A197-17


Auto 197/17

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento de la acción de tutela entre autoridades judiciales de jurisdicciones distintas y que carecen de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de Juez Promiscuo

 

 

Referencia: Expediente ICC-2823

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico (Caquetá) y el Juzgado Promiscuo Municipal de esa misma ciudad.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                El 7 de marzo de 2017, la señora Claudia Yaneth Álvarez Vaquiro, presentó acción de tutela en contra de Cafesalud EPS y el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), al considerar vulnerado su derecho a la salud, en razón a que estas entidades le negaron el suministro de una silla de ruedas, bajo el argumento que ese insumo no hace parte del Plan Obligatorio de Salud.

 

2.                Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico (Caquetá), quien mediante auto del 8 de marzo de 2017, manifestó que al ser la entidad accionada un particular, la acción de tutela debía ser repartida a los jueces municipales, de conformidad con lo dispuesto en numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

3.                Hecho nuevamente el reparto, su conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico (Caquetá), quien mediante auto del 9 de marzo de 2017, se declaró incompetente para conocer la acción de tutela y ordenó su remisión al Juzgado Promiscuo de Familia de ese mismo municipio para que tramitara y resolviera la solicitud de amparo presentada por la accionante.

 

El precitado despacho alegó su falta de competencia en que según la abundante jurisprudencia de esta Corporación, el Decreto 1382 de 2000 solamente establece reglas de reparto y no de competencia. Así pues, insistió en que las disposiciones que hacen parte del mencionado decreto, no son presupuesto para abstenerse de tramitar y resolver las acciones de tutela que presenten los ciudadanos.

 

4.                Una vez recibido nuevamente el expediente en el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, el despacho insistió en su falta de competencia para resolver este asunto y devolvió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal para se pronunciara sobre la acción de tutela. En vista de esta situación, el Juzgado Promiscuo Municipal resolvió remitir el expediente a esta Corporación para que se pronunciara sobre el aparente conflicto de competencias suscitado entre estos despachos judiciales.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. Sin embargo,  en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, “la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales[2].

 

En efecto, la proposición del conflicto negativo de competencia debió ser resuelta por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), quien es el superior jerárquico común de los juzgados Promiscuo de Familia y Promiscuo Municipal de Puerto Rico[3]. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se continúe dilatando una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2.                Ahora bien, en diferentes oportunidades[4] esta Corporación ha concluido  que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela.

 

3.                En este sentido, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, expresamente establece que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

4.                Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales. Al respecto, esta Corporación ha precisado que:

 

la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[5].

 

5.                Así las cosas, la Sala encuentra que en el presente caso no se presentó ni si quiera de forma aparente un conflicto negativo de competencias, toda vez que el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico (Caquetá), tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, para declararse incompetente y no realizar un pronunciamiento de fondo, con lo cual, aplica una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta los derechos fundamentales del accionante.

 

6.                Sin perjuicio de lo anterior, vale la pena aclarar que en este caso no se observa que la acción de tutela se haya distribuido de forma caprichosa o arbitraria, pues no hubo una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, sino, como se dijo, existió una discrepancia entre los operadores jurídicos acerca de la aplicación de las reglas contenidas en dicha normativa.

 

7.                Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 8 de marzo de 2017 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico (Caquetá), dentro de la acción de tutela formulada por Claudia Yaneth Álvarez Vaquiro contra Cafesalud EPS y el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA).

 

Asimismo, la Sala remitirá el expediente ICC-2823 al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico (Caquetá) que contiene la acción de tutela presentada por Claudia Yaneth Álvarez Vaquiro, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 8 de marzo de 2017 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico (Caquetá), dentro de la acción de tutela formulada por Claudia Yaneth Álvarez Vaquiro contra Cafesalud EPS y el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA).

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2823, que contiene la acción de tutela presentada por Claudia Yaneth Álvarez Vaquiro, al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico (Caquetá), para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico (Caquetá), la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (E)

 

 

 

ROCÍO LOAÍZA MILIÁN

Secretaria General (E)

 

 

 

 



[1] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero; A-004 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle.

[2] Ver entre otras: A-223 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda; A-164A de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[3] De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

[4] Ver entre otras: A-140 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza: A-079 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; A-211 de 2015 M.P. Jorge Iván Palacio; A-272 de 2015, M.P. Gloría Stella Ortíz.

[5] Ver entre otros, Auto 230 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Auto 340 de 2006. M.P, Jaime Córdoba Triviño, Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto, Auto 033 de 2014, M.P. María Victoria Calle.