A190-17


Auto 190/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional a pesar de existir superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

 

Referencia: Expediente ICC-2830

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha y el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Control de Garantías de Medellín.

 

Acción de tutela presentada por el señor Marco Iván Tinjacá Castro, en calidad de Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química - SINTRAQUIM, y Enith Villamil Flórez, en calidad de Secretaria General del mismo sindicado, contra los señores Asdrúbal Grisales y Jesús Enrique Suárez, miembros de SINTRAQUIM.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. El 24 de febrero de 2017, los señores Marco Iván Tinjacá Castro y Enith Villamil Flórez, en su calidad de miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química – SINTRAQUIM[1], el primero como Presidente y la segunda como Secretaria General, presentaron acción de tutela contra los señores Asdrúbal Grisales y Jesús Enrique Suárez, miembros del referido sindicato, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, reunión, asociación sindical y negociación colectiva, dado que incumplieron con el estatuto de la organización sindical.

 

Sobre el particular, la demanda afirma que el señor Grisales en su calidad de presidente de la seccional Medellín del sindicato, suplantó el cargo de miembro de la comisión negociadora delegada ante la Empresa de Productos Químicos Panamericanos y actuó en contravía de los derechos de los trabajadores, especialmente, de los afiliados al sindicato, pues no defendió el pliego de peticiones aprobado por la asamblea Nacional de Delegados de SINTRAQUIM. Por su parte, el señor Suárez en su condición de Fiscal de SINTRAQUIM conoció sobre el comportamiento desplegado por el señor Grisales y pese a ello, se retractó del concepto que emitió, además de no haber solicitado las correspondientes sanciones[2].

 

2. El 27 de febrero de 2017, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha - Cundinamarca, instancia a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, decidió rechazar el análisis del mismo por falta de competencia en virtud de lo previsto en artículo 37 del Decreto 25914 de 1991[3], pues según su parecer, “las acciones violatorias de los derechos fundamentales tuvieron ocurrencia en la ciudad de Medellín”. En consecuencia, remitió el expediente a la oficina de reparto de los juzgados municipales de Medellín[4].

 

3. El 6 de marzo de 2017, realizado nuevamente el reparto, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín propuso el conflicto negativo de competencia, al no compartir los argumentos expuestos por Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha. Al respecto, estimó que “los accionantes no obran en procura de la protección de sus derechos individuales, sino como afiliados y directivos de SINTRAQUIM, esto es, propendiendo por los derechos de la asociación sindical. Señaló además lo siguiente:

 

Nótese que sus reclamos tocan puntualmente con las presuntas irregularidades que se presentaron en la Asamblea Nacional del Sindicato y donde se designa la comisión negociadora del pliego de peticiones presentado, el cual tuvo asiento en el municipio de Soacha – Bogotá D.C..

 

Conforme con lo anterior, precisó que Soacha es la sede de la directiva nacional y que “el mero hecho que uno de los accionados resida en la ciudad de Medellín, no puede ser criterio para invocar la incompetencia”. En consecuencia, destacó que los demandantes tenían libertad de escoger el lugar donde se debe tramitar la acción de tutela, pues la normativa laboral colectiva que los rige es a nivel nacional[5].

 

II.                CONSIDERACIONES

 

4. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común, o cuando, aun teniéndolo, se pretenda garantizar la protección de los derechos fundamentales y así conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[6].

 

5. Cabe resaltar, que en el presente caso, las autoridades judiciales en disputa tienen distinta especialidad jurisdiccional (civil y penal) y pertenecen a diferentes distritos judiciales, por tanto, conforme con lo regulado por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[7], cualquier Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en principio, es la autoridad llamada a resolver éste presunto conflicto de competencia, toda vez que es su superior funcional. Sin embargo, la Corte Constitucional decidirá de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela.

 

6. Ahora bien, acorde con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar (a) donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados, o (b) donde se producen los efectos de tal vulneración o amenaza –factor territorial– y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor territorial y subjetivo–.

 

7. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha señalado que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[8].

 

Excepcionalmente y solo cuando se advierta una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación asignará la competencia de acuerdo a las disposiciones del mencionado decreto, tal y como ocurre “cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”[9].

 

8. En el caso en concreto, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha – Cundinamarca decidió rechazar la competencia para conocer de la demanda de tutela de la referencia fundando su decisión en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, al considerar que Medellín es el lugar donde se genera la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Cabe precisar que aun cuando dicho operador judicial no explicó la razón de su decisión, según lo afirmado en la demanda “el señor Asdrúbal (…) suplantó el cargo de negociador con la firma del acta de acuerdo firmada en el ministerio del trabajo en la ciudad de Medellín”. De otro lado, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín resaltó que Soacha – Cundinamarca es el lugar donde se generó la vulneración de los derechos reclamados por los accionantes, comoquiera que  ahí se ubica la sede principal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química – SINTRAQUIM .

 

9. Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala Plena advierte que en la cuestión objeto del presente análisis se plantea un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial.

 

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que son dos los criterios que definen el lugar en el que debe ser interpuesta la acción de tutela. De una parte, el sitio en el que se produce la violación o la amenaza del derecho y, de otra, el lugar donde la vulneración extiende sus efectos[10]. Adicionalmente, esta Corte ha manifestado que cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le otorga prevalencia a la elección del accionante. En esa dirección, ha indicado este Tribunal:

 

(…) el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc). Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela,” el actor puede  hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia.”[11]

 

10. Revisada en detalle la solicitud de amparo, se advierte que Medellín es la ciudad en la que uno de los demandados presuntamente actuó en desconocimiento los estatutos sindicales de la organización, firmando un acuerdo que supone –según se afirma en el escrito de tutela- una transgresión a las garantías de los trabajadores vinculados a SINTRAQUIM, es decir, que Medellín es el lugar en el que se generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los miembros del sindicato.

 

Sin embargo, Soacha – Cundinamarca no solo corresponde a la sede principal del sindicato al que pertenecen tanto los demandantes como los demandados y en el que piden los accionantes ser notificados del trámite de la presente tutela, sino que también es el lugar en el que el fiscal del aludido sindicato, en principio, debía realizar el concepto y sancionar al señor Grisales por su conducta. Por tanto, al abstenerse este último de actuar conforme con lo previsto por los estatutos sindicales, también habría generado en Soacha una presunta vulneración de los derechos fundamentales de los miembros de SINTRAQUIM. En consecuencia, los efectos de las conductas vulneradoras se extienden al municipio de Soacha – Cundinamarca.

 

Conforme con lo expuesto en precedencia, los demandantes podían elegir entre el municipio de Soacha o la ciudad de Medellín para interponer la presente solicitud de amparo, sin que la escogencia de uno de estos dos lugares transgreda las reglas de competencia en materia territorial de la acción de tutela.

 

11. Así las cosas, esta Corte considera que la decisión del Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha – Cundinamarca desconoció las reglas que definen la competencia territorial. En efecto, es de resaltar que toda persona puede acudir “ante los jueces-a prevención” para que protejan sus derechos constitucionales fundamentales. Por tanto, puede elegir en relación con el lugar de presentación de la tutela (i) donde ocurrió la vulneración  o amenaza – el cual puede no coincidir con el domicilio del accionante – o (ii) en el sitio en el que se extienden los efectos de aquella violación[12].

 

12. En consecuencia, el expediente de tutela deberá ser remitido al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha – Cundinamarca, para que conozca de la acción de tutela interpuesta por los señores Marco Iván Tinjacá Castro y Enith Villamil Flórez, en su calidad de miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química – SINTRAQUIM, contra los señores Asdrúbal Grisales y Jesús Enrique Suárez, miembros del referido sindicato. En virtud de lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 27 de febrero de 2017, por medio del cual dicho despacho judicial decidió declararse incompetente para conocer la acción de tutela de la referencia. En su lugar, se ordenará a la mencionada autoridad judicial que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela.

 

Adicionalmente, la Sala prevendrá a dicho Juzgado para que en lo sucesivo evite proceder como lo hizo, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 27 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha – Cundinamarca, mediante el cual dicho despacho judicial rechazó la competencia para conocer de la tutela interpuesta los señores Marco Iván Tinjacá Castro y Enith Villamil Flórez, en su calidad de miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química – SINTRAQUIM, contra los señores Asdrúbal Grisales y Jesús Enrique Suárez, miembros del referido sindicato.

 

SEGUNDO.- REMITIR el ICC-2830 al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha – Cundinamarca, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

TERCERO.- PREVENIR al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha – Cundinamarca para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo en el presente asunto, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín de la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Vicepresidente

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (E)

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

 

 

 

 

 

 

 



[1] Acorde con el artículo 2 del estatuto del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química, visibles a folio 63 a 85 del cuaderno No. 1., el domicilio principal del sindicato es el municipio de Soacha – Cundinamarca.

[2] Folio 1 – 16 cuaderno No. 1. Cabe destacar, que la acción de tutela de la referencia fue radicada ante los jueces civiles municipales de Soacha, tal y como se desprende del enunciado de la demanda.

[3]Artículo 37. - Primera instancia. Son competentes a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud”.

[4] Folio 104  cuaderno No. 1.

[5] Folio 107 – 108 cuaderno No. 1.

[6] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013,A-015 de 2013 y A066 de 2017, entre otros.

[7] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Negrilla fuera del texto)

[8] Autos 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-157 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-167 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-124 de 2009, entre otros.

[9] Auto 198 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva reiterado en los Autos 159 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-393 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-237 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-240 de 2015,M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otros.

[10] En ese sentido se encuentran los autos A-256 de 2012, M.P Nilson Pinilla Pinilla,; A-143 de 2008, M.P Jaime Córdoba Triviño y A117 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[11] A-063 de 2007, M.P Álvaro Tafur Galvis. Reiterado en A-335 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[12] Ver A002 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otros.