Activos biológicos. Los activos biológicos, plantas o animales, se dividen en:

 

1.     Productores porque cumplen con las siguientes características:

 

a) Se utiliza en la producción o suministro de productos agrícolas o pecuarios;

b) Se espera que produzca durante más de un periodo;

c) Existe una probabilidad remota de que sea vendida como producto agropecuario excepto por ventas incidentales de raleos y podas.

 

2. Consumibles porque proceden de activos biológicos productores o cuyo ciclo de producción sea inferior a un año y su vocación es ser:

 

a) Enajenados en el giro ordinario de los negocios, o

b) Consumidos por el mismo contribuyente, lo cual comprende el proceso de transformación posterior.

 

Artículo 93. Tratamiento de los activos biológicos productores. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad observarán las siguientes reglas:

 

1. Los activos biológicos productores serán tratados como propiedad, planta y equipo susceptibles de depreciación.

2. El costo fiscal de los activos biológicos productores, susceptible de ser depreciado será:

 

a) Para las plantas productoras: el valor de adquisición de la misma más todos los costos devengados hasta que la planta esté en disposición de dar frutos por primera vez;

b) Para los animales productores: el valor de adquisición del mismo más todos los costos devengados hasta el momento en que esté apto para producir.

 

3. La depreciación de estos activos se hará en línea recta en cuotas iguales por el término de la vida útil del activo determinada de conformidad con un estudio técnico elaborado por un experto en la materia.

 

4. Todas las mediciones a valor razonable de los activos biológicos productores no tendrán efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento de la enajenación del activo biológico.

 

PARÁGRAFO 1o. Los costos y gastos devengados que hayan sido tratados como costo o deducción en periodos fiscales anteriores, no podrán ser objeto de capitalización.

 

PARÁGRAFO 2o. En la determinación de los costos devengados previstos en el numeral 2 de este artículo, se tendrán en cuenta las limitaciones previstas en este estatuto para su procedencia.

 

Artículo 94. Tratamiento de los activos biológicos consumibles. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad tratarán los activos biológicos consumibles como inventarios de conformidad con las reglas previstas en este estatuto para los inventarios, dicho tratamiento corresponderá a su costo fiscal.

 

PARÁGRAFO. Todas las mediciones a valor razonable de los activos biológicos consumibles no tendrán efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento de la enajenación del activo biológico.

 

Artículo 95. Renta bruta especial en la enajenación de activos biológicos. La renta bruta especial en la enajenación de activos biológicos será la siguiente:

 

1. Para los obligados a llevar contabilidad se determina por la diferencia entre el ingreso realizado y los costos determinados de acuerdo con los artículos anteriores.

2. Para los no obligados a llevar contabilidad se determina por la diferencia entre el ingreso realizado y el costo de los activos biológicos. Para este efecto, el costo de los activos biológicos corresponde a los costos realizados por concepto de adquisición más costos de transformación, costos de siembra, los de cultivo, recolección, faena, entre otros asociados a la actividad económica y los efectuados para poner los productos en el lugar de su expendio, utilización o beneficio, debidamente soportados.

 

PARÁGRAFO 1o. Respecto de los sujetos del numeral 1 de este artículo, independientemente del momento de ocurrencia, son deducibles las pérdidas causadas en caso de destrucción, daños, muerte y otros eventos que afecten económicamente a los activos biológicos de los contribuyentes usados en la actividad generadora de la respectiva renta y que se deban a casos fortuitos, fuerza mayor y delitos en la parte que no se hubiere cubierto por indemnización, seguros o la parte que no hubiere sido asumida por un tercero. Para fines fiscales, las pérdidas serán valoradas teniendo en cuenta, únicamente, su precio de adquisición, y los costos directamente atribuibles a la transformación biológica del activo. El contribuyente conservará los respectivos documentos comprobatorios.

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PARÁGRAFO 2o. En ningún caso los no obligados a llevar contabilidad de que trata el numeral 2 del presente artículo podrán generar pérdidas fiscales.

 

ARTÍCULO 61. Modifíquese el artículo 105 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

Artículo 105. Realización de la deducción para los obligados a llevar contabilidad. Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, las deducciones realizadas fiscalmente son los gastos devengados contablemente en el año o período gravable que cumplan los requisitos señalados en este estatuto.

 

1. Los siguientes gastos, aunque devengados contablemente, generarán diferencias y su reconocimiento fiscal se hará en el momento en que lo determine este estatuto:

 

a) En las transacciones que generen intereses implícitos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, solo se considerará como deducción el valor nominal de la transacción o factura o documento equivalente, que contendrá dichos intereses implícitos. En consecuencia, cuando se devengue la deducción por intereses implícitos, el mismo no será deducible;

b) Las pérdidas generadas por la medición a valor razonable, con cambios en resultados, tales como propiedades de inversión, serán deducibles al momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero;

c) Los gastos por provisiones asociadas a obligaciones de monto o fecha inciertos, incluidos los costos por desmantelamiento, restauración y rehabilitación; y los pasivos laborales en donde no se encuentre consolidada la obligación laboral en cabeza del trabajador, solo serán deducibles en el momento en que surja la obligación de efectuar el respectivo desembolso con un monto y fecha ciertos, salvo las expresamente aceptadas por este estatuto, en especial lo previsto en el artículo 98 respecto de las compañías aseguradoras y los artículos 112 y 113;

d) Los gastos que se origen por actualización de pasivos estimados o provisiones no serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que surja la obligación de efectuar el desembolso con un monto y fecha cierto y no exista limitación alguna;

e) El deterioro de los activos, salvo en el caso de los activos depreciables, será deducible del impuesto sobre la renta y complementarios al momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero, salvo lo previsto en este estatuto; en especial lo establecido en los artículos 145 y 146;

f) Las deducciones que de conformidad con los marcos técnicos normativos contables deban ser presentados dentro del otro resultado integral, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que, de acuerdo con la técnica contable, deban ser presentados en el estado de resultados, o se reclasifique en el otro resultado integral contra un elemento del patrimonio, generando una pérdida para fines fiscales producto de la enajenación, liquidación o baja en cuentas del activo o pasivo cuando a ello haya lugar.

 

2. Los gastos que no cumplan con los requisitos establecidos en este estatuto para su deducción en el impuesto sobre la renta y complementarios, generarán diferencias permanentes. Dichos gastos comprenden, entre otros:

 

a) Las deducciones devengadas por concepto de la aplicación del método de participación patrimonial, incluyendo las pérdidas, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables;

b) El impuesto sobre la renta y complementarios y los impuestos no comprendidos en el artículo 115 de este estatuto;

c) Las multas, sanciones, penalidades, intereses moratorios de carácter sancionatorio y las condenas provenientes de procesos administrativos, judiciales o arbitrales diferentes a las laborales con sujeción a lo prevista en el numeral 3 del artículo 107-1 de este estatuto;

d) Las distribuciones de dividendos;

e) Los impuestos asumidos de terceros.

 

ARTÍCULO 80. Modifíquese el artículo 134 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

Artículo 134. Métodos de depreciación. Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad los métodos de depreciación de los activos depreciables, serán los establecidos en la técnica contable.

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ARTÍCULO 81. Modifíquese el artículo 135 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

Artículo 135. Bienes depreciables. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios serán tratados como bienes tangibles depreciables los siguientes: propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión y los activos tangibles que se generen en la exploración y evaluación de recursos naturales no renovables, con excepción de los terrenos, que no sean amortizables. Por consiguiente, no son depreciables los activos movibles, tales como materias primas, bienes en vía de producción e inventarios, y valores mobiliarios.

 

Se entiende por valores mobiliarios los títulos representativos de participaciones de haberes en sociedades, de cantidades prestadas, de mercancías, de fondos pecuniarios o de servicios que son materia de operaciones mercantiles o civiles.

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ARTÍCULO 82. Modifíquese el artículo 137 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

Artículo 137. Limitación a la deducción por depreciación. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios la tasa por depreciación a deducir anualmente será la establecida de conformidad con la técnica contable siempre que no exceda las tasas máximas determinadas por el Gobierno nacional.

 

PARÁGRAFO 1o. El Gobierno nacional reglamentará las tasas máximas de depreciación, las cuales oscilarán entre el 2.22% y el 33%. En ausencia de dicho reglamento, se aplicarán las siguientes tasas anuales, sobre la base para calcular la depreciación:

 

CONCEPTOS DE BIENES A DEPRECIAR

TASA DE DEPRECIACIÓN FISCAL ANUAL %

CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES

2,22%

ACUEDUCTO, PLANTA Y REDES

2,50%

VÍAS DE COMUNICACIÓN

2,50%

FLOTA Y EQUIPO AÉREO

3,33%

FLOTA Y EQUIPO FÉRREO

5,00%

FLOTA Y EQUIPO FLUVIAL

6,67%

ARMAMENTO Y EQUIPO DE VIGILANCIA

10,00%

EQUIPO ELÉCTRICO

10,00%

FLOTA Y EQUIPO DE TRANSPORTE TERRESTRE

10,00%

MAQUINARIA, EQUIPOS

10,00%

MUEBLES Y ENSERES

10,00%

EQUIPO MÉDICO CIENTÍFICO

12,50%

ENVASES, EMPAQUES Y HERRAMIENTAS

20,00%

EQUIPO DE COMPUTACIÓN

20,00%

REDES DE PROCESAMIENTO DE DATOS

20,00%

EQUIPO DE COMUNICACIÓN

20,00%

PARÁGRAFO 2o. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, la vida útil es el período durante el cual se espera que el activo brinde beneficios económicos futuros al contribuyente; por lo cual la tasa de depreciación fiscal no necesariamente coincidirá con la tasa de depreciación contable.

 

La vida útil de los activos depreciables deberá estar soportada para efectos fiscales por medio de, entre otros, estudios técnicos, manuales de uso e informes. También son admisibles para soportar la vida útil de los activos documentos probatorios elaborados por un experto en la materia.

 

PARÁGRAFO 3o. En caso de que el contribuyente realice la depreciación de un elemento de la propiedad, planta y equipo por componentes principales de conformidad con la técnica contable, la deducción por depreciación para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios no podrá ser superior a la depreciación o alícuota permitida en este estatuto o el reglamento, para el elemento de propiedad, planta y equipo en su totalidad.

 

PARÁGRAFO 4o. Las deducciones por depreciación no deducibles porque exceden los límites establecidos en este artículo o en el reglamento, en el año o periodo gravable, generarán una diferencia que será deducible en los periodos siguientes al término de la vida útil del activo. En todo caso, la recuperación de la diferencia, anualmente, no podrá exceder el límite establecido en este artículo o el reglamento calculado sobre el costo fiscal menos el valor residual del activo.

 

PARÁGRAFO 5o. La depreciación de las inversiones en infraestructura de que trata el artículo 4o de la Ley 1493 de 2011, se efectuará mediante línea recta durante un período de 10 años; lo cual excluye la aplicación de lo previsto en el artículo 140 del Estatuto Tributario.

 

ARTÍCULO 84. Modifíquese el artículo 142 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

Artículo 142. Deducción de inversiones. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, las inversiones de que trata el artículo 74-1 de este estatuto, serán deducibles de conformidad con las siguientes reglas:

 

1. Gastos pagados por anticipado. Se deducirá periódicamente en la medida en que se reciban los servicios.

 

2. Desembolsos de establecimiento. Los desembolsos de establecimiento se deducirán mediante el método de línea recta, en iguales proporciones, por el plazo del contrato a partir de la generación de rentas por parte del contribuyente y en todo caso no puede ser superior a una alícuota anual del 20%, de su costo fiscal.

 

En consecuencia, los gastos no deducibles porque exceden el límite del 20%, en el año o periodo gravable, generarán una diferencia que será deducible en los periodos siguientes, sin exceder el 20% del costo fiscal por año o periodo gravable.

 

3. Investigación, desarrollo e innovación: La deducción por este concepto se realizará así:

 

a) Por regla general iniciará en el momento en que se finalice el proyecto de investigación, desarrollo e innovación, sea o no exitoso, el cual se amortizará en iguales proporciones, por el tiempo que se espera obtener rentas y en todo caso no puede ser superior a una alícuota anual del 20%, de su costo fiscal;

b) Los desarrollos de software: i) si el activo es vendido se trata como costo o deducción en el momento de su enajenación. ii) si el activo es para el uso interno o para explotación, es decir, a través de licenciamiento o derechos de explotación se amortiza por la regla general del literal a) de este numeral.

En consecuencia, para los literales a) y b) de este numeral, los gastos por amortización no deducibles porque exceden el límite del 20%, en el año o periodo gravable, generarán una diferencia que será deducible en los periodos siguientes, sin exceder el 20% del costo fiscal del activo por año o periodo gravable.

 

PARÁGRAFO. Lo previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 74-1 de este estatuto no es susceptible de amortización.

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ARTÍCULO 85. Modifíquese el artículo 143 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

Artículo 143. Deducción por amortización de activos intangibles. Son deducibles, en la proporción que se indica en el presente artículo, las inversiones necesarias en activos intangibles realizadas para los fines del negocio o actividad, si no lo fueren de acuerdo con otros artículos de este capítulo y distintas de las inversiones en terrenos.

 

Se entiende por inversiones necesarias en activos intangibles las amortizables por este sistema, los desembolsos efectuados o devengados para los fines del negocio o actividad susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, deban reconocerse como activos, para su amortización.

 

La amortización de activos intangibles a que se refiere el artículo 74 de este estatuto, se hará en los siguientes términos:

 

1. La base de amortización será el costo de los activos intangibles determinado de conformidad con el artículo 74 de este estatuto.

2. El método para la amortización del intangible será determinado de conformidad con la técnica contable, siempre y cuando la alícuota anual no sea superior del 20%, del costo fiscal.

 

En caso tal que el intangible sea adquirido mediante contrato y este fije un plazo, su amortización se hará en línea recta, en iguales proporciones, por el tiempo del mismo. En todo caso la alícuota anual no podrá ser superior al 20% del costo fiscal.

 

Los gastos por amortización no deducibles porque exceden el límite del 20%, en el año o periodo gravable, generarán una diferencia que será deducible en los periodos siguientes al término de la vida útil del activo intangible, sin exceder el 20% del costo fiscal del activo por año o periodo gravable.

 

PARÁGRAFO 1o. Los activos intangibles adquiridos de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 74 de este estatuto, que reúnan la totalidad de las siguientes características serán amortizables:

 

1. Que tengan una vida útil definida.

2. Que el activo se puede identificar y medir con fiabilidad de acuerdo con la técnica contable, y

 

3. Su adquisición generó en cabeza del enajenante residente fiscal colombiano un ingreso gravado en Colombia a precios de mercado, o cuando la enajenación se realice con un tercero independiente del exterior.

 

PARÁGRAFO 2o. No serán amortizables los activos intangibles adquiridos de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 74 de este estatuto, entre partes relacionadas o vinculadas dentro del Territorio Aduanero Nacional, zonas francas y las operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia de que trata el artículo 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario.

 

PARÁGRAFO 3o. La plusvalía que surja en cualquiera de los eventos descritos en el artículo 74 de este estatuto, no será objeto de amortización.

 

PARÁGRAFO 4o. Cuando la persona jurídica o asimilada se liquide, será deducible el costo fiscal pendiente del activo intangible amortizable.

 

PARÁGRAFO 5o. Para los activos de que trata el parágrafo 2o del artículo 74 de este estatuto y que sean susceptibles de amortizarse y no exista una restricción en este estatuto, se amortizará en línea recta, en cuotas fijas, por el tiempo que se espera obtener rentas y en todo caso no puede ser superior a una alícuota anual del 20%, de su costo fiscal.

 

Los gastos por amortización no deducibles porque exceden el límite del 20%, en el año o periodo gravable, generarán una diferencia que será deducible en los periodos siguientes al término de la vida útil del activo intangible, sin exceder el 20% del costo fiscal del activo por año o periodo gravable.

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ARTÍCULO 86. Modifíquese el artículo 143-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

Artículo 143-1. Amortización de las inversiones en la exploración, desarrollo y construcción de minas, y yacimientos de petróleo y gas. Los gastos preliminares de instalación u organización o de desarrollo o los costos de adquisición o exploración de minas, de yacimientos petrolíferos o de gas y otros recursos naturales no renovables para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios seguirán las siguientes reglas para su amortización y su respectiva deducción:

1. Los activos de evaluación y exploración de recursos naturales no renovables determinados en el numeral 4 del artículo 74-1 de este estatuto serán depreciables o amortizables, dependiendo de si se trata de un activo tangible o intangible.

 

2. En caso de que se determine que la mina o yacimiento es infructuoso, los activos de que trata el numeral 4 del artículo 74-1 de este estatuto, podrán ser amortizados en el año en que se determine y compruebe tal condición y, en todo caso, a más tardar dentro de los 2 años siguientes.

 

3. En caso de que se determine que la mina o yacimiento es fructuoso, el valor a amortizar en el año o período gravable será el determinado de conformidad con la siguiente fórmula:

 

Donde:

 

CAt denota el costo por amortización en el año o período gravable.

UPt corresponde a las unidades producidas en el año o período gravable.

 

Rt–1 corresponde a las reservas probadas desarrolladas remanentes o reservas recuperables remanentes, debidamente auditadas por el experto en la materia, al final del año inmediatamente anterior. En el primer año de producción, corresponde al valor de reservas probadas y consignadas en el respectivo contrato, programas de trabajo y obras- PTO y/o el estudio técnico de reservas.

 

SAt–1 corresponde al saldo por amortizar al final del año o período gravable inmediatamente anterior.

 

En el caso en que las reservas probadas difieran de las inicialmente estimadas en el contrato, el mayor o menor valor de las mismas, deberá incorporarse en la variable de reservas probadas remanentes en el año en que se efectúe dicha actualización.

 

En aquellas zonas donde los recursos naturales no renovables no son de propiedad del estado, es decir, tienen Reconocimiento de Propiedad Privada (RPP), las reservas probadas deben ser presentadas por el contribuyente, mediante el estudio técnico de reservas debidamente avalado por un experto en la materia.

 

Salvo lo previsto en el artículo 167 de este estatuto, en caso que la producción se agote antes de lo previsto en el contrato correspondiente, el saldo pendiente se podrá amortizar en el año o período gravable en el que se comprueba tal situación y en todo caso a más tardar dentro de los 2 años siguientes a la comprobación.

 

PARÁGRAFO 1o. Los desembolsos en que se incurran en las etapas de Desarrollo y Explotación de recursos naturales no renovables, tendrán el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de dichas partidas de conformidad con lo previsto en este estatuto.

 

PARÁGRAFO 2o. Los costos incurridos en los procesos de mejoramiento en la explotación de un recurso natural no renovable, se capitalizarán y se amortizarán aplicando las reglas previstas en este artículo.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las inversiones amortizables de que trata el numeral 1 de este artículo, que se efectúen entre el 1o de enero de 2017 y 31 de diciembre de 2027, serán amortizables por el método de línea recta en un término de 5 años. En caso de que se determine que la mina o yacimiento es infructuoso, se aplicará lo previsto en el numeral 2 de este artículo.

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ARTÍCULO 87. Modifíquese el artículo 145 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

Artículo 145. Deducción de deudas de dudoso o difícil cobro. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, podrán deducir las cantidades razonables que fije el reglamento como deterioro de cartera de dudoso o difícil cobro, siempre que tales deudas se hayan originado en operaciones productoras de renta, correspondan a cartera vencida y se cumplan los demás requisitos legales.

 

No se reconoce el carácter de difícil cobro a deudas contraídas entre sí por empresas o personas económicamente vinculadas, o por los socios para con la sociedad, o viceversa

 

PARÁGRAFO 1o. Serán deducibles por las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, la provisión de cartera de créditos y la provisión de coeficiente de riesgo realizado durante el respectivo año gravable. Así mismo, son deducibles las provisiones realizadas durante el respectivo año gravable sobre bienes recibidos en dación en pago y sobre contratos de leasing que deban realizarse conforme a las normas vigentes.

 

No obstante lo anterior, no serán deducibles los gastos por concepto de provisión de cartera que:

 

a) Excedan de los límites requeridos por la ley y la regulación prudencial respecto de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; o

 

b) Sean voluntarias, incluso si media una sugerencia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

ARTÍCULO 92. Modifíquese el artículo 159 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

Artículo 159. Deducción por inversiones en evaluación y exploración de recursos naturales no renovables. Las inversiones necesarias realizadas de conformidad con el numeral 4 del artículo 74-1 de este estatuto, serán amortizables de conformidad con lo establecido en el artículo 143-1.

 

ARTÍCULO 97. Modifíquese el artículo 200 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

Artículo 200. Contratos por servicios de construcción. Para las actividades de servicios de construcción se aplicarán las siguientes reglas:

 

1. Los ingresos, costos y deducciones del contrato de construcción se reconocerán considerando el método de grado de realización del contrato.

2. Para la aplicación de este método, se elaborará al comienzo de la ejecución del contrato un presupuesto de ingresos, costos y deducciones totales del contrato y atribuir en cada año o período gravable la parte proporcional de los ingresos del contrato que corresponda a los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año. La diferencia entre la parte del ingreso así calculada y los costos y deducciones efectivamente realizados, constituye la renta líquida del respectivo año o período gravable.

Al terminar la ejecución del contrato deben hacerse los ajustes que fueren necesarios, con los soportes respectivos.

3. Cuando sea probable que los costos totales del contrato vayan a exceder de los ingresos totales derivados del mismo las pérdidas esperadas contabilizadas no serán deducibles para efecto del impuesto sobre la renta y complementarios, solo hasta el momento de la finalización del contrato, en la medida que se haya hecho efectiva.

 

PARÁGRAFO 1o. El presupuesto del contrato debe estar suscrito por arquitecto, ingeniero u otro profesional especializado en la materia, con licencia para ejercer.

 

PARÁGRAFO 2o. Los contribuyentes que realicen esta actividad deben llevar contabilidad.

 

PARÁGRAFO 3o. Cuando en esencia económica el contribuyente no preste un servicio de construcción, sino que construya un bien inmueble para destinarlo a la venta en el curso ordinario de sus operaciones, para su uso o para ser destinado como una propiedad de inversión, se considerarán las reglas previstas para los inventarios y activos fijos, contempladas en este Estatuto.

 

ARTÍCULO 110. Modifíquese el artículo 260-8 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

Artículo 260-8. Ingresos, costos y deducciones. Lo dispuesto en los artículos 35, 90, 124-1, 124-2, el parágrafo 2o del artículo 143, 151, 152 y numerales 2 y 3 del artículo 312 de este Estatuto, no se aplicará a los contribuyentes que se encuentren dentro del régimen de precios de transferencia determinado en los artículos 260-1, 260-2 y 260-7 del estatuto tributario y demuestren que la operación cumple el principio de plena competencia.

 

ARTÍCULO 113. Adiciónese un parágrafo al artículo 261 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo establecido en este estatuto, se entenderá como activo los recursos controlados por la entidad como resultado de eventos pasados y de los cuales se espera que fluyan beneficios económicos futuros para la entidad. No integran el patrimonio bruto los activos contingentes de conformidad con la técnica contable, ni el activo por impuesto diferido, ni las operaciones de cobertura y de derivados por los ajustes de medición a valor razonable.

 

ARTÍCULO 116. Modifíquese el artículo 269 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

Artículo 269. Valor patrimonial de los bienes en moneda extranjera. El valor de los activos en moneda extranjera, se estiman en moneda nacional al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado, menos los abonos o pagos medidos a la misma tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial.

 

ARTÍCULO 119. Modifíquese el artículo 283 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

Artículo 283. Deudas. Para efectos de este estatuto las deudas se entienden como un pasivo que corresponde a una obligación presente de la entidad, surgida a raíz de sucesos pasados, al vencimiento de la cual, y para cancelarla la entidad espera desprenderse de recursos que incorporan beneficios económicos.

El valor de la deuda será su costo fiscal según lo dispuesto en las normas del Título I de este Libro, salvo las normas especiales consagradas en los artículos siguientes.

 

Para que proceda el reconocimiento de las deudas, el contribuyente está obligado:

 

1. A conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda, por el término señalado en el artículo 632.

 

2. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, solo podrán solicitar los pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta.

 

En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.

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ARTÍCULO 120. Modifíquese el artículo 285 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

Artículo 285. Pasivos moneda extranjera. El valor de los pasivos en moneda extranjera, se estiman en moneda nacional al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado, menos los abonos o pagos medidos a la misma tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial.

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ARTÍCULO 121. Modifíquese el artículo 286 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

Artículo 286. No son deudas. Para efectos de este estatuto, no tienen el carácter de deudas, los siguientes conceptos:

 

1. Las provisiones y pasivos contingentes según lo define la técnica contable.

2. Los pasivos laborales en los cuales el derecho no se encuentra consolidado en cabeza del trabajador, salvo la obligación de pensiones de jubilación e invalidez pensiones.

3. El pasivo por impuesto diferido.

4. En las operaciones de cobertura y de derivados no se reconoce la obligación por los ajustes de medición a valor razonable.

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ARTÍCULO 122. Adiciónese el artículo 287 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

Artículo 287. Valor patrimonial de las deudas. Para efectos fiscales, el valor patrimonial de las deudas será:

1. Los pasivos financieros medidos a valor razonable se medirán y reconocerán aplicando el modelo del costo amortizado.

2. Los pasivos que tienen intereses implícitos para efectos del impuesto sobre la renta se reconocerán por el valor nominal de la operación.

3. En aquellos casos según lo dispuesto en las normas del Título I de este Libro.

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ARTÍCULO 123. Adiciónese el Capítulo IV al Título II del Libro I del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

CAPÍTULO IV.

 

Artículo 288. Ajustes por diferencia en cambio. Los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en moneda extranjera se medirán al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado.

 

Las fluctuaciones de las partidas del estado de situación financiera, activos y pasivos, expresadas en moneda extranjera, no tendrán efectos fiscales sino hasta el momento de la enajenación o abono en el caso de los activos, o liquidación o pago parcial en el caso de los pasivos.

 

En los eventos de enajenación o abono, la liquidación o el pago parcial, según sea el caso, se reconocerá a la tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial.

 

El ingreso gravado, costo o gasto deducible en los abonos o pagos mencionados anteriormente corresponderá al que se genere por la diferencia entre la tasa representativa del mercado en el reconocimiento inicial y la tasa representativa del mercado en el momento del abono o pago.

 

Artículo 289 Efecto del Estado de Situación Financiera de Apertura (ESFA) en los activos y pasivos, cambios en políticas contables y errores contables. Las siguientes son reglas aplicables para el impuesto sobre la renta y complementarios:

 

1. Para efectos fiscales, la reexpresión de activos y pasivos producto de la adopción por primera vez hacia un nuevo marco técnico normativo contable no generarán nuevos ingresos o deducciones, si dichos activos y pasivos ya generaron ingresos o deducciones en períodos anteriores. Así mismo el valor de los activos y pasivos determinados por la aplicación del nuevo marco técnico contable no tendrá efecto fiscal y se deberán mantener los valores patrimoniales del activo y pasivo declarados fiscalmente en el año o período gravable anterior.

2. Los activos y pasivos que por efecto de la adopción por primera vez del marco técnico normativo contable ya no sean reconocidos como tales, deberán mantener el valor patrimonial declarado fiscalmente en el año o período gravable anterior.

 

3. Los costos atribuidos a los activos y pasivos en la adopción por primera vez del marco técnico normativo contable no tendrán efectos fiscales. El costo fiscal de estos activos y pasivos será el declarado fiscalmente en el año o período gravable anterior, antes de la adopción por primera vez.

 

4. Los activos que fueron totalmente depreciados o amortizados fiscalmente antes del proceso de convergencia no serán objeto de nueva deducción por depreciación o amortización.

 

5. Cuando se realicen ajustes contables por cambios en políticas contables, estos no tendrán efectos en el impuesto sobre la renta y complementarios. El costo fiscal remanente de los activos y pasivos será el declarado fiscalmente en el año o período gravable anterior, antes del cambio de la política contable.

 

6. Cuando se realicen ajustes contables por correcciones de errores de períodos anteriores, se debe dar aplicación a lo establecido en los artículos 588 y 589 de este Estatuto, según corresponda. En todo caso cuando el contribuyente no realice las correcciones a que se refiere este numeral, el costo fiscal remanente de los activos y pasivos será el declarado fiscalmente en el año o período gravable anterior, antes del ajuste de corrección del error contable.

 

7. Incremento en los resultados acumulados por la conversión al nuevo marco técnico normativo. El incremento en los resultados acumulados como consecuencia de la conversión a los nuevos marcos técnicos normativos, no podrá ser distribuido como dividendo, sino hasta el momento en que tal incremento se haya realizado de manera efectiva; bien sea, mediante la disposición o uso del activo respectivo o la liquidación del pasivo correspondiente. El mismo procedimiento se aplicará cuando una entidad cambie de marco técnico normativo y deba elaborar un nuevo Estado de Situación Financiero de Apertura.

 

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 de este Estatuto, deberá estar debidamente soportado y certificado por contador público y revisor fiscal cuando sea del caso.

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PARÁGRAFO 2o. En el año o período gravable que entre en vigencia en Colombia una norma de contabilidad, esta tendrá efectos fiscales, si el decreto reglamentario así lo establece y se ajusta a lo previsto en el artículo 4o de la Ley 1314 del 2009.

Artículo 290. Régimen de transición. Las siguientes son las reglas para el régimen de transición por la aplicación de lo previsto en la Parte II de esta ley:

 

1. Regla general. Los saldos de los activos pendientes por amortizar a la entrada en vigencia de esta ley, en donde no exista una regla especial de amortización en este artículo, se amortizarán durante el tiempo restante de amortización de acuerdo con lo previsto en el inciso 1o del artículo 143 del Estatuto Tributario antes de su modificación por la presente ley, aplicando el sistema de línea recta, en iguales proporciones. En el año o período gravable en que se termine el negocio o actividad, pueden hacerse los ajustes pertinentes, a fin de amortizar la totalidad de la inversión.

 

2. Depreciaciones. El saldo pendiente de depreciación de los activos fijos a 31 de diciembre de 2016, se terminará de depreciar durante la vida útil fiscal remanente del activo fijo depreciable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.2.1.18.4. del Decreto 1625 de 2016 y por los sistemas de cálculos de depreciación que son: línea recta, reducción de saldos u otro sistema de reconocido valor técnico que se encuentre debidamente autorizado antes de la entrada de vigencia de la presente ley, por el Subdirector de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

3. Costos de exploración, explotación y desarrollo. Los saldos de los activos pendientes por amortizar por estos conceptos a la entrada en vigencia de esta ley, se amortizarán en las mismas condiciones previstas en el segundo inciso del artículo 143 del Estatuto Tributario antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

 

En el año o período gravable en que se determine que la mina o yacimiento no es apto para su explotación o se agotó el recurso natural no renovable, se podrán amortizar en el año en que se determine y compruebe tal condición y en todo caso a más tardar dentro de los 2 años siguientes.

 

4. Saldos a favor. Los saldos a favor generados por el impuesto sobre la renta y complementarios y/o el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), del año inmediatamente anterior a la vigencia de esta ley y que no se hayan solicitado en devolución y/o compensación, o imputado en períodos anteriores, podrán:

 

a) Solicitarse en devolución y/o compensación, según lo determinado por el artículo 850 de este Estatuto;

b) Acumular los saldos a favor mencionados según corresponda e imputarlos dentro de su liquidación privada del Impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al siguiente período gravable.

5. Pérdidas Fiscales. El valor de las pérdidas fiscales generadas antes de 2017 en el impuesto sobre la renta y complementarios y/o en el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), serán compensadas teniendo en cuenta la siguiente fórmula.

 

Donde:

 

VPF2017 Corresponde al valor de las pérdidas fiscales susceptibles de ser compensadas a partir del año gravable 2017.

PFIRC Corresponde al valor de las pérdidas fiscales acumuladas a 31 de diciembre de 2016 por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios y que no hayan sido objeto de compensación.

TRyC Corresponde a la tarifa aplicable al contribuyente por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable a 31 de diciembre de 2016.

PFCREE Corresponde al valor de las pérdidas fiscales acumuladas a 31 de diciembre de 2016 por concepto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y que no hayan sido objeto de compensación.

 

TCREE Corresponde a la tarifa aplicable al contribuyente por concepto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) aplicable a 31 de diciembre de 2016, sin incluir la sobretasa. TRyC2017 Corresponde a la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios para el año 2017 sin incluir la sobretasa.

 

Las pérdidas fiscales determinadas en este numeral no se someten al término de compensación previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario, ni serán reajustadas fiscalmente.

 

6. El valor de los excesos de renta presuntiva y de excesos de base mínima generados antes de 2017 en el impuesto sobre la renta y complementarios y en el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), según sea el caso, que vayan a ser compensadas en el año gravable 2017 y posteriores, será el siguiente:

 

VEF2017 Corresponde al valor de los excesos de renta presuntiva sobre rentas líquidas y de base mínima susceptibles de ser compensados a partir del año gravable 2017.

 

ERPIRC Corresponde al valor de cada una de las rentas presuntivas acumuladas a 31 de diciembre de 2016 por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, que no hayan sido objeto de compensación y se tenga derecho a ella.

 

TRyC Corresponde a la tarifa aplicable al contribuyente por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable a 31 de diciembre de 2016.

EMNCREE Corresponde al valor de cada uno de los excesos de base mínima sobre base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) acumulados a 31 de diciembre de 2016 que no hayan sido objeto de compensación.

 

TCREE Corresponde a la tarifa aplicable al contribuyente por concepto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) aplicable a 31 de diciembre de 2016, sin incluir la sobretasa.

 

TRyC2017 Corresponde a la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios para el año 2017 sin incluir la sobretasa.

 

Los excesos de renta presuntiva determinadas en este numeral para cada uno de los períodos, deberán ser compensadas dentro del término establecido en el artículo 189 del estatuto tributario.

 

7. Crédito Mercantil. Los saldos del crédito mercantil originado antes de la entrada en vigencia de la presente ley, se someterán al tratamiento previsto en las disposiciones vigentes al momento de su generación. En todo caso, los saldos pendientes, por amortizar a 1o de enero del 2017, se amortizarán dentro de los cinco (5) períodos gravables siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, aplicando el sistema de línea recta, en iguales proporciones.

 

8. Contratos de concesión. Los saldos de los activos intangibles pendientes por amortizar por estos conceptos a la entrada en vigencia de esta ley, se amortizarán dentro del plazo remanente de la concesión, aplicando el sistema de línea recta, en iguales proporciones.

 

9. Ventas a plazos. Los contribuyentes que para efectos fiscales venían utilizando el sistema, organizado, regular y permanente de ventas a plazos, de que trataba el artículo 95 de este Estatuto, que mantenga ingresos y costos diferidos, deberán en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2017, incluir todos los ingresos y costos diferidos por estos conceptos.

 

10. Contratos de servicios autónomos. En aquellos contratos de servicios autónomos de que trataban los artículos 200 y 201 de este Estatuto, que mantengan ingresos y costos diferidos, deberán en la declaración de renta del año gravable 2017, incluir todos los ingresos, costos y gastos que hasta tal año se hubieren devengado, aplicando el método de grado de realización del contrato.

 

11. Valor patrimonial de los activos biológicos. El valor patrimonial de los activos agrícolas y pecuarios declarados a 31 de diciembre de 2016, mantendrán su costo fiscal a partir del 1o de enero de 2017 y sobre este valor se darán los tratamientos fiscales que determine este Estatuto.

 

12. Reservas. Las reservas constituidas por excesos en cuotas de depreciación de que trataba el artículo 130 del estatuto tributario podrá liberarse en el momento en que la depreciación solicitada fiscalmente sea inferior a la contabilizada en el estado de resultados. La utilidad que se libere de la reserva podrá distribuirse como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.

 

Artículo 291. Régimen de transición por los ajustes de diferencia en cambio. Los ajustes por concepto de diferencia en cambio se someterán a las siguientes reglas:

 

1. Los pasivos en moneda extranjera a 31 de diciembre del 2016, mantendrán su valor patrimonial determinado a dicha fecha. Para los pagos parciales de dichos pasivos se aplicará lo establecido en el artículo 288 de este Estatuto, a partir del período gravable siguiente. El saldo remanente del costo fiscal luego de la liquidación total del pasivo tendrá el tratamiento de ingreso gravado, costo o gasto deducible.

 

2. El costo fiscal de las inversiones en moneda extranjera, en acciones o participaciones en sociedades extranjeras que no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio, respecto de las cuales la diferencia en cambio no constituye ingreso, costo o gasto teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 66 de la Ley 1739 de 2014, será:

 

a) Para aquellas inversiones adquiridas antes del 1o de enero de 2015, su costo fiscal al 1o de enero de 2017 será el valor patrimonial a 1o de enero de 2015 de dichas inversiones. A partir del 1o de enero de 2017 se aplicará lo establecido en el artículo 288 del presente Estatuto para los abonos parciales de dichos activos. El saldo remanente del costo fiscal luego de la enajenación de la inversión tendrá el tratamiento de ingreso gravado, costo o gasto deducible;

 

b) Para aquellas inversiones adquiridas a partir del 1o de enero del 2015, su costo fiscal a 1o de enero del 2017 será determinado con la tasa representativa del mercado al momento del reconocimiento inicial de la inversión. Cualquier diferencia entre dicho valor determinado y el costo fiscal de estos activos al 31 de diciembre del 2016 no tendrá el tratamiento de ingreso gravado, costo o gasto deducible. En el momento de su enajenación o liquidación deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 288 del presente Estatuto.

 

3. Los activos en moneda extranjera a 31 de diciembre del 2016, diferentes a los mencionados en los numerales anteriores, mantendrán su valor patrimonial determinado a dicha fecha. Para los abonos parciales de dichos activos se aplicará lo establecido en el artículo 288 de este Estatuto, a partir del período gravable siguiente. El saldo remanente del costo fiscal luego del cobro total o enajenación del activo tendrá el tratamiento de ingreso gravado, costo o gasto deducible.

 

ARTÍCULO 130. Adiciónese el literal g) del artículo 684 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las entidades de vigilancia y control de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad; para fines fiscales, la DIAN cuenta con plenas facultades de revisión y verificación de los Estados Financieros, sus elementos, sus sistemas de reconocimiento y medición, y sus soportes, los cuales han servido como base para la determinación de los tributos.

 

RTÍCULO 137. Adiciónese el artículo 772-1 al Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

Artículo 772-1. Conciliación fiscal. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4o de la Ley 1314 de 2009, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán llevar un sistema de control o de conciliaciones de las diferencias que surjan entre la aplicación de los nuevos marcos técnicos normativos contables y las disposiciones de este Estatuto. El Gobierno nacional reglamentará la materia.

 

El incumplimiento de esta obligación se considera para efectos sancionatorios como una irregularidad en la contabilidad.

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ARTÍCULO 138. Adiciónese el artículo 868-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

Artículo 868-2. Moneda para efectos fiscales. Para efectos fiscales, la información financiera y contable así como sus elementos activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, se llevarán y presentarán en pesos colombianos, desde el momento de su reconocimiento inicial y posteriormente.

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ARTÍCULO 139. Adiciónese el Libro Séptimo al Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

LIBRO SÉPTIMO.

 

TÍTULO I.

 

RÉGIMEN DE ENTIDADES CONTROLADAS DEL EXTERIOR.

Artículo 882. Entidades controladas del Exterior sin residencia Fiscal en Colombia (ECE). Para efectos de lo previsto en este Título, son entidades controladas del exterior sin residencia fiscal en Colombia (ECE), aquellas que cumplen con la totalidad de los requisitos siguientes:

 

1. La ECE es controlada por uno o más residentes fiscales colombianos en los términos de cualquiera de las siguientes disposiciones:

 

a) Se trata de una subordinada en los términos de los numerales i., ii., iv., y v del literal b) del numeral 1 del artículo 260-1 de este Estatuto, o

 

b) Se trata de un vinculado económico del exterior en los términos de cualquiera de los literales del Numeral 5 del artículo 260-1 de este estatuto.

 

2. La ECE no tiene residencia fiscal en Colombia.

 

PARÁGRAFO 1o. Las ECE comprenden vehículos de inversión tales como sociedades, patrimonios autónomos, trusts, fondos de inversión colectiva, otros negocios fiduciarios y fundaciones de interés privado, constituidos, en funcionamiento o domiciliados en el exterior, ya sea que se trate de entidades con personalidad jurídica o sin ella, o que sean transparentes para efectos fiscales o no.

 

PARÁGRAFO 2o. Se presume que los residentes fiscales tienen control sobre las ECE que se encuentren domiciliadas, constituidas o en operación en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula imposición o a entidades sometidas a un régimen tributario preferencial en los términos del artículo 260-7 del Estatuto Tributario, independientemente de su participación en ellas.

 

PARÁGRAFO 3o. Para efectos de determinar la existencia o no de control en los términos del numeral 1 del artículo 260-1 del Estatuto Tributario, la tenencia de opciones de compra sobre acciones o participaciones en el capital de la ECE, se asimila a la tenencia de las acciones o participaciones directamente.

 

Artículo 883. Sujetos del régimen de entidades controladas del exterior sin residencia fiscal en Colombia (ECE). Cuando se determine que la ECE es controlada por residentes colombianos de acuerdo con el artículo 882 anterior, estarán obligados a cumplir con las disposiciones de este título, todos aquellos residentes fiscales colombianos que tengan, directa o indirectamente, una participación igual o superior al 10% en el capital de la ECE o en los resultados de la misma.

Artículo 884. Ingresos pasivos. Para efectos de lo dispuesto en este Título, son ingresos pasivos obtenidos por una ECE, los siguientes:

 

1. Dividendos, retiros, repartos y cualquier otra forma de distribución, o realización de utilidades provenientes de participaciones en otras sociedades o vehículos de inversión, salvo que:

 

a) Las utilidades que son susceptibles de distribución correspondan a rentas activas de la ECE, sus filiales, subordinadas o establecimientos permanentes, siempre y cuando:

 

i) Dichas utilidades tengan su origen principalmente en actividades económicas reales llevadas a cabo por la ECE, sus filiales, subordinadas o establecimientos permanentes en la jurisdicción en la que se encuentre ubicada o tenga su residencia fiscal, según el caso, la ECE, sus filiales, subordinadas o establecimientos permanentes; y

ii) En el caso de las filiales, subordinadas o establecimientos permanentes de la ECE, estas, a su vez, sean controladas indirectamente por uno o más residentes fiscales colombianos.

Para efectos de este literal, la referencia a utilidades con origen principalmente en actividades económicas reales significa que dichas utilidades se deriven en un porcentaje igual o superior a un 80% de ingresos que no sean considerados como rentas pasivas.

b) De haberse distribuido directamente a los residentes fiscales colombianos, los dividendos, retiros, repartos y cualquier otra forma de distribución o realización de utilidades habrían estado exentos de tributación en Colombia en virtud de un convenio para evitar la doble imposición.

 

2. Intereses o rendimientos financieros. No se consideran rentas pasivas los intereses o rendimientos financieros obtenidos por una ECE que sea controlada por una sociedad nacional sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; o

 

a) Sea una institución financiera del exterior, y

b) No esté domiciliada, localizada o constituida en una jurisdicción calificada como una jurisdicción no cooperante o de baja o nula imposición, que no intercambie efectivamente de manera automática, información con Colombia de acuerdo con los estándares internacionales.

 

3. Ingresos derivados de la cesión del uso, goce, o explotación de activos intangibles, tales como marcas, patentes, fórmulas, software, propiedad intelectual e industrial y otras similares.

 

4. Ingresos provenientes de la enajenación o cesión de derechos sobre activos que generen rentas pasivas.

5. Ingresos provenientes de la enajenación o arrendamiento de bienes inmuebles.

 

6. Ingresos provenientes de la compra o venta de bienes corporales que cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

 

i) sean adquiridos o enajenados de, para, o en nombre de, una persona relacionada;

ii) sean producidos, manufacturados, construidos, cultivados o extraídos en una jurisdicción distinta a la de la residencia o ubicación de la ECE; y

iii) su uso, consumo o disposición se realice en una jurisdicción distinta a la de residencia o ubicación de la ECE.

 

7. Ingresos provenientes de la prestación de servicios técnicos, de asistencia técnica, administrativos, ingeniería, arquitectura, científicos, calificados, industriales y comerciales, para o en nombre de partes relacionadas en una jurisdicción distinta a la de la residencia o ubicación de la ECE.

 

Artículo 885. Presunción de pleno derecho. Se presume de pleno derecho que cuando los ingresos pasivos de la ECE representan un 80% o más de los ingresos totales de la ECE, que la totalidad de los ingresos, costos y deducciones de la ECE darán origen a rentas pasivas.

 

Artículo 886. Realización de los ingresos. Los ingresos pasivos obtenidos por una ECE, se entienden realizados en cabeza de los residentes fiscales colombianos contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que, directa o indirectamente, controlen la ECE, en el año o período gravable en que la ECE las realizó, en proporción a su participación en el capital de la ECE o en los resultados de esta última, según sea el caso, de acuerdo con los artículos 27, 28, 29 de este Estatuto.

 

Artículo 887. Realización de los costos. Los costos asociados a los ingresos pasivos obtenidos por una ECE, se entienden realizados en cabeza de los residentes fiscales colombianos contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que, directa o indirectamente, controlen la ECE, en el año o período gravable en que la ECE las realizó, en proporción a su participación en el capital de la ECE o en los resultados de esta última, según sea el caso, de acuerdo con los artículos 58 y 59 de este Estatuto.

 

Artículo 888. Realización de las deducciones. Las expensas en las que incurra la ECE para la obtención de los ingresos pasivos serán deducibles al momento de determinar las rentas pasivas siempre que cumplan con los requisitos previstos en este estatuto para su procedencia. Las deducciones que solicite una ECE, se entienden realizadas en cabeza de los residentes fiscales colombianos contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que, directa o indirectamente, controlen la ECE, en el año o período gravable en que la ECE las realizó, en proporción a su participación en el capital de la ECE o en los resultados de esta última, según sea el caso, de acuerdo con los artículos 104, 105 y 106 de este Estatuto.

 

Artículo 889. Determinación de las rentas pasivas. Las rentas pasivas atribuibles a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios son aquellas que resulten de sumar la totalidad de los ingresos pasivos realizados por la ECE en el año o período gravable, y restar los costos y las deducciones asociados a esos ingresos pasivos, de acuerdo con las reglas de los artículos anteriores.

 

Artículo 890. Renta líquida gravable. Las rentas pasivas, cuyo valor sea igual o mayor a cero (0), deberán ser incluidas en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con la participación que tengan en la ECE o en los resultados de la misma, los sujetos obligados a este régimen de acuerdo con el artículo 883.

 

Artículo 891. Pérdidas asociadas a las rentas pasivas. Las rentas pasivas, cuyo valor sea inferior a cero (0), no se someten a las reglas previstas en el artículo 147 de este estatuto para las pérdidas fiscales.

 

Artículo 892. Descuento por impuestos pagados en el exterior por la ECE. Los residentes fiscales que ejerzan control sobre una ECE y, en consecuencia, se vean en la obligación de cumplir con lo dispuesto en el artículo 890 de este Estatuto, tendrán derecho a los descuentos de que trata el artículo 254 de este Estatuto en la proporción de su participación en la ECE.

 

Artículo 893. Tratamiento de la distribución de beneficios por parte de la ECE cuyo origen corresponde a rentas sometidas al régimen ECE. Los dividendos y beneficios distribuidos o repartidos por la ECE, así como los remanentes distribuidos al momento de la liquidación de la ECE, originados en utilidades que estuvieron sometidas a tributación de acuerdo con las reglas de este Título, serán considerados como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional al momento de su realización para efectos fiscales por parte del sujeto obligado al régimen de ECE de conformidad con el artículo 883 en la proporción a que a ellas tuvieran derecho.

 

Las rentas o ganancias ocasionales provenientes de la enajenación de las acciones o participaciones en la ECE que correspondan a utilidades que estuvieron sometidas a tributación de conformidad con lo previsto en este Título, se consideran ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional al momento de su realización para efectos fiscales por parte del sujeto obligado al régimen de ECE de conformidad con el artículo 883 en la proporción a que a ellas tuvieran derecho.

 

La condición de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional de estos dividendos se somete a lo previsto en el literal b. del numeral 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario”.

 

2. En criterio del demandante, las disposiciones acusadas desconocen los artículos 1, 2, 4, 6, 95.2, 95.9, 114, 150, 338 y 363 Constitucionales, dado que se expidieron en contravía de los principios de legalidad y certeza tributaria.

 

Al respecto, señaló que la aludida vulneración es generada por el artículo 22 de la Ley 1819 de 2016, pues establece que para el cálculo del impuesto sobre la renta y complementarios de los obligados a llevar contabilidad, la determinación de los valores de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, debe realizarse aplicando el sistema de reconocimiento y medición, según los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1314 de 2009, es decir, por la vía reglamentaria del Gobierno Nacional, medida por medio de la cual el legislador tributario, a partir del 1 de enero de 2017, renuncia a fijar directamente los componentes básicos de la base gravable.

 

En este orden de ideas, el mencionado artículo genera la inconstitucionalidad de todas las disposiciones normativas que fijan las reglas para el cálculo de los activos, pasivos patrimonio, ingresos, costos y gastos, esto es, los artículos 28, 32, 33, 34, 35, 39, 40, 41, 44, 45, 47, 48, 49, 50, 54, 57, 61, 80, 81, 82, 84, 85, 86, 87, 92, 97, 110, 113, 116, 119, 120, 121, 122, 123, 130, 137 y 139 de la misma ley, comoquiera que remiten al sistema de reconocimiento y medición de los marcos técnicos normativos contables, los cuales difieren de los principios de realización y causación tributaria previstos en el Estatuto Tributario vigente hasta el 31 de diciembre de 2016[1].

 

El 3 de febrero de 2017, le correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción al magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, de acuerdo con el sorteo realizado el día 1 de febrero del mismo año, en la sesión ordinaria de la Sala Plena[2].

 

B.   Inadmisión de la demanda

 

3. El 17 de febrero de 2017, el Magistrado sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez inadmitió la demanda interpuesta por el señor Humberto de Jesús Longas Londoño y le concedió un término de tres (3) días para corregirla, acorde con los siguientes argumentos.

 

Advirtió que el Magistrado Guerrero en su auto de inadmisión que el escrito de la demanda presentaba tres tipos de deficiencias, así: (i) sólo se acusó como violatorio de la Constitución un fragmento del artículo 22 de la Ley 1819 de 2016, y omitió controvertir el resto del contenido normativo de ese precepto legal, así como de todos los demás artículos sobre los que solicitó integración normativa, omitiendo dar cuenta del nexo causal temático entre estos; (ii)  no se efectuó un ejercicio de confrontación entre los preceptos legales objeto de cuestionamiento y las disposiciones constitucionales que estima violadas; y (iii) no se explicaron las razones por las cuales las normas acusadas transgreden los principios de legalidad y certeza tributaria, pues, en principio, los marcos normativos a los que remite el artículo 22 de la Ley 1819 de 2016 no hacen referencia a los componentes esenciales de los tributos, así como tampoco precisó la demanda en qué medida tal artículo alude a aquellos elementos esenciales[3].

 

C.   Escrito de corrección

 

4. El 24 de febrero de 2017, el señor Longas Londoño presentó corrección parcial de la demanda.

 

De manera preliminar, manifestó que tanto las reglas contenidas en el artículo 22 de la Ley 1819 de 2016, como las demás disposiciones demandadas, están interconectadas con los sistemas de reconocimiento y medición de los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, los cuales se regulan por decretos reglamentarios. En consecuencia, ello vulnera los artículos 114, 150 inciso primero numerales 1 y 2, y 338 Superior dado que el Congreso no fijó directamente la base gravable, en ese sentido, el Congreso desconoció los artículos 1, 4, 6, 95 y 363 de la Constitución, pues no respetó el Estado Social de Derecho y la supremacía de la Constitución, y en esta medida, concluye el demandante afirmando que el Congreso transgredió los principios de equidad, eficiencia, progresividad e irretroactividad del sistema tributario.

 

Adicionalmente, señaló el demandante que las normas acusadas transgredieron los principios de legalidad y de certeza tributaria ya que en lugar de hacer una remisión de manera excepcional a los sistemas de reconocimiento y medición de los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, se erige en una regla general, renunciando el Congreso a su atribución constitucional de determinar directamente la base gravable del impuesto a la renta y complementarios.

 

Igualmente, reiteró que esa medición contable fue introducida por la Ley 1819 de 2016 no como una regulación propia y precisa, sino conforme con los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional, razón por la cual, se trata de una delegación inconstitucional.

 

De otro lado, aclaró que los componentes esenciales del tributo por activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos son fijados por el aludido sistema de reconocimiento y medición, establecido por los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, los cuales difieren del sistema de causación anterior.

 

Así, los ingresos, costos y deducciones son los devengados contablemente. No obstante, en el sistema anterior los ingresos causados son los que tienen derecho a recibir el pago y, los costos y deducciones causados son aquellos que tienen obligación de pago[4].

 

D.   Auto de rechazo

 

5. El 10 de marzo de 2017, el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez rechazó la demanda, bajo las siguientes consideraciones:

 

En cuanto a que todas las normas demandadas guardan una relación inescindible entre sí, el Magistrado Guerrero consideró que (i) los preceptos cuestionados contienen reglas de muy diversa índole, por lo que no reproducen de manera sistemática la misma regla atacada por el accionante, es decir, la remisión a los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia para calcular los activos, pasivos, patrimonio, ingreso, costos y gastos, y deducciones; asimismo estimó que (ii) la referencia global a la relación de conexidad es insuficiente para justificar que bajo una única acusación se controviertan disposiciones que no refieren específicamente a la materia.

 

Referido a la falta de especificidad de los contenidos constitucionales presuntamente infringidos por la normativa tributaria, destacó que el demandante no dio cuenta de la forma como se materializó la supuesta transgresión del ordenamiento superior, pues el actor no explicó cómo la remisión a los marcos contables vigentes, para efectos de calcular el impuesto a la renta, genera una afectación de la eficiencia del sistema tributario o de los principios de progresividad y equidad, o en el desconocimiento de la responsabilidad de los servidores públicos por acción u omisión, o de la supremacía de la Constitución.

 

Finalmente, en lo atinente a la transgresión de los principios de legalidad y certeza tributaria destacó que la acusación del demandante se ampara en un entendimiento de la legislación tributaria que no corresponde al tenor literal de las disposiciones objeto de cuestionamiento, así como tampoco expuso el demandante las razones por las cuales la sola remisión contenida en esos artículos implica un desconocimiento de los preceptos constitucionales.

 

Conforme con lo anterior, el Magistrado Guerrero precisó en el mencionado auto de rechazo que la remisión a los marcos normativos contables prevista en el artículo 22 de la Ley 1819 de 2016 opera cuando “la ley tributaria remita expresamente a ella y en los casos en que esta no regule la materia”, excepcionalidad que no se desvirtúa por la remisión que efectúa la ley en varias oportunidades. Además, el principio de legalidad en materia tributaria se extiende a los componentes esenciales de los tributos y en este caso, a las reglas con fundamento en las cuales se calcula la base gravable del impuesto a la renta. Por consiguiente, consideró que correspondía al demandante explicar los motivos por los que las materias que fueron objeto de remisión son componentes fundamentales del impuesto a la renta. Sin embargo, no advirtió tal argumentación en la demanda ni en el escrito de corrección, y por consiguiente procedió a rechazar la demanda formulada[5].

 

E.   Recurso de súplica

 

6. El 17 de marzo de 2017, el señor Humberto de Jesús Longas Londoño radicó ante la Secretaría de esta Corte, recurso de súplica en contra del auto de fecha 10 de marzo de 2016, el cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad.

 

A juicio del demandante, el auto de rechazo en su parte resolutiva no se refirió expresamente a los artículos demandados 41 y 138 de la Ley 1819 de 2016, razón por la cual estima que los cargos propuestos en contra de aquellos fueron admitidos.

 

De otro lado, afirmó que todas las normas demandadas se relacionan con la regla contenida en el artículo 22 de la citada Ley, pues constituye su eje, su núcleo esencial, toda vez que determina que para la valoración de activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, se debe acudir a los sistemas de reconocimiento y medición establecidos por los marcos técnicos normativos contables vigentes para Colombia, los cuales se regulan por decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional.

 

En cuanto a la contradicción entre las normas demandadas y la Constitución, arguyó que el auto de rechazo incluyó un punto nuevo sobre el que es imposible cumplir en esta etapa con el derecho de defensa. En su parecer, el auto inadmisorio señaló que no se cotejó el contenido de los preceptos legales demandados con los artículos 1, 2, 4, 6, 95.2, 95.9, 114, 150, 338 y 363 de la Constitución Política que se estiman violados, mientras que en el auto de rechazo se expone que no se explicó como la remisión a los marcos contables vigentes para efectos de calcular la renta deviene en una afectación de la eficiencia del sistema tributario o de los principios de progresividad y equidad, o en el desconocimiento de la responsabilidad de los servidores públicos por acción u omisión o de la supremacía de la Carta política.

 

Así las cosas, manifestó que sobre este punto debe declararse la nulidad del auto de rechazo, por violación del debido proceso.

 

Por último, en lo que atañe a la vulneración de los principios de legalidad y certeza tributaria, aseveró que fueron examinados en relación con las normas demandadas, por lo que es una razón suficiente para verificar la inconstitucionalidad de las mismas, sin que la Corte pueda declararse inhibida para proferir una decisión de fondo sobre el asunto.

 

En este orden de ideas, mencionó que quedó plenamente demostrado que (i) la remisión a los marcos contables vigentes no es excepcional sino general, y en todo caso, si fuera excepcional el Congreso no puede delegar en el Gobierno Nacional su atribución constitucional de fijar directamente la base gravable de los tributos; (ii) los componentes para calcular la base gravable en el impuesto sobre la renta y complementarios, tales como, los ingresos, los costos, las deducciones, para obtener la renta líquida, base gravable y los activos y pasivos, base de la renta presuntiva, están afectados por la exigencia establecida en las disposiciones demandadas; y (iii) la afectación de la base gravable perjudica al sujeto activo, al sujeto pasivo, al hecho generador y a la aplicación de las tarifas, en el impuesto de renta y complementarios, vulnerando de esta forma lo dispuesto en el artículo 338 Superior por la delegación indebida que hizo el Congreso.

 

Adicionalmente, consideró el demandante que había explicado de manera clara tanto en la demanda como en la corrección de la misma, los componentes esenciales del impuesto a la renta[6].

 

II.                CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de fecha 10 de marzo de 2017, proferido por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, que rechazó la acción de la referencia.

 

Al respecto, el numeral 1 del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015[7] dispone que debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto de rechazo. En razón a lo anterior, la Sala Plena advierte que el auto objeto del presente recurso fue notificado por medio del estado número 044 del 14 de marzo de 2017[8] y el recurso de súplica se radicó ante la Secretaría General de esta Corporación el día 17 de marzo de 2017, es decir, dentro del término previsto para su presentación.

 

8. El problema jurídico que se plantea en este caso, radica en establecer si el auto de fecha 10 de marzo de 2016, por medio del cual, se rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por el señor Humberto de Jesús Longas Londoño, se ajustó a las exigencias previstas en el mencionado Decreto 2067 de 1991.

 

9. Con el fin de resolver el anterior problema jurídico se precisara, en primer lugar, el objeto del recurso de súplica de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia constitucional. A continuación se aludirá a su carácter excepcional. Finalmente, se procederá a efectuar el análisis del caso concreto.

 

A.   Finalidad del recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia

 

10. El recurso de súplica, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia, es un mecanismo al alcance de los ciudadanos para controvertir el auto de rechazo de una demanda presentada en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. Para que este recurso sea procedente, se debe comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad.

 

En consideración a lo anterior, es necesario que la parte demandante sustente adecuadamente el recurso, es decir, que presente una argumentación coherente, consistente y clara, de las razones por las cuales se controvierte el auto de rechazo de la demanda. Al respecto, ha manifestado la Corte que:

 

“Esta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente”[9].

 

Conforme a ello, no debe perderse de vista que el recurso de súplica no puede erigirse como una instancia adicional de admisión a la demanda presentada, porque ello implicaría contrariar la finalidad que ha sido desarrollada por esta Corte, en los siguientes términos:

 

“Es por ello que dicho recurso es improcedente cuando las razones expuestas no van dirigidas a controvertir los argumentos contenidos en el auto de rechazo, sino que se encaminan a reafirmar los argumentos contenidos en la demanda y a atacar los defectos esgrimidos por el Magistrado Sustanciador en el auto de inadmisión y que no fueron corregidos dentro de los tres días siguientes (…)”[10].

 

En síntesis, el recurso de súplica busca corregir los yerros, olvidos y arbitrariedades que se hubieran podido presentar en el auto de rechazo de la demanda presentada en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad y, por tanto, es en el ciudadano en quien recae la carga de exponer las razones por las cuales debió ser admitida la demanda.

 

B.   Carácter excepcional del recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia

 

11. Teniendo en cuenta la finalidad del recurso de súplica, se evidencia su carácter excepcional y estricto, y la imposibilidad de emplearlo como una nueva instancia para cumplir los requisitos de la demanda. En este sentido la jurisprudencia ha indicado que por su naturaleza, la Sala Plena solo puede pronunciarse frente a la inconformidad propuesta por el recurrente contra el auto de rechazo, así:

                                                                                

“La jurisprudencia de esta Corporación define al recurso de súplica como la instancia procesal para que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, el demandante en sede de control de inconstitucionalidad controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda.  Bajo esta perspectiva, el carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una instancia para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o, de manera general, adicionar los cargos con nuevos elementos de juicio.  En consecuencia, el ámbito de la competencia de la Sala Plena en este evento se circunscribe, precisamente, a los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas”[11].

 

La labor del demandante al interponer el recurso de súplica debe centrarse en controvertir el auto que rechazó la demanda, con el fin de que la Sala Plena pueda pronunciarse de fondo sobre los requisitos formales y materiales del auto de rechazo. Así, en virtud de la naturaleza excepcional del recurso de súplica, se ha establecido que la función de la Corte no puede consistir en repetir el estudio de admisibilidad que le correspondió al Magistrado sustanciador, porque ello implicaría desconocer la labor que se le asignó en los términos del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.

 

En consecuencia, la función de la Corte en esta etapa del proceso se limita a verificar la existencia de los yerros u olvidos del auto de rechazo alegados por el demandante. En efecto, “(…) a la Corte, cuando conoce de un recurso de súplica, le corresponde exclusivamente examinar si el auto de rechazo de una demanda se encuentra ajustado a derecho, pero no le es dable hacer la evaluación sobre los requisitos de admisibilidad de una demanda, más aun cuando ella constituye una nueva acción, distinta en lo esencial a la originalmente rechazada”[12].

 

Acorde con lo expuesto en precedencia, el recurso de súplica debe controvertir directamente el auto de rechazo, bien sea demostrando que en el mismo se estaban exigiendo unas condiciones que no son propias del juicio de admisibilidad, o señalando que lo solicitado en el auto inadmisorio por el Magistrado sustanciador ya había sido debidamente corregido.

 

C.   Estudio del caso en concreto

 

12. Procede la Sala a analizar el caso concreto, y en este sentido advierte que el auto de rechazo de fecha 10 de marzo de 2017, puso de presente que el accionante no subsanó las deficiencias señaladas en el proveído inadmisorio, referidas a (i) la relación inescindible entre los preceptos normativos demandados; (ii) la falta de especificidad de los contenidos constitucionales presuntamente infringidos por la normativa tributaria demandada; y (iii) la transgresión de los principios de legalidad y certeza tributaria.

 

13. Por su parte, el recurso estudiado controvirtió los argumentos en el auto de rechazo. En consecuencia, manifestó el demandante que (i) como no se había referido en la parte resolutiva a los artículos 41 y 138 de la Ley 1819 de 2016, demandados, ello significaba que habían sido admitidos para su estudio. Igualmente, afirmó que: (ii) sí explicó la inescindibilidad de las disposiciones demandadas; (iii) el auto de rechazo planteó un argumento nuevo respecto a la contradicción entre las normas demandadas y los preceptos constitucionales señalados como vulnerados; y (iv) justificó en debida forma la transgresión de los principios de legalidad y certeza tributaria.

 

14. Por las razones que se expondrán a continuación, la Sala confirmará la decisión adoptada en el auto de rechazo proferido el 10 de marzo del presente año:

 

14.1. Frente a la admisión de la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 41 y 138 de la Ley 1819 de 2016, dado que no fueron referidos de manera expresa en la parte resolutiva del auto de rechazo, dos son las apreciaciones que deben hacerse al respecto. En primer lugar, pese a que los mencionados artículos no fueron citados en la parte resolutiva de la providencia objeto de cuestionamiento, como bien lo señaló el demandante, los argumentos expuestos en la misma aluden a que dichas normas fueron estudiadas en conjunto con el resto de preceptos demandados, comoquiera que uno de los déficit que encontró el Magistrado sustanciador tanto en la inadmisión de la demanda como en su rechazo, es el atinente a que el actor no articuló de manera clara la conexidad entre el artículo 22 de la Ley 1819 de 2016 y las demás normas demandadas, entre las que se encuentran los artículos 41 y 138 de la misma Ley. Cabe destacar, que al explicar tal déficit el auto menciona, de manera inequívoca, al artículo 41 de la Ley 1819 de 2016, como una de las normas sobre las que no pudo evidenciar el nexo temático con el artículo 22.

 

En segundo lugar, al revisar en detalle el expediente, la Sala observa que desde el auto inadmisorio de la demanda incoada por el señor Longas Londoño existe un error mecanográfico, consistente en que en los encabezados y en las partes resolutivas de los autos proferidos por el Magistrado sustanciador, en lugar de mencionar como demandado el artículo 138 de la Ley 1819 de 2016 han citado al artículo 148 de la misma normativa. No obstante, tal precepto ha sido analizado, como dan cuenta los mismos autos, tanto así, que el propio demandante entendió que la exposición de motivos de inconstitucionalidad del artículo 138 había sido inadmitida, luego extraña a la Sala la conducta del actor en esta instancia procesal, pues debió solicitar la corrección del auto inadmisorio dentro del término oportuno para ello, pero en su lugar, ahora pretende abrir la discusión sobre un punto que no superó los requisitos de procedencia.

 

Así las cosas, aunque el auto de rechazo contiene errores de forma, ellos no conducen a modificar la decisión de rechazo, pues la decisión analizó todas las normas cuestionadas y los errores hoy expuestos, fueron conocidos de antemano por el demandante.

 

14.2. Ahora bien, en cuanto a la conexidad de las normas demandadas y el artículo 22 de la Ley 1819 de 2016, los argumentos esgrimidos en el recurso de súplica no exponen verdaderos motivos de inconformidad respecto de la decisión de rechazo, sino que se limitan a reiterar los planteamientos desestimados por el Magistrado sustanciador, tanto en el auto de inadmisión como en el de rechazo. Por consiguiente, considera la Sala que el demandante debió explicar la razón por la que el auto de rechazo se equivocó al considerar que los preceptos demandados contenían reglas muy diversas, de las que no se podía predicar de manera automática la regla según la cual, procede la remisión a los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia para calcular los activos, pasivos, patrimonio, ingreso, costos y gastos, y deducciones del impuesto a la renta y complementarios.

 

14.3. Referido a la solicitud de nulidad, tal petición tampoco es de recibo para la Sala Plena de esta Corte, dado que contrario a lo sostenido por el demandante, el auto inadmisorio igual que el auto de rechazo pusieron de presente al señor Longas Londoño la ausencia de un verdadero ejercicio de contradicción entre las disposiciones cuestionadas y los artículos constitucionales presuntamente vulnerados. De ahí que, en la primera ocasión, en el auto inadmisorio se hizo tal advertencia de manera general, mientras que en la segunda oportunidad, el auto de rechazo, en vista de que el actor precisó el concepto de cada artículo constitucional, presuntamente vulnerado, el Magistrado sustanciador le aclaró que pese a ese esfuerzo, no justificó la forma como esos contenidos estaban siendo desconocidos por las normas demandadas, las cuales aluden a la regla de remisión a los marcos contables vigentes para efectos de calcular los activos, pasivos, patrimonio, ingreso, costos y gastos, y deducciones del impuesto a la renta y complementarios.

 

Así mismo a juicio de esta Corte, no está llamada a prosperar la solicitud de nulidad propuesta por el ciudadano contra el Auto de rechazo de la demanda D-11928, toda vez que en el proceso de inconstitucionalidad el mecanismo judicial previsto para controvertir el auto que rechaza la demanda es el recurso de súplica, como expresamente lo señala el inciso 2° del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, en los siguientes términos: “Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte”. Por consiguiente, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, contra la providencia que rechaza la admisión de una demanda de inconstitucionalidad únicamente procede el recurso de súplica ante la Sala Plena.

 

En este orden de ideas, como se mencionó en la Sección II. A y B es claro que las irregularidades que existan en el auto de rechazo, que impliquen un desconocimiento de las reglas previstas para adelantar el control de admisibilidad de la demanda, deben ser alegadas a través del citado recurso de súplica ante la Sala Plena de esta Corte.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el incidente de nulidad propuesto contra el Auto de rechazo de la demanda D-11928 es improcedente, por cuanto la única vía procesal idónea para cuestionar la validez de dicha determinación, es el recurso de súplica ante la Sala Plena de esta Corte.

 

14.4. Finalmente, en cuanto al principio de legalidad y certeza tributaria se advierte que también en este punto los argumentos esgrimidos en el recurso de súplica no exponen verdaderos motivos de inconformidad respecto de la decisión de rechazo, sino que se limitan a reiterar los planteamientos desestimados por el Magistrado sustanciador, tanto en el auto de inadmisión como en el de rechazo. Así, el actor no discutió la razón por la cual la excepcionalidad prevista por el tenor literal del artículo 22 de la Ley 1819 de 2016, se encuentra desvirtuada, ni tampoco, contrario a lo expuesto por el demandante, explicó los motivos por los que las materias que fueron objeto de remisión en las disposiciones cuestionadas son componentes fundamentales del impuesto a la renta, en lugar de ello solo se observa que hizo una afirmación sobre la esencialidad de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, sin que mediara ningún tipo de justificación, y expresó que ahora son fijados de manera distinta al sistema de causación anterior.

 

Así las cosas, del recurso de súplica objeto de estudio no se extrae cuál es el yerro, olvido o arbitrariedad en el que haya podido incurrir el auto que se cuestiona, en particular, con relación a los aspectos puntuales que se plantearon en el mismo. En consecuencia, la Sala Plena considera que el demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, especialmente las obligaciones derivadas de su numeral 3. Por consiguiente, la Sala Plena confirmará el auto de rechazo. Por lo demás, en cuanto al incidente de nulidad propuesto contra el Auto de rechazo de la demanda D-11928, la Corte procederá a rechazar por improcedente.

 

 

DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- CONFIRMAR el auto proferido el 10 de marzo de 2017, por el magistrado sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez, dentro del proceso D-11928, en el entendido que dicho auto comprende también los artículos 41 de 138 de La Ley 1819 de 2016, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

 

Segundo.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por el señor Humberto de Jesús Longas Londoño contra el Auto de rechazo de la demanda D-11928.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

No participa

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Vicepresidente

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (E)

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILÁN

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Folio 1 – 55.

[2] Folio 178.

[3] Folio 179 – 195.

[4] Folio 197 – 211.

[5] Folio 213 – 216.

[6] Folio 218 – 226 y 227 – 235.

[7] El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.

[8] Folio 217.

[9] Corte Constitucional, Auto 121 de 2010.

[10] Corte Constitucional, Auto 027 de 2009.

[11] Corte Constitucional, Auto 195 de 2011.

[12] A058/2010, M.P.  Mauricio González Cuervo.