A192-17


Auto 192/17

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA ADMISION DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia

 

 

Referencia: Expediente D-11976


Recurso de Súplica interpuesto contra el auto del 17 de marzo de 2017, dictado en el proceso de la referencia por el Magistrado Sustanciador Iván Escrucería Mayolo.


Actor: Rosalba Blanco Yacuna.


Magistrado Sustanciador:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo número 02 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, dicta el presente Auto.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Acción pública presentada. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Rosalba Blanco Yacuna demandó la sentencia del 24 de enero de 2013 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, que decidió una controversia sobre la copropiedad horizontal del parqueadero No. 8 del Conjunto Residencial Parques del Limonar de la ciudad de Villavicencio. Lo anterior, por considerar que dicha sentencia es contraria al artículo 29 de la Constitución Política.

 

2.  Auto de rechazo. Mediante auto del 17 de marzo de 2017, el Magistrado Sustanciador, Iván Humberto Escrucería Mayolo decidió rechazar la demanda por manifiesta falta de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991. Al respecto, advirtió que el artículo 241 de la Constitución Política señala los actos que se encuentran sujetos al examen de constitucionalidad por parte de esta Corporación, sin que entre ellos se encuentren las sentencias judiciales, las cuales son susceptibles de impugnación a través de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Aclaró que la Corte Constitucional ha admitido que es posible plantear juicios de inconstitucionalidad contra interpretaciones que de las normas jurídicas hagan los operadores jurídicos, cuando las mismas involucren un problema de carácter constitucional y siempre que cumplan los requisitos exigidos por la jurisprudencia, los cuales no se satisfacen en la demanda estudiada. Por otro lado, advirtió que, tratándose de una controversia cuyo trámite es de única instancia, la accionante cuenta con la acción de tutela para impugnar la sentencia ante cualquier juez invocando la protección de sus derechos fundamentales, como en este caso el debido proceso.  

 

3.  Notificación del auto de rechazo. Según informe del 28 de marzo de 2017 de la Secretaría General de esta Corporación,[1] el auto del 17 de marzo de 2017 fue notificado por medio del estado número 049 del 22 de marzo de 2017. “El término de ejecutoria correspondió a los días 23, 24 y 27 de marzo de 2017. El día veintisiete (27) de marzo de 2017, se recibió en la Secretaría General esta Corporación escrito suscrito por la señora ROSALBA BLANCO YUCUNA, mediante el cual interpone recurso de súplica contra el auto del 17 de marzo de 2017”.

 

4.  El recurso de súplica. La ciudadana Rosalba Blanco Yucuna, el 27 de marzo de 2017, interpuso recurso de súplica contra dicho auto. (i) Señaló que en el caso planteado se presentó un juicio de inconstitucionalidad por la interpretación de las normas jurídicas que el Juez Primero Civil Municipal realizó para dictar la respectiva sentencia. Reiteró los mismos argumentos expuestos en la demanda rechazada, en el sentido de que teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, el juez de conocimiento no tenía jurisdicción ni competencia para resolver el asunto, pues le imprimió al trámite las características de un proceso declarativo de pertenencia, realizando una valoración probatoria indebida y sin tener en cuenta que la acción estaba prescrita. Además, las pretensiones de la demanda que dieron origen a la providencia cuya inconstitucionalidad se solicita eran muy confusas, razón por la cual tal como lo ordena el numeral 5º del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, el juez ha debido adecuar esas pretensiones a una acción específica o excluir las pretensiones que no correspondían al tipo de acción. (ii) Afirmó que la sentencia demandada vulnera el artículo 29 Superior y ya se han agotado todos los recursos jurídicos existentes, entre ellos, la acción de tutela e incluso una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por presunto prevaricato del juez de conocimiento       

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.  Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo No. 02 de 2015.

 

2.  Requisitos de las acciones públicas de inconstitucionalidad

 

2.1   La Corte Constitucional ha reconocido jurisprudencialmente unos requisitos necesarios que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos, para que sean admitidas por el alto Tribunal. En el año 2001, comenzando siglo, el Pleno de la Corte Constitucional recopiló las reglas fijadas en la primera década de su funcionamiento, respecto a la admisión o inadmisión de dicha acción constitucional, en una sentencia que ha sido reiterada en numerosas ocasiones en el trascurso de estos años, lo que ha permitido precisar y concretar el alcance de ésta.[2] En esa decisión se puntualizó que las demandas de esta naturaleza deben contener tres elementos esenciales: “(1) referir con precisión el objeto demandado,[3] (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto[4] (art. 2, Decreto 2067 de 1991 y jurisprudencia constitucional)”.[5] En cuanto al concepto de la violación advierte que éste debe responder a mínimo tres exigencias argumentativas: (1) “el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (2) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas” y (3) exponer “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución”.[6]

 

2.2   Así mismo, la Corte Constitucional ha evidenciado la necesidad de que las razones expuestas para sustentar la censura, sean al menos, “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”.[7] En cuanto a la claridad, la Corporación indica que es indispensable “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, ya que aunque se trate de una acción popular, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla.[8] La certeza, por su parte exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador.[9] La especificidad se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política.”,[10] formulando por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[11] para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”.[12] La pertinencia, como atributo esencial de las razones expuestas al demandar una norma por inconstitucional, indica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales[13] y doctrinarios[14], o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos.[15] Finalmente, la suficiencia se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”,[16] y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada”[17] que haga necesario un pronunciamiento de la Corte.

 

2.3  Esta Corporación ha señalado que, en principio, no le corresponde al juez constitucional resolver aquellos debates suscitados en torno al proceso de aplicación o interpretación de la ley, pues es claro que en estos casos no se trata de cuestionar el contenido literal de la norma impugnada, sino el sentido o alcance que a ésta le haya fijado la autoridad judicial competente. En tanto es la propia Constitución la que establece una separación entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, los conflictos jurídicos que surjan como consecuencia del proceso de aplicación de las normas legales han de ser resueltos por los jueces ordinarios y especializados a quien se les asigna dicha función.[18] No obstante, también la jurisprudencia ha admitido que por vía de la acción pública de inconstitucionalidad se puedan resolver los conflictos atinentes a la interpretación de las normas jurídicas, cuando aquellos “está[n] involucrando un problema de interpretación constitucional”[19] y el mismo se origina directamente en el texto o contenido de la disposición impugnada. El hecho de que a un enunciado normativo se le atribuyan distintos contenidos o significados, consecuencia de la existencia de un presunto margen de indeterminación semántica, conlleva a que la escogencia práctica entre sus diversas lecturas trascienda el ámbito de lo estrictamente legal y adquiera relevancia constitucional, en cuanto que sus alternativas de aplicación pueden resultar irrazonables y desconocer los mandatos superiores.

 

3.  El recurso de súplica como etapa procesal posterior a la admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad

 

A la luz de la normativa del Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional’, las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad se encuentran claramente definidas. Así, mientras la fase de admisión de la demanda persigue sanear las deficiencias formales y materiales de la demanda, con el objeto de evitar fallos inhibitorios, la etapa de rechazo busca excluir de la revisión de la Corte, las demandas que no fueron corregidas en término (luego de haber sido inadmitidas por el Magistrado Sustanciador), aquellas que fueron corregidas en forma insuficiente, las que recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional o respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente (arts. 2º y 6º Decreto 2067 de 1991). Finalmente, el recurso de súplica se estructura como una etapa procesal posterior al rechazo de la demanda y su única finalidad es otorgar al demandante una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos jurídicos del rechazo del libelo.

 

4.   La ciudadana presentó una demanda contra una providencia judicial sobre la cual la Corte Constitucional no tiene competencia, en la medida en que la misma no recae sobre una interpretación normativa que vulnere garantías constitucionales.

 

4.1. La demanda presentada por la ciudadana Rosalba Blanco Yacuna fue rechazada por el Magistrado Sustanciador, a través de Auto del 17 de marzo de 2017. En esta providencia se advirtió la manifiesta falta de competencia de esta Corporación para conocer de la demanda interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, al tratarse de una sentencia judicial.  

 

4.2. Para la Sala Plena la decisión de rechazo no es arbitraria o irrazonable, pues se funda en las competencias de la Corte Constitucional para estudiar demandas de inconstitucionalidad. En efecto, como se dijo en el auto de rechazo, esta Corporación es incompetente para conocer la demanda presentada, en sede de constitucionalidad, contra providencias judiciales, más aún cuando no satisfacen las exigencias para que, de manera excepcional, pueda plantearse un juicio de inconstitucionalidad contra la interpretación que una autoridad judicial realice de una norma jurídica. 

 

En este sentido, se advierte que los cargos formulados por la actora, se refieren a una situación que, a su juicio, resulta generada por el trámite impuesto por un juez civil, mediante el cual se resolvió una controversia sobre la copropiedad horizontal de un parqueadero, mas no por el contenido particular e independiente de una norma, cuya interpretación por el juez ordinario vulnere derechos o principios constitucionales. Ciertamente, contra el contenido de la sentencia judicial, la demandante alega cuestiones de inconveniencia, pero no de inconstitucionalidad. De esta manera, dado que los cargos hacen referencia, fundamentalmente, a problemas de interpretación de la ley que no tienen relevancia constitucional alguna, esta Corporación carece de competencia para resolverlos y, por consiguiente, la Corte debe desestimar el recurso interpuesto y confirmar el auto de rechazo dictado por el Magistrado Sustanciador.

 

III. DECISIÓN

 

Se reitera: cuando la aplicación normativa que realice un operador judicial no acarrea problemas de interpretación constitucionales, la Corte es incompetente para conocer demandas de inexequibilidad contra sentencias judiciales.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero. CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del 17 de marzo de 2017, proferido por el despacho del Magistrado Ponente en el proceso D-11976, doctor Iván Escrucería Mayolo, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por la ciudadana Rosalba Blanco Yacuna contra la sentencia del 24 de enero de 2013 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio

 

Segundo. ARCHIVESE el expediente.

 

Publíquese y Cúmplase

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

      MARÍA VICTORIA CALLE CORREA           ALEJANDRO LINARES CANTILLO                  

       Magistrada                                                        Magistrado

 

 

 

      ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO             GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                  Magistrado                                                                Magistrada

                No participa

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO                     AQUILES ARRIETA GÓMEZ

                    Magistrado (e)                                                                   Magistrado (e)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS                JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

                          Magistrado                                           Magistrado (e)

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 189.

[2] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Los criterios señalados en esta sentencia han sido reiterados en muchas decisiones posteriores de la Sala Plena. Entre otras, ver por ejemplo: Sentencia C-874 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-371 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), Autos 033 y 128 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis), Sentencia C-980 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), Auto 031 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Gutiérrez), Auto 267 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 112 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), Sentencia C-028 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-351 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), Sentencia C-459 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), Sentencia C-942 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), Auto 070 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-128 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), Sentencia C-243 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Nilson Elías Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto), Sentencia C-333 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), Auto A71 de 2013 (MP Alexei Egor Julio Estrada), Auto 105 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Sentencia C-304 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 243 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo), Auto 145 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos), Auto 324 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), Sentencia C-081 de 2014 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla; AV Nilson Elías Pinilla Pinilla y Alberto Rojas Ríos), Auto 367 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), Auto 527 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), Sentencia C-694 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos; SPV María Victoria Calle Correa), y Sentencia C-088 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). En las anteriores providencias se citan y emplean los criterios recogidos en la sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos tratados en cada uno de aquellos procesos.

[3] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En cuanto a éste primer elemento se señala que se refiere al “precepto o preceptos jurídicos que, a juicio del actor, son contrarios al ordenamiento constitucional”.  

[4]Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En cuanto a éste tercer elemento se señala que se refiere a una “circunstancia que alude a una referencia sobre los motivos por los cuales a la Corte le corresponde conocer de la demanda y estudiarla para tomar una decisión”.

[5] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[6] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[7] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[8] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de claridad: Sentencia C-831 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), Auto 103 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Sentencia C-537 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Jaime Araújo Rentería),  Sentencia C-802 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández), Sentencia C-382 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-304 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-358 de 2013 (CP Augusto Trujillo Muñoz), Sentencia C-227 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Sentencia C-229 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),

[9] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de certeza: Sentencia C-426 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-831 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), Sentencia C-207 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-569 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), Sentencia C-913 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), Sentencia C-158 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Sentencia C-802 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández), Sentencia C-246 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), Sentencia C-331 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Sentencia C-619 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y C-089 de 2016 (MP Gloria Stella Ortíz Delgado; AV Alberto Rojas Ríos).

[10] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[11] Corte Constitucional, sentencia C-568 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).

[12] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de especificidad: Sentencia C-426 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-831 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), Sentencia C-572 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes; AV Rodrigo Uprimny Yepes y Jaime Araújo Rentería), Sentencia C-309 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-304 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-091 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-694 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos; SPV María Victoria Calle Correa).

[13] “Cfr. la Sentencia C-447 de 1997”

[14] “Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”.  Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución”.

[15] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de pertinencia: Sentencia C-048 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra), Sentencia C-181 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-309 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-304 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Sentencia C-694 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos; SPV María Victoria Calle Correa).

[16] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[17] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de suficiencia: Sentencia C-557 de 2001 (Manuel José Cepeda Espinosa), Sentencia C-803 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), Sentencia C-802 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández) y Auto 145 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos).

[18] Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero). Criterio que ha sido ratificado en otros pronunciamiento, Sentencias C-371 de 1994 (MP José Gregorio Hernández Galindo), C-065 de 1997 MP Jorge Arango Mejía; SV José Gregorio Hernández Galindo y Vladimiro Naranjo Mesa), C-044 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), C-1436 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra; SV Álvaro Tafur Galvis y Cristina Pardo Schlesinger) y C-426 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil).

[19] Corte Constitucional, Sentencias C-1436 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra; SV Álvaro Tafur Galvis y Cristina Pardo Schlesinger) y C-426 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil).