A198-17


Auto 198/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de la Corte Constitucional para decidir cuando no cuenta con superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia originaria para ser juez constitucional en el caso concreto

 

 

Referencia: Expediente ICC-2832

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                Andrés Felipe Medina Vanegas presentó acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación y otros. El accionante manifestó que la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que lo condenó por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, vulnera sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

 

2.                Por reparto le correspondió su conocimiento a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante auto del 13 de enero de 2017, sostuvo que “(…) mediante decisión del 30 de julio de 2014 (C.SA-35459), inadmitió la demanda de casación presentada a nombre de Medina Vanegas, contra la sentencia proferida por el citado tribunal [Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín], mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí (…)”[1].

 

En este sentido, indicó que “(…) la Sala se encuentra comprometida frente a lo que es objeto de inconformidad por el accionante (…)”[2], de manera que según el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 44 del Acuerdo 001 del 2002 (Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia) se debe repartir la acción de tutela a la Sala de Casación Civil de dicha Corporación.

 

3.                Así pues, el 18 de enero de 2017 la tutela fue enviada a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Dicha autoridad judicial, mediante auto del 24 de enero de 2017, resolvió: (i) proponer conflicto negativo de competencia en relación a las pretensiones dirigidas en contra de la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; y (ii) admitir la misma en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía 233 Seccional de Itagüí.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[3]. Incluso, en caso de que exista un superior jerárquico común, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, “la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales[4].

 

En el presente asunto, el conflicto negativo de competencias, se trabó entre dos agencias judiciales que tiene como superior jerárquico común la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[5]. No obstante, debido a que no existe un superior jerárquico común, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2.                Ahora bien, en diferentes oportunidades[6] esta Corporación ha concluido  que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela.

 

3.                En este sentido, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, expresamente establece que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

4.                Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales. Al respecto, esta Corporación ha precisado que:

 

la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[7].

 

5.                Así las cosas, la Sala encuentra que en el presente caso no se presentó ni si quiera de forma aparente un conflicto negativo de competencias, toda vez que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, para declararse incompetente y no realizar un pronunciamiento de fondo, con lo cual, aplica una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta los derechos fundamentales del señor Medina Vanegas.

 

6.                Sin perjuicio de lo anterior, vale la pena aclarar que en este caso no se observa que la acción de tutela se haya distribuido de forma caprichosa, pues no hubo una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, sino, como se dijo, existió una discrepancia entre los operadores jurídicos acerca de la aplicación de las reglas contenidas en dicho acto administrativo.

 

7.                Igualmente, los argumentos de la Sala Penal no se relacionan ni con su competencia ni con la viabilidad del reparto, sino con el eventual compromiso de objetividad de sus decisiones, lo cual no se resuelve mediante la alusión de competencia, sino con la posible presentación de impedimentos que los separe del conocimiento del asunto, con lo que se abriría paso a la decisión con conjueces.

 

8.                Por otro lado, la Sala Plena resalta que el fraccionamiento que hizo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de la acción de tutela, desconoció los principios de celeridad, eficacia y economía que rigen este mecanismo constitucional[8]. Además, dicha autoridad judicial omitió que en virtud del “(…) principio de oficiosidad, el juez de tutela debe orientar el procedimiento para dar una solución a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible (…)”[9].

 

9.                Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 13 de enero de 2017, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela formulada por Andrés Felipe Medina Vanegas, en contra de la Fiscalía General de la Nación y otros.

 

Asimismo, la Sala remitirá el expediente ICC-2832 a la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia que contiene la acción de tutela presentada por Andrés Felipe Medina Vanegas, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 13 de enero de 2017, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela formulada por Andrés Felipe Medina Vanegas, en contra de la Fiscalía General de la Nación y otros.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2832 a la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia que contiene la acción de tutela presentada por Andrés Felipe Medina Vanegas, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la decisión adoptada en esta providencia, para que esta Sala remita la totalida del expediente de la referencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (e)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

JOSE ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (E)

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cuaderno 1. Folio 265.

[2] Ibídem.

[3] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero; A-004 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle.

[4] Ver entre otras: A-223 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda; A-164A de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[5] El numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, dispone que una de las funciones de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, es: “resolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Así pues, aunque el superior jerárquico común de las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia sea la Sala Plena de esa Corporación, ésta no resuelve los conflictos de competencia que se susciten entre alguna de sus Salas.

[6] Ver entre otras: A-140 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza: A-079 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; A-211 de 2015 M.P. Jorge Iván Palacio; A-272 de 2015, M.P. Gloría Stella Ortíz.

[7] Ver entre otros, Auto 230 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Auto 340 de 2006. M.P, Jaime Córdoba Triviño, Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto, Auto 033 de 2014, M.P. María Victoria Calle.

[8] Decreto 2591 de 1991. Artículo 3. Principios. El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.

[9] Auto 024 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.