A182-17


Auto 182/17

 

AUTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICION-Improcedencia de recursos

 

 

Asunto: Recurso de reposición contra el auto 116 del 8 de marzo de 2017, que rechazó la solicitud de apertura de incidente de impacto fiscal.

 

Solicitante: Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. En el auto 116 del 18 de marzo de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió, entre otras, una solicitud de apertura del incidente de impacto fiscal presentada por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. La Corte resolvió entonces “RECHAZAR la solicitud de apertura de incidente de impacto fiscal presentada por Ferney Baquero Figueredo, Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”. Como fundamento de esta decisión, la Corporación expuso los siguientes argumentos:

 

“Sobre las personas legitimadas para promover dicho incidente, la Corte ha interpretado que “[…] corresponde exclusivamente a los Ministros del Gobierno y al Procurador General de la Nación, sin que la Constitución haya previsto cláusulas de delegación a otros servidores públicos.” Esto, porque el incidente de impacto fiscal es un escenario de interlocución excepcional entre dichos funcionarios con las altas cortes, cuyo objetivo es decidir si se procede a modular, modificar o diferir los efectos de un fallo judicial con fuerza de cosa juzgada. Como en un Estado de Derecho las decisiones judiciales son de obligatorio cumplimiento, cualquier determinación relativa a la modulación de sus efectos debe estar suficientemente justificada por aquellas autoridades que asumen responsabilidades directas por la asignación de presupuesto y tienen el deber de velar por la sostenibilidad fiscal del sistema. Así, es apenas lógico que la posibilidad de presentar el incidente sea limitada a los servidores expresamente mencionados en el artículo 334 superior.   

 

En esta oportunidad la solicitud de apertura del incidente de impacto fiscal fue presentada por el Jefe de la Oficina Jurídica del MTIC, y no directamente por el Ministro de las TIC. Si bien el peticionario obra como apoderado del Ministerio, sus facultades no se extienden hasta la posibilidad de interponer un incidente de impacto fiscal, pues por mandato constitucional el mismo está reservado para “el Procurador General de la Nación o uno de los Ministros de Gobierno”, sin que se dispusiera la posibilidad de delegar tal prerrogativa. Por este motivo, la Sala Plena rechazará la solicitud de apertura de incidente de impacto fiscal contra la sentencia SU-377 de 2014.

 

De otra parte, es preciso agregar que la Corte Constitucional interpretó que el incidente de impacto fiscal no procede contra sentencias de tutela. En el auto A-174 de 2015[1], la Sala Plena estableció que “[…] la Corte Constitucional no sólo no es competente para conocer de los incidentes de impacto fiscal presentados contra decisiones de tutela, sino que este incidente no es procedente respecto de decisiones de tutela.” Allí se argumentó que por la fuerza de la cosa juzgada a la que hizo tránsito la sentencia C-870 de 2014, mediante la cual se declaró inexequible toda alusión que una ley ordinaria hacía a la procedencia del incidente de impacto fiscal contra sentencias de tutela, bajo el argumento de que tal regulación tenía reserva de ley estatutaria, aquellas solicitudes presentadas que buscaran la modulación de fallos constitucionales de amparo debían rechazarse.

 

Ese razonamiento lo comparte la Sala Plena en esta oportunidad, por lo que también se rechazará el incidente de impacto fiscal contra la sentencia SU-377 de 2014 por este argumento”.  

 

No obstante lo anterior, acto seguido, la Corporación le confirió al Ministerio del cual emanó la solicitud de apertura de impacto fiscal, “un término de tres (3) días contados a partir de la fecha de notificación de la presente providencia, para que se presente recurso de reposición contra la decisión de rechazar la solicitud de apertura del incidente de impacto fiscal, en los términos del artículo 7º de la Ley 1695 de 2013”.

 

2. El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, David Luna Sánchez, interpuso recurso de reposición contra la decisión de rechazar la solicitud de apertura del incidente de impacto fiscal, por cuanto de conformidad con la Ley 1695 de 2013 lo procedente no era el rechazo sino la inadmisión. Las causales de rechazo de las solicitudes de apertura del incidente de impacto fiscal están previstas en el artículo 7 de la Ley 1695 de 2013, y ninguna de ellas se relaciona con la falta de legitimación de quien lo propone. Por lo demás, señala que no es cierto que la Corte haya declarado inexequible la procedencia de incidente de impacto fiscal contra sentencias de tutela, pues en sus consideraciones la sentencia C-870 de 2014 sostuvo que el incidente referido resultaba improcedente respecto de autos dictados en materia de tutela. Extender esa decisión hacia los fallos de tutela “es ya una interpretación que el juez aplica a su manera”. Concluye reiterando las razones por las cuales el incidente de impacto fiscal se justifica en este caso, y le pide a la Corte revocar en lo pertinente la decisión contenida en el auto 116 de 2017.

 

3. La Sala Plena de la Corte Constitucional observa, para empezar, que en la sentencia C-870 de 2014 se declaró la inexequibilidad de un grupo amplio de previsiones de la Ley 1695 de 2013, en cuanto se referían a la aplicación de incidente de impacto fiscal a las providencias judiciales adoptadas en el marco de la acción de tutela. Esta Corporación concluyó que en ese contexto específico, la regulación del incidente de impacto fiscal está sujeta a reserva de ley estatutaria, y la Ley 1695 de 2013 era fruto de un procedimiento legislativo ordinario, razón por la cual declaró la inconstitucionalidad de las normas pertinentes. Dice el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el presente trámite, que la Corte solo declaró inexequible la procedencia del incidente de impacto fiscal respecto de los autos, porque así lo dijo en el fundamento 3.2.5.5.8. Y agrega que si se le da a esa sentencia un sentido más amplio es ya una interpretación que el juez aplica a su manera”. Sin embargo, el Ministerio pasa por alto que ese párrafo pertenece solo a la solución de uno de los cargos, dirigido contra las normas de la Ley 1695 de 2013 que regulaban la procedencia del incidente contra los autos dictados en materia de tutela. No es entonces representativo de la decisión indicada, en lo atinente a la solución del cargo contra las previsiones que gobernaban la procedencia del incidente contra sentencias de tutela. En realidad, al extraer las conclusiones correspondientes a esa decisión, la Corte señaló:

 

En primer lugar, en el asunto bajo examen, esta Corporación encontró que las disposiciones acusadas que se refieren a la acción de tutela están sometidas a reserva de ley estatutaria, en los términos previstos en el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política, ya que a pesar de que el incidente de impacto fiscal responde a una naturaleza instrumental sometido a la cláusula prohibitiva de no poder menoscabar los derechos o negar su protección efectiva (CP art. 334), su alcance tiene la potencialidad de incidir en los efectos de las decisiones adoptadas, lo cual puede afectar la operatividad de las órdenes de amparo, en perjuicio de la realización pronta y expedita de los derechos constitucionales fundamentales.

 

Por lo anterior, esta Corporación procedió a integrar la unidad normativa de los textos acusados con el inciso 1 del artículo 2 de la Ley 1695 de 2013, el cual se refiere a la regla de procedencia del incidente de impacto fiscal. Como consecuencia de ello y en virtud de lo expuesto, la Corte decidió excluir la aplicación de dicho procedimiento respecto de los juicios de amparo, motivo por el cual declaró su exequibilidad, en el entendido de que la regla de procedencia allí dispuesta respecto del incidente fiscal regulado en la citada ley, no aplica en relación con las providencias proferidas en el marco de la acción de tutela.

 

Llegado a este punto y ante la necesidad de preservar una coherencia normativa en la ley que sea compatible con la Carta Fundamental, la Corte adoptó las siguientes decisiones, por una parte, en cuanto a las disposiciones demandadas, declaró la inexequibilidad del parágrafo del artículo 2 y de las expresiones: “salvo que se trate de una acción de tutela”, “En los eventos en que el incidente se presente respecto de una sentencia de tutela, en la audiencia participará el pleno de la sala de la respectiva Corporación. Cuando se trate de una sentencia de revisión de tutela participará el pleno de la Corte Constitucional” y “En los eventos en que el incidente se presente respecto de una sentencia de revisión de tutela, la decisión se tomará por mayoría del pleno de la Corporación”, previstas en el inciso 3 del artículo 9, en el inciso 3 del artículo 11 y en el inciso 2 del artículo 12 de la Ley 1695 de 2013. Y, por la otra, previa integración de la unidad normativa, declaró la exequibilidad condicionada de las expresiones: “la Sala Plena de la Corte Constitucional” consagradas en los artículos 3, 5 y 12 de la aludida ley, por medio de las cuales se disponen las reglas sobre competencia y decisión del incidente de impacto fiscal, en el entendido de que las mismas no aplican en relación con las providencias proferidas en el marco de la acción de tutela. Todo lo anterior, como se deriva de lo expuesto, con miras a salvaguardar la reserva de ley estatutaria frente a un procedimiento que tiene la virtualidad de alterar la operatividad de las órdenes de amparo.

 

En todo caso, la Corte destacó que la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión: “salvo que se trate de una acción de tutela” prevista en el inciso 3 del artículo 9 de la ley en cita, se justificó básicamente en el hecho de que se refiere a las providencias proferidas en ejercicio de la citada acción, para lo cual el incidente de impacto fiscal debe ser regulado, como ya se dijo, por vía de ley estatutaria. Por ello, esta Corporación no realizó censura alguna en relación con el efecto exceptivo de la admisión del incidente, conforme al cual en el caso de los juicios de amparo no se suspenderán los efectos de sus providencias. Por otra parte, en lo que atañe al inciso 2 del artículo 12, en la medida en que su regulación puede tener efecto sobre la regla de mayoría con que la Corte Constitucional adopta sus decisiones, este Tribunal resaltó que también se somete a la reserva de ley estatutaria, de acuerdo con lo previsto en el literal b) del artículo 152 de la Carta Política. Finalmente, en lo que respecta al parágrafo del artículo 2, se aclaró que la declaratoria de inconstitucionalidad se justificó en que la regulación propuesta sólo tiene aplicación en el marco de la atribución de revisión eventual que en los juicios de tutela desarrolla esta Corporación, conforme a lo ordenado en los artículos 86 y 241.9 del Texto Superior.

 

4. Por lo demás, en el Auto 369 de 2015 la Sala Plena rechazó por improcedente la solicitud de apertura de incidente de impacto fiscal, presentada por el Procurador General de la Nación contra una sentencia de tutela (T-147 de 2013), por cuanto no había para entonces –como no hay a la fecha- una ley estatutaria que regule el incidente de impacto fiscal en el contexto de la acción de tutela. Dijo expresamente, al respecto:

 

2.2.6. Ahora bien, esta Corporación mediante Sentencia C-870 de 2014, estudió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1695 de 2013 “Por medio de la cual se desarrolla el artículo 334 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, y en la misma se determinó que el incidente de impacto fiscal respecto de la acción de tutela debe ser regulado mediante ley estatutaria, toda vez que las disposiciones acusadas que se refieren a la acción de tutela están sometidas a reserva de ley estatutaria, en los términos previstos en el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política, ya que a pesar de que el incidente de impacto fiscal responde a una naturaleza instrumental sometido a la cláusula prohibitiva de no poder menoscabar los derechos o negar su protección efectiva (CP art. 334), su alcance tiene la potencialidad de incidir en los efectos de las decisiones adoptadas, lo cual puede afectar la operatividad de las órdenes de amparo, en perjuicio de la realización pronta y expedita de los derechos constitucionales fundamentales. (negrilla y subrayado fuera del texto)

 

2.2.7.  En esta medida, con base en lo dispuesto en la Sentencia C-894 de 2014 al no existir procedimiento y no haberse regulado mediante Ley Estatutaria, actualmente es inaplicable.

 

2.2.8. En consecuencia,  la Sala Plena de esta Corporación rechazará por improcedente el incidente de impacto fiscal inicialmente solicitado por la Procuraduría General de la Nación en contra de la Sentencia T-147 de 2013.

 

5. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el incidente de impacto fiscal no tiene actualmente regulación en una ley estatutaria, que lo torne aplicable en el marco de las acciones de tutela.

 

6. Ciertamente, la Corte Constitucional en el auto 116 de 2017 sostuvo que el Ministerio solicitante podía interponer recurso de reposición contra tal decisión, y fundamentó esa facultad en el artículo 7º de la Ley 1695 de 2013. No obstante, debe precisarse que el recurso no está llamado a prosperar pues, en realidad, lo que plantea no desvirtúa el hecho objetivo de que quien formuló la solicitud de apertura del incidente de impacto fiscal fue un funcionario sin competencia para ello, de conformidad con lo que al respecto prevé la Constitución (art 334). En consecuencia, la Corte confirmará el auto 116 de 2017, lo cual implica entonces rechazar el recurso de reposición.  

 

II. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición instaurado por el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contra el auto 116 de 2017, por las razones expuestas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARIS

Magistrado (e)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Magistrado (e)

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 



[1] MP. Gloria Ortiz Delgado. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chlajub.