A187-17


Auto 187/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

 

Referencia: ICC-2820

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

1. ANTECEDENTES

 

1.1. María del Carmen Yela Cruz solicitó el 17 de mayo de 2016 a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, llevar a cabo la reliquidación y/o reajuste de su pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio[1].

 

1.2. En la medida en que la señora Yela Cruz no obtuvo respuesta a su petición, el 10 de noviembre de 2016, presentó acción de tutela contra la Secretaría de Educación Departamental de Nariño y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y de petición, los cuales considera vulnerados al no obtener respuesta a su solicitud de reliquidación pensional[2].

 

1.3. Para tales efectos la accionante aporta en la acción de tutela: copia del derecho de petición radicado en la Secretaría de Educación Departamental de Nariño en la cual presentó, para la notificación, una dirección ubicada en la ciudad de Pereira[3] y copia de certificado de envío de la petición a través del correo certificado, entre otros[4].

 

1.4. Dicha acción de tutela fue presentada ante la oficina judicial de Pereira que, a través de acta individual de reparto del 10 de noviembre de 2016, asignó el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad[5].

 

1.5. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, mediante providencia del 10 de noviembre de 2016, declaró su falta de competencia para conocer de la acción de tutela tras considerar que, en virtud del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el juez competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado del circuito de Pasto, por ser esta la ciudad donde se encuentra ubicada la Secretaría de Educación Departamental de Nariño. En ese orden de ideas, concluyó que “este Juzgado carece de competencia para aprehenderla, toda vez que corresponde al juez con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza del derecho fundamental, o donde se recibe su perjuicio”[6].

 

1.6. En virtud de la anterior decisión la acción de tutela fue reasignada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, quien, a través de Auto del 21 de noviembre de 2016, decidió no darle trámite por considerar que corresponde al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira conocer de la acción de tutela por ser este el lugar escogido por la accionante para dirimir la controversia suscitada. Lo anterior, en la medida en que: (i) la señora Yela Cruz manifestó expresamente que su domicilio correspondía a la ciudad de Pereira; y (ii) ella informó como lugar para recibir notificaciones de su derecho de petición una dirección correspondiente a la misma ciudad.

 

1.7. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto negativo de competencia[7].

 

2. CONSIDERACIONES

 

2.1. Conforme lo ha sostenido esta Corte de manera uniforme y reiterada[8], las normas que fijan los parámetros de competencia sobre la acción de tutela son, principalmente, el artículo 86 de la Constitución Política, en donde se señala que esta se puede interponer “ante los jueces, en todo momento y lugar”; y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el que se establece que [s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ” (competencia territorial) y se prevé la competencia de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación la cual corresponde a los jueces del circuito (competencia funcional). El citado artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 es reglamentado a su vez por el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, en donde se establece que conocerán de la acción de tutela “a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos(subrayado fuera del texto).

 

2.2. De acuerdo con lo anterior, en la jurisprudencia constitucional se ha interpretado el alcance de la competencia “a prevención” por el factor territorial de que tratan los ya mencionados artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, indicando que la misma debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motiva o, a su elección; (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se producen sus efectos precisando, además, que en caso de presentarse conflicto entre dos o más jueces que puedan llegar a ser competentes conocerá del asunto aquél funcionario judicial que recibió de primero la acción de tutela.

 

2.3. Con base en las reglas señaladas, esta Sala procede a resolver el presente conflicto invocado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto.

 

3. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO

 

3.1. La Corte es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela únicamente cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[9]. No obstante, excepcionalmente esta Corporación, como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, también puede asumir el conocimiento de los conflictos de competencia que tengan un superior jerárquico común en aquellos casos en los que se presente una tardanza injustificada que pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales y, en la misma medida, afectar el carácter célere y expedito que identifica la acción de tutela.

 

3.2. Conforme con las reglas señaladas, en el presente caso se plantea a la Corte un conflicto negativo de competencia territorial entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pareira y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto. Sobre el particular se tiene que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de superior jerárquico común, sería el llamado a resolver el presente conflicto de competencia. Sin embargo, como quedó expresado con anterioridad, excepcionalmente esta Corporación puede asumir el conocimiento de los conflictos de competencia, en aquellos casos en los que se presente una tardanza injustificada que pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales y, en la misma medida, afectar el carácter célere y expedito que identifica la acción de tutela.

 

A partir de lo expuesto, la Corte es competente para conocer el presente conflicto de competencia teniendo en cuenta que la acción de tutela se promovió por la señora María del Carmen Yela Cruz en defensa de su derecho fundamental de petición pues lleva más de seis meses sin ser resuelta, término que supera ampliamente el límite máximo de diez días previsto en el artículo 86 de la Carta Política; lo que, aunado a la demora en el trámite de amparo constitucional, torna en indispensable definir la autoridad competente para conocer de esta acción, en desarrollo de los principios de economía, celeridad y eficacia previstos en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991.

 

3.3. Determinada la competencia de este Tribunal para conocer del presente conflicto de competencia, tal y como quedó relacionado en el acápite de antecedentes, la señora María del Carmen Yela Cruz formuló la presente acción de tutela contra la Secretaría de Educación Departamental de Nariño y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ante la oficina judicial de la ciudad de Pereira por ser este el lugar donde actualmente se encuentra residiendo y donde solicitó que le fuera respondido su derecho de petición.

 

3.4. Conforme a lo anterior, al tratarse de un caso vinculado con la afectación del derecho fundamental de petición, la competencia por el factor territorial puede determinarse, por el lugar en donde se presentó su supuesta transgresión, el cual corresponde al lugar en donde se radicó la solicitud o, por el sitio en donde se despliegan sus efectos, esto es, el lugar de residencia de la accionante[10]. En ese orden de ideas y de acuerdo con las reglas de competencia “a prevención” por el factor territorial fijadas por este Tribunal, se tiene que los dos despachos judiciales involucrados en el conflicto en principio, son competentes para asumir el conocimiento de la acción de tutela: el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, por tratarse del lugar donde se puede estar presentando la supuesta vulneración de los derechos fundamentales; y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, por ser el lugar de residencia de la accionante, es decir, el lugar donde se pueden estar presentando los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.

 

3.5. En consecuencia, considera la Corte que, siendo ambos despachos judiciales competentes para conocer la presente acción de tutela, en virtud de la competencia “a prevención” del factor territorial, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, quien recibió inicialmente el conocimiento de la acción de tutela, es el despacho judicial que deberá proceder con su trámite y resolución.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 10 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, dentro del expediente ICC-2820.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, el expediente ICC-2820, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela formulada por la señora María del Carmen Yela Cruz contra la Secretaría de Educación Departamental de Nariño y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Tercero Civil de Circuito de Pasto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

                 Magistrado

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

              Magistrado

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (E)

 

 

 

             IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO

            Magistrado (E)

 

 

 

 

    ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cuaderno 2, folio17.

[2] Cuaderno 2, Folios 1-13.

[3] Cuaderno 2, folio 3.

[4] Cuaderno 2, folio 14.

[5] Cuaderno 2, folio 25.

[6] Cuaderno 2, folio 26.

[7] Cuaderno 2, folio 34.

[8] Auto-198 de 2009 (M.P: Luis Ernesto Vargas), Auto-061 de 2011 (M.P: Humberto Antonio Sierra Porto).

[9] Ver, entre otras, los siguientes autos: A-243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[10] Al respecto consultar el Auto 354 de 2016, M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez.