A193-17


Auto 193/17

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia para el caso

 

 

Expedientes: D-11443 y D-11467 (acumulados)

 

Referencia: Solicitud de nulidad del Auto 038 de 2017 proferido dentro del proceso de inconstitucionalidad adelantado contra el artículo 5º (parcial) de la Ley 1774 de 2016, “Por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones

 

Peticionario: Juan Pablo Osorio Marín

 

Magistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017)

 

 

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede la Sala Plena a resolver la solicitud de nulidad presentada por el señor Juan Pablo Osorio Marín, en contra del Auto 038 de primero (1º) de febrero de 2017 proferido por la Sala Plena, el cual dispuso rechazar, por falta de pertinencia, la recusación presentada por el citado y otro peticionario contra la magistrada María Victoria Calle Correa.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.1. En el marco del control de constitucionalidad adelantado dentro del acumulado de la referencia contra el artículo 5º (parcial) de la Ley 1774 de 2016, mediante el cual se adicionó el Código Penal con los artículos 339A y 339B, los intervinientes Daniel Gutiérrez y Juan Osorio formularon, mediante escrito de 30 de enero de 2017, recusación en contra de la magistrada María Victoria Calle Correa, para que fuese separada del conocimiento del asunto, al estimar que se configuraba la causal “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada” prevista en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991.

 

1.2. Mediante Auto 038 de 1º de febrero de 2017, la Sala Plena desató la solicitud de recusación y rechazó por falta de pertinencia el pedimento formulado.

 

1.3. Según constancia de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la providencia inmediatamente aludida fue notificada mediante el Estado número 049 de 22 de marzo de 2017, fijado y desfijado en esa misma fecha.

 

1.4. La sentencia que resolvió sobre la constitucionalidad del artículo 5º (parcial) de la Ley 1774 de 2016 dentro de los radicados D-11443 y D-11467 fue proferida el 1 de febrero de 2017 bajo el número C-041.

 

1.5. Con Oficio SGC-108 de 22 de marzo de 2017, la Secretaría General de la Corporación comunicó al señor Daniel Gutiérrez Hurtado la decisión adoptada en el Auto 038 de febrero de 2017 y le adjuntó copia del mismo. Se observa una firma manuscrita de recibido de 22 de marzo de 2017.

 

1.6. Igualmente, se tiene el oficio SGC de 22 de marzo de 2017, mediante la cual la Secretaría General comunicó al señor Juan Osorio Marín la mencionada decisión 038 de febrero de 2017, advirtiéndole que se adjuntaba copia del proveído. Se aprecia una firma manuscrita de recibido del 22 de marzo de 2017.

 

1.7. Se observa constancia de notificación electrónica del Auto 038 de 2017 al correo dfgutierrez@gmail.com llevada a cabo el 22 de marzo de 2017 a las 15:46, en la cual, también se adjuntan el proveído indicado y el Oficio SGC-108.

 

1.8. Se tiene constancia secretarial del 28 de marzo de 2017 en la que se manifiesta que el Auto 038 de 2 de febrero de 2017 fue notificado mediante estado y que “(…) el término de ejecutoria (23, 24 y 27 de marzo de 2017), venció en silencio” (negrillas fuera de texto).

 

1.9. Se tiene así mismo constancia de correo electrónico dirigido por jposoriomarin@gmail.com a secretaria3@corteconstitucional.gov.co el 28 de marzo a las 15:57 bajo el título “Solicitud de nulidad”.

 

1.10. Obra escrito calendado el 28 de marzo del presente año, mediante el cual el señor Juan Osorio Marín solicitó la nulidad del Auto 038 de 2017.

 

II. LA PROVIDENCIA CUYA NULIDAD SE SOLICITA

 

Mediante Auto 038, proferido el 1 de febrero de 2017, la Sala Plena de la Corporación rechazó, por falta de pertinencia, la solicitud de recusación formulada contra la Magistrada María Victoria Calle Correa para que fuese separada del proceso de inconstitucionalidad contra el artículo 5º (parcial) de la Ley 1774 de 2016, “Por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones”.

 

III. LA SOLICITUD DE NULIDAD

 

En el escrito de solicitud de nulidad del auto, presentado ante la Corte el 28 de marzo del presente año, el ciudadano Osorio Marín relata los hechos que, en su sentir, justifican tal pretensión. Comienza por recordar la participación de la Magistrada Calle Correa en el tercer foro contra el maltrato animal en febrero de 2011, evento en el que habría explicado su postura frente a la Sentencia C-666 de 2010, providencia frente a la cual salvó el voto, y resalta apartes de dicha intervención para sustentar su afirmación en el sentido de que “(…) se presentó como una asesora que explica cuál debe ser el camino para la abolición total (del maltrato animal)”.

 

Seguidamente, describe de modo breve el trámite que se le dio a los expedientes D-11443 y D-11467.

 

Sostiene el solicitante que el Auto 038 de 2017, cuya nulidad pretende, incurrió en una violación del debido proceso por defecto material, pues se soporta en una norma inexistente sobre plazo u oportunidad para la presentación de recusaciones, en cuanto el Decreto 2067 de 1991 no tiene una disposición específica sobre oportunidad de su presentación. Agrega que tal ausencia debe colmarse con el Artículo 142 del Código General del Proceso.

 

En su argumentación cita el Auto 217 de 2015, mediante el cual se aceptó un impedimento formulado por el Magistrado Jorge Pretelt Chaljub, situación que, en su opinión, presenta identidad de hechos con el asunto sub examine. Con ello concluye que no es cierta la regla en la cual se fundó el Auto 038 de 2017.

 

Igualmente, expone que en el caso concreto “si bien se había votado sobre la constitucionalidad del artículo 339A, aún no se había dado la votación sobre la exequibilidad del artículo 339B, que era el relevante para la discusión”. En cuanto a los requisitos formales de procedencia de la solicitud, expresa que no caben reparos en cuanto a la legitimación por activa, dado que participó como interviniente en el proceso.

 

Por lo que atañe a la oportunidad para presentar el pedimento de nulidad, expresa que debe hacerse dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la providencia y que, en el presente caso, esta les fue notificada el 24 de marzo, con lo cual se está en oportunidad para proponer el incidente de nulidad hasta el 28 de marzo, fecha en que, según manifiesta, presenta el escrito.

 

IV. CONSIDERACIONES

 

4.1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

4.2. El carácter excepcional y la procedencia de la nulidad de providencias proferidas por la Corte Constitucional

 

El Decreto 2067 de 1991 contentivo del régimen procedimental de los juicios y actuaciones ante la Corte Constitucional, establece en el inciso segundo del artículo 49 que “La nulidad de los procesos ante la corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Solo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.”

 

Así pues, la nulidad no opera como un recurso que pueda interponerse contra providencias proferidas por esta Corporación. En esa medida, al resolver sobre una solicitud de nulidad, este Tribunal no puede entrar a examinar la corrección jurídica de una determinada providencia, sino que su estudio se dirige a establecer si en el curso de una actuación procesal ocurrieron violaciones al debido proceso[1]. Así mismo, como ha admitido la jurisprudencia, en sede de constitucionalidad procede excepcionalmente por la misma causal la nulidad de la sentencia. Ha dicho la Corte sobre el particular:

 

“(…) la nulidad no es un recurso contra las providencias de esta Corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso”[2]

 

Ello no obsta para que eventualmente la nulidad de una actuación procesal anterior a la sentencia implique la nulidad de una o varias providencias.

 

Se tiene entonces que el pedimento de nulidad en el marco de un juicio de constitucionalidad debe sustentarse en infracciones flagrantes del debido proceso “que vulneren de manera ostensible el trámite de la acción constitucional”[3]. De ello se colige que frente “(a) irregularidades que no son significativas, o de una inconformidad o controversia con respecto a la decisión tomada por la Corte, la solicitud de nulidad no está llamada a prosperar”[4]. Resulta suficientemente claro, en consecuencia, que la procedencia de la nulidad es verdaderamente excepcional.

 

Finalmente, de conformidad con el mandato transcrito, las nulidades en sede de constitucionalidad sólo pueden alegarse antes del fallo, excepto en los casos de nulidad de las sentencias, de acuerdo con sus propias peculiaridades, pero ello es asunto que excede el objeto de estas motivaciones.

 

 

4.3. El caso concreto

 

Como se advierte en los antecedentes, la solicitud de nulidad formulada por el ciudadano Osorio Marín se eleva contra un auto proferido por esta Corporación en el marco de un proceso de constitucionalidad. Mediante dicho auto la Sala resolvió la solicitud de recusación formulada contra una Magistrada de la Corporación.

 

Contra este tipo de providencias, como se advirtió en su parte resolutiva, no procede recurso alguno, dado que no hay disposición que así lo establezca. Cabe afirmar, así mismo, que tampoco tiene cabida el trámite de la nulidad solicitada, pues ningún precepto legal autoriza ese específico incidente contra los autos que resuelven las solicitudes de recusación. No es la nulidad en el ordenamiento jurídico el sucedáneo de los recursos no contemplados. 

 

Adicionalmente encuentra la Sala que la petición de nulidad formulada por el señor Osorio Marín fue presentada después de proferida la sentencia. Sobre el particular resulta necesario señalar que si bien la providencia cuya nulidad se solicita fue proferida en la misma fecha de la sentencia y que, por lo mismo, resulta inadmisible exigir que la solicitud de nulidad hubiera sido presentada antes de dicha fecha, lo cierto es que contra la precitada providencia no procedía recurso alguno, tampoco su nulidad, y que, una vez proferida la sentencia, las eventuales irregularidades violatorias del debido proceso sólo podrían alegarse excepcionalmente como causal de nulidad de la sentencia, si a ello hubiere lugar, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte.

 

Procede la Sala Plena, en consecuencia, a rechazar la solicitud de nulidad del Auto 038 de febrero 01 de 2017, advirtiendo al solicitante, señor Juan Osorio Marín, que contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Por lo anteriormente expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por el ciudadano Juan Osorio Marín contra el Auto 038 de febrero 1 de 2017, proferido dentro del proceso de constitucionalidad D-11443 y D-11467.

 

SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (E)

 

 

 

 

                    AQUILES IGNACIO ARRIETA GOMEZ

           Magistrado (E)

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver al respecto el Auto 276 de 2015, M.P. Mendoza Martelo.

[2] Este criterio se puede observar en el Auto 031 de 2002 y fue reiterado en el citado A-276 de 2015.

[3] Auto 518 de 2015 M.P. Palacio Palacio.

[4] Ibídem.