A196-17


Auto 196/17

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de la Corte Constitucional para decidir cuando no cuenta con superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación del Decreto 1834 de 2015 respecto al reparto de acciones de tutela masivas

 

 

Referencia: ICC-2822

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Tribunal Administrativo del Cauca

 

Magistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.                Que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1], a menos que se trate de situaciones en las que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, en tanto lo que se impone es privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la C.P.).

 

2.                Que Diana Milena Caicedo Muñoz instauró acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso. Lo anterior, toda vez que en la prueba de conocimientos del concurso de méritos que se llevó a cabo para ocupar el cargo de juez penal municipal, en el cual participó, se eliminaron nueve preguntas que, según afirma, si se hubieran tenido en cuenta, habría logrado el puntaje necesario para superar esa etapa.

 

3. Que el asunto se repartió al Tribunal Administrativo del Cauca quien, a través de auto del 4 de mayo de 2016, señaló que no les correspondía conocerlo pues, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, cuando se configure una presentación masiva de tutelas que se parecen entre sí, estas deben ser repartidas al juez que primero conoció del caso. En ese sentido, afirmó que por medio de sentencia del 12 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín resolvió una acción de tutela de iguales características, en la que decidió conceder el amparo solicitado, no solo de los accionantes, sino también de quienes presentaron el concurso en cuestión, por lo que dicha autoridad es la competente para estudiar esta demanda y, por tanto, le remitió el expediente.

 

4. Realizado nuevamente el reparto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de auto del 27 de mayo de 2016, resolvió no asumir el conocimiento, bajo el argumento de que, la masividad a la que hace referencia la norma citada por el juez de origen, no se configura en este caso y, por tanto, no amerita la acumulación de los procesos, máxime cuando la decisión de dicha autoridad fue adoptada el 9 de diciembre de 2015.

 

Bajo ese orden, señaló que, al tratarse de solo dos procesos “que ni si quiera coinciden en el tiempo”, no se puede afirmar que se esté en presencia de una presentación masiva de acciones de tutela. A lo que se suma, que otras Salas del mismo Tribunal ya han decidido solicitudes de amparo que se instauraron contra las mismas partes, por situaciones fácticas similares, una fallada el 9 de febrero de 2016 y otra el 14 de marzo del mismo año.

 

En igual sentido, manifestó que en respuesta a un escrito de petición elevado el 1º de abril de 2016, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informó que el primer despacho en conocer sobre estas acciones de tutela fue el de Lía Cristina Ojeda Yepes, magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, el 7 de octubre de 2015.

 

Finalmente, reiteró que el Decreto 1834 de 2015, permite la acumulación de los procesos antes de dictar sentencia, precisamente, para que sean fallados en una sola providencia. Por ende, como dicha Sala ya emitió decisión el 9 de diciembre de 2015 no cabe la acumulación y, en ese sentido, dispuso la devolución del expediente de conformidad con el reparto inicial.

 

5. El Tribunal Administrativo del Cauca, al recibir nuevamente el expediente, a través de auto del 7 de junio de 2016, resolvió proponer conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corte, bajo el argumento de que el fin perseguido por el Decreto 1834 de 2015 es que acciones de tutela de idénticos presupuestos fácticos y jurídicos, sean conocidas y decididas por una sola autoridad judicial, para evitar multiplicidad de fallos y contradicciones en los mismos.

 

En esa medida, sostuvo que el precitado decreto establece que se deben remitir las demandas de tutela de iguales características al despacho que haya conocido de la primera solicitud, incluso después del fallo de instancia. De otro lado, adujo que si bien la interposición de dos demandas de similares características no se puede catalogar como presentación masiva, lo cierto es que se debe tener en cuenta el efecto inter pares que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín otorgó a la sentencia proferida el 12 de abril de 2016 y, por tanto, es dicha autoridad judicial quien debe conocer del asunto, con miras a la garantía de los principios a la igualdad, a la coherencia y a la seguridad jurídica.

 

6. Que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[2], consagra que la competencia para conocer de las acciones de tutela en primera instancia recae en los jueces o tribunales que ejerzan jurisdicción en el lugar donde se origine la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales (factor territorial) o, sobre los jueces del circuito cuando se encuentran dirigidas contra prensa y otros medios de comunicación (factor subjetivo).

 

7. Que esta Corte a través del Auto 170 de 2016 sostuvo que: al igual que ocurre con el Decreto 1382 de 2000, que consagra pautas para el reparto de los expedientes de tutela, con el Decreto 1834 de 2015 se busca, en la misma línea, establecer medios de reparto y de reasignación de procesos que garanticen “la homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas”. Estas nuevas disposiciones hacen referencia a situaciones vinculadas con las labores de reparto, pues se estipula que aquellas tutelas que presenten unidad de objeto, causa y sujeto pasivo deberán ser asignadas a un sólo despacho judicial, para lo cual se dispondrá de un sistema de contabilización a cargo de las oficinas de apoyo, con miras a mantener una distribución equitativa de procesos. En otras palabras, con miras a lograr la efectividad de esta norma de reparto, es necesario verificar –como presupuesto esencial– la existencia de unidad de objeto, causa y parte pasiva de las acciones de tutela que van a ser repartidas al mismo despacho judicial.”

 

8. En ese sentido, el precitado auto señala que la acumulación de las tutelas a las que se hace referencia debe responder a la identidad de causa, de objeto y accionado, lo que deriva en que el sujeto activo de la demanda sea irrelevante en estos casos y, por tanto, la pretensión de los accionantes no sea potencialmente individualizable, pues al surgir una instauración masiva de estas acciones constitucionales la finalidad perseguida es la misma[3], situación que se desprende de los establecido en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015[4].

 

Adicionalmente, la Corte, en el comentado auto se refirió a las graves consecuencias que puede acarrear para la eficacia de los derechos fundamentales la aplicación del Decreto 1834 de 2015, por fuera de los supuestos normativos señalados, vale repetir, cuando no existe identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas. Al respecto, indicó que en caso de producirse una aplicación incorrecta o indebida del Decreto 1834 de 2015, lo que se presentaría sería una infracción del Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, más no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto. En este sentido, el juez al que se le remita un proceso que no reúna las características del Decreto 1834 de 2015 deberá retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, según los criterios de competencia del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, explicando las razones por las cuales no se presenta la triple identidad que sustenta su aplicación. Si a pesar de lo anterior, y de forma errada se plantea un aparente conflicto de competencias, el superior jerárquico deberá determinar si se dan o no los supuestos del mencionado Decreto 1834 de 2015, y desde esa perspectiva, remitir el expediente a la autoridad a la que le competa proceder a su conocimiento.”

 

9. Por tanto, aclaró la Corte que el cumplimiento de lo dispuesto por el decreto mencionado, se encuentra a cargo, en principio, de las oficinas de reparto las que a partir de la verificación de los elementos subjetivos antes citados, deben identificar el uso masivo de la acción de tutela para proceder a enviar las solicitudes de amparo a un mismo juez.

 

No obstante, se reconoce que es factible el hecho de que dichas oficinas no cuenten con las herramientas suficientes para acatar lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, por lo que se plantea la posibilidad de que una vez repartida la tutela, la entidad acusada ponga en conocimiento el primer despacho al que la fue asignado un caso idéntico o, si el juez que logra verificar la coincidencia de causa, demandado y situación fáctica y posea información de que el asunto ya está siendo conocido por otro operador judicial, puede remitirlo de oficio a este último, a fin de garantizar la finalidad de las normas citadas, a saber: igualdad de trato, seguridad jurídica y criterio uniforme para evitar fallos contradictorios.

 

10. En el presente caso, la Sala Plena observa que sobre el tema en particular existen distintos fallos que tienen como origen la decisión de excluir de calificación algunas preguntas de las pruebas de conocimiento en el concurso adelantado para proveer los cargos de funcionarios judiciales (identidad de causa), que giran en torno a la misma pretensión, esto es, que se califiquen las preguntas eliminadas (identidad de objeto) y contra un demandado común, que para este caso es la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona.

 

Varios de estos fallos han sido decididos por la misma Sala del Tribunal Superior de Medellín, de hecho, en los Autos 272 y A-442 de 2016 y A-172 de 2017, la Corte remitió los expedientes a dicha corporación judicial, al constatar la existencia de varias decisiones judiciales dictadas por ese Tribunal, entre estas, la sentencia proferida el 12 de abril de 2015, en la que, con ocasión de unas acciones de tutelas acumuladas por situaciones fácticas idénticas contra las mismas entidades demandadas, se ordenó la calificación de todas las preguntas que fueron eliminadas del examen de conocimientos, otorgando efectos intercomunis a tal determinación.

 

11. Así las cosas, del precedente judicial comentado puede resaltarse el Auto 442 de 2016 en el que la Sala Plena de esta Corporación estudió un caso idéntico al que nuevamente se discute en este asunto, en tanto que coinciden las partes en conflicto (Tribunal Administrativo del Cauca y el Tribunal Superior de Medellín), así como también en los argumentos que estos señalaron para oponerse al conocimiento del caso.

 

Lo anterior, por cuanto, por un lado, para el fallador del Cauca, según el Decreto 1834 de 2015, le correspondía conocer a su homólogo de Medellín por ser la primera autoridad que dictó una providencia en torno a la problemática en cuestión. Argumentos que fueron refutados por este último aduciendo: (i) que dos tutelas presentadas contra las mismas accionadas no ameritan acumulación o permiten deducir que se está frente a una tutelatón y (ii) que según la información obtenida el primer fallo del tema fue dictado en el Tribunal Superior de Montería el 7 de octubre de 2015. Planteamientos que fueron desestimados por esta Corte por las razones precedidas (num 10.) y que son reiteradas en esta determinación.

 

12. Por tanto, acogiendo esta interpretación y en consideración que se cumplen los presupuestos contemplados en el Decreto 1834 de 2015, la Sala dejará sin efecto el auto del veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y dispondrá la remisión del expediente ICC-2822, para que con la debida prelación constitucional imparta el trámite pertinente y dicte la decisión de fondo que corresponda.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

                                                 RESUELVE               

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS del auto del 27 de mayo de 2016 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del expediente ICC-2822.

 

SEGUNDO.- REMITIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el expediente ICC-2822, para que de forma inmediata tramite en primera instancia la acción de tutela que Milena Caicedo Muñoz instauró contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Tribunal Administrativo del Cauca.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e.)

 

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (e.)

 

 

 

HERNAN DARIO CORREA CARDOZO

Magistrado (e.)

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILÍAN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] A-243 de 2012,024 de 2012 A-004 de 2013 y A-015 de 2013 entre otras providencias.

[2]  “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[3] Auto 170 de 2016.

[4] Artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, cuando dispone que: “Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia (…)”. Ver también Auto 170 de 2015.