A191-17


Auto 191/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

                                      

Referencia: expediente ICC- 2835

 

Aparente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quince de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán -Antioquia-.

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017).

 

 

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver en torno al presunto conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quince de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán -Antioquia-.

 

ANTECEDENTES

 

El pasado veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana María Marleny Arboleda interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición y a la reparación en su condición de víctima, en razón a que dicha entidad no ha resuelto su situación jurídica en relación con reparación administrativa que solicitó tiempo atrás.

 

Según se desprende del acta individual de reparto del veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)[1], la acción de tutela fue asignada al Juzgado Quince de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín, el cual, mediante auto del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)[2], dispuso enviar el expediente a la Oficina Judicial, para que procediera a asignarlo a uno de los jueces con categoría del circuito del municipio de Sopetrán -Antioquia-. Consideró que, si bien la acción de tutela fue interpuesta ante los juzgados de Medellín, lo cierto es que, como se pudo constatar, la actora tiene su domicilio en el municipio de Sabanalarga, motivo por el cual, en virtud del factor territorial de competencia deben ser los jueces de esta localidad quienes atiendan la solicitud de amparo en estudio.

 

Remitida la controversia conforme a lo dispuesto, el asunto fue repartido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán -Antioquia-, quien, a través de Auto del treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)[3], consideró que, el Juzgado Quince de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín interpretó inadecuadamente las normas de competencia establecidas en materia de tutela por el Decreto 2591 de 1991, en cuanto éste no prevé ningún factor de competencia que se identifique con el domicilio del accionante, sino que, en su lugar debe verificarse (i) el lugar donde se dio la afectación o (ii) donde se surten sus efectos. Por ello, propuso un conflicto negativo de competencia, en cuanto consideró que la autoridad judicial a quien le fue repartido el conocimiento del asunto no podía desprenderse de éste y, en consecuencia, debió resolver de fondo la litis planteada.

 

CONSIDERACIONES

 

1.   La Sala Plena de esta Corporación, como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[4]; (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991; y (iii) se advierta una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000[5].

 

En el presente caso se evidencia que no obstante, en principio, había una autoridad judicial que pudo fungir como superior jerárquico de los jueces en conflicto, esto es, la Corte Suprema de Justicia[6], se hace necesario entender que (i) en virtud de los principios de eficiencia y celeridad que caracterizan este especial mecanismo de protección resulta apropiado que la Corte se abrogue la competencia para resolver esta controversia. Ello, en vista de que se trata de una litis trabada en el mes de noviembre del año 2016 y se encuentran claramente vencidos los términos constitucionalmente establecidos para la resolución de este tipo de asuntos.

 

2.                Resulta pertinente recalcar que en la jurisprudencia sentada por esta Corte se ha establecido que la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de tutela, sin importar la jurisdicción a la cual orgánicamente pertenezcan[7]. Por ello, en materia de tutela, no resultan aplicables las reglas previstas en los artículos 256 numeral 6 de la Carta Política y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en virtud de las cuales la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre autoridades judiciales de distintas jurisdicciones.

 

3.  Esta Corporación ha sostenido que el Decreto 1382 de 2000 únicamente prescribe las reglas para el reparto de la acción de tutela; es decir, no señala las reglas que definen la competencia de los despachos judiciales para asumir el conocimiento de este tipo de trámites.[8]

 

Son los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 las normas que determinan la competencia en materia de esta clase de acciones constitucionales. A la luz de dichos preceptos, la Corte[9] ha señalado que las acciones de tutela pueden ser interpuestas ante cualquier juez, de modo que los únicos conflictos de competencia que existen en esta materia son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación de los factores de competencia previstos en el referido artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que son: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes los juzgados y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud, o donde se produzcan sus efectos; y (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito del lugar.

 

4.   En el caso bajo estudio, el Juzgado Quince de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín se rehusó a tramitar la solicitud de amparo que le fue repartida, con fundamento en que el domicilio de la accionante se radica en el Municipio de Sabanalarga y no en Medellín, lugar en el que interpuso la acción de tutela en estudio. A su modo de ver, el factor territorial de competencia demanda del juez que pretende asumir el conocimiento de una acción de tutela, tener competencia en el lugar en el que se domicilia el accionante.

 

Considera la Corte que, si bien es cierto que la accionante tiene su domicilio en el Municipio de Sabanalarga, resulta igualmente relevante destacar que, de conformidad con lo expuesto en precedencia, el domicilio del actor, por sí mismo, no tiene la virtualidad de determinar la competencia de un juez para asumir el conocimiento de una acción de tutela. Ello, pues la competencia por factor territorial se determina por (i) el lugar en el que ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación del amparo, o (ii) el sitio en el que se producen los efectos de la vulneración[10].

 

De conformidad con lo expuesto, en este caso, se estima evidente que si bien el Municipio de Sabanalarga es el lugar en el que se domicilia la actora y, por tanto, en donde se surten los efectos de la vulneración, pues es allí en donde está dejando de recibir los auxilios que en su condición de víctima del conflicto armado necesita, también es claro que Medellín es el sitio en el que la accionada tiene su domicilio y en donde está teniendo lugar la conducta que se predica como vulneradora, esto es, la omisión de resolver su solicitud de reparación administrativa, motivo por el cual, las autoridades de dicha municipalidad son igualmente competentes para conocer del asunto.

 

En ese sentido, las dos autoridades que en esta ocasión han propuesto el conflicto de competencia gozaban de plena competencia para resolver el amparo impetrado, motivo por el cual, debió entenderse que, en virtud del principio de competencia a prevención que la Constitución les ha deferido a todos los jueces constitucionales para conocer y tramitar acciones de tutela, era necesario respetar la elección de la accionante respecto de cuál juez debió asumir el conocimiento de su situación jurídica.

 

En este sentido, la discusión en torno a cuál autoridad cuenta con la obligación de entrar a decidir sobre la acción de tutela en estudio, queda zanjada con suficiencia si se observa que, en primer lugar, jamás existió un argumento capaz de despojar al Juzgado Quince de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín del deber de resolver el mecanismo de amparo formulado.

 

5.                Como corolario de lo expuesto, y a fin de que se adopte cuanto antes una decisión de fondo sobre la tutela a que se alude, se dejará sin efecto el auto del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por medio del cual el Juzgado Quince de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín, se abstuvo de impartir trámite a la acción de tutela de la referencia y dispuso la remisión del expediente respectivo. En consecuencia, se ordenará la devolución del mismo a dicha autoridad, para que, de forma inmediata, surta la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto de la protección ius-fundamental deprecada.

 

DECISIÓN

 

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- Dejar sin efectoS el Auto del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por medio del cual el Juzgado Quince de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín, se abstuvo de conocer la acción de tutela promovida por la ciudadana María Marleny Arboleda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-.

 

sEGUNDO.- Por Secretaría General de esta Corporación, REMÍTASE al Juzgado Quince de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín, la acción de tutela contenida en el expediente ICC 2835, a fin de que, sin más dilaciones, le imparta el trámite de primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia a las partes, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán -Antioquia-.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e)

 

 

 

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (e)

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. fol. 1 cuad. ppal.

[2] Cfr. fols. 8 íb.

[3] Cfr. fols. 20 íb.

[4] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[5] Ver Autos 205 de 2014; 170A de 2003 entre otros.

[6] Pues se evidencia que el Juzgado Quince de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín, al pertenecer al Distrito Judicial de Medellín, no encuentra un superior jerárquico común a nivel de tribunal con el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán -Antioquia-, el cual hace parte del Distrito Judicial de Antioquia.

[7] Ver sentencia C-037 de 1996 (revisión de constitucionalidad de la ley estatutaria de la administración de justicia) y Autos 166 y 205 de 2014.

[8] Ver. Auto 009A/04. Reiterado por los Autos A. 230/06, A. 237/06, A. 008/07, A. 029/07, A. 039/07, A. 260/07, A. 037/08 y A. 031/08, entre otros.

[9] Ver Auto 124 de 2009.

[10] El cual en muchas ocasiones puede coincidir con aquel en el que se domicilia el accionante.