A189-17


Auto 189/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

 

Referencia: ICC-2826

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta y el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

 

I.                  CONSIDERANDO

 

1.   La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los supuestos conflictos de competencia que se susciten en los procesos de tutela cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común;[1] (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establecen la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991; (iii) la Corte constate que se trata de un conflicto aparente de competencia y que, en realidad lo que advierte es una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000.[2]

 

2.   En el caso sub examine, el señor Hernán Enrique de la Hoz Luna interpone acción de tutela contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, solicita que la entidad accionada corrija la factura Nº 34101603005907.

 

3.   En Octubre de 2016, el accionante fue notificado de una “anomalía técnica” por “acometida fraudulenta” en el inmueble ubicado en la Calle 29H3 25-1, de la ciudad de Santa Marta, en el que se originó un consumo de energía dejado de facturar, por la suma de $2.041.800 pesos.

 

4.   Señala el peticionario que en el documento de fecha de 31 de marzo de 2016[3] se indica que “ en la revisión efectuada el 18 de marzo de la misma anualidad, se le informó el derecho a ser asistido por un técnico particular”, afirmación que no es cierta; razón por la cual, el 4 de octubre de 2016, presentó ante la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., de Santa Marta, un derecho de petición en el que solicitó la corrección de la factura, debido a que el monto allí establecido “”es totalmente desorbitante y en nada refleja el consumo real de luz efectuado en el inmueble”.

 

5.   El 11 de octubre de 2016, la entidad accionada le informó que “en ningún caso procede reclamaciones contra facturas que tuvieran más de cinco meses de haber sido expedidas (…) su petición ha sido resuelta de manera desfavorable y contra esta comunicación no procede recurso alguno”.

 

6.   El proceso referido correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, autoridad judicial que, mediante Auto del 30 de noviembre de 2016, señaló que de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, al ser la entidad demandada “una persona jurídica de derecho privado” los competentes para conocer en primera instancia de la acción de tutela son “los Jueces Civiles Municipales  del Circuito Judicial de Santa Marta”. En este sentido, dispuso remitir el asunto a dicha autoridad, a través, de la Oficina Judicial.

 

7.   Reasignado el asunto, éste correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta, el cual, mediante Auto del 1 de diciembre de 2016, promovió conflicto negativo de competencia, pues de acuerdo con los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional en el Auto 042ª de 2014[4] a la autoridad judicial que le sea repartida la acción de tutela, le corresponde tramitar la misma.

 

8.   La Corte Constitucional, de manera reiterada,[5] ha sostenido que en materia de tutela los únicos conflictos de competencia que existen son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación de los factores de competencia establecidos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela contra los medios de comunicación).

 

9.    Sobre los conflictos de competencia por factor territorial, el artículo referido establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” En este sentido, el afectado puede interponer la acción de tutela en el lugar donde: (i) ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o, (ii) se producen los efectos de dicha vulneración.

 

10. En relación con las acciones de tutela dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que serán competentes para conocer de las mismas, los jueces con categoría del circuito del lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde se producen los efectos de dicha vulneración.

 

11. La jurisprudencia constitucional ha referido que pese a existir múltiples autoridades competentes "los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar "ante los jueces —a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales"[6]

 

En este sentido, ha reiterado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto.”[7]

 

12. Analizada la situación planteada, advierte la Corte Constitucional que en el caso objeto de estudio, no se presentó, ni siquiera, un aparente conflicto de competencia, sino una diferencia en la interpretación de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000. En este sentido, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, debió avocar el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor Hernán Enrique de la Hoz Luna, por las siguientes razones:

 

(i) Ninguna equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, dado que los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial y sobre las acciones que se dirijan contra los medios de comunicación.

 

(ii) Porque la competencia no se determina por la naturaleza jurídica de la entidad demandada o su jerarquía, la cual simplemente se utiliza como referente para realizar un adecuado y equitativo reparto de las acciones de amparo en el país, según lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000[8].

 

13. En vista de lo anterior, y en aras de que el trámite de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Hernán Enrique de la Hoz Luna contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., de Santa Marta, no acuse mas dilación, se dejará sin efectos el Auto proferido el 30 de noviembre de 2016, por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta.

 

14. En consecuencia, esta Corporación remitirá el expediente ICC-2826 a esa autoridad, para que asuma el conocimiento dentro de la acción de tutela de la referencia y resuelva, en primera instancia, la presunta vulneración ius-fundamental alegada por el accionante.

 

II. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 30 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Hernán Enrique de la Hoz Luna contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., de Santa Marta.

 

sEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-2826 al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, para que sin dilación profiera decisión de Fondo.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General de esta Corporación, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

IVAN ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

 

 

 

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e.)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARIS

Magistrado (e.)

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[2] Ver Autos 205 de 2014 y 170A de 2003 entre otros.

[3] Notificado en octubre de 2016.

[4] De conformidad con el A-124 de 2009 y el Decreto 1382 de 2000.

[5] Ver Autos A-099 de 2003; A-124 de 2009; A-093 de 2014, A-034 de 2015 y A-215 de 2015.

[6] Ver Auto 146 de 2009.

[7] Ver auto A-124 de 2009, A073 de 2013; A033-14; A002-15; A135-15 entre otros.

[8] Ver auto A-053 de 2014.