A199-17


Auto 199/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

 

Referencia: ICC-2840

 

Supuesto conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

 

Magistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.                La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1], a menos que se trate de situaciones en las que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, en tanto lo que se impone es privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la C.P.).

 

2.                La señora Clerice Cortés García, instauró acción de tutela en procura de obtener el amparo de su derecho fundamental petición, el cual considera vulnerado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda, al no responderle una solicitud de información que presentó con relación a la entrega de su vivienda.

 

3.                El 14 de marzo de 2017, la oficina de reparto de Bogotá asignó el asunto al Juzgado Veintiocho de Familia de esa misma ciudad que, a través de auto del 16 de marzo de la misma anualidad, se rehusó de asumir su conocimiento al evidenciar que, de conformidad con el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la acciones de tutela que se dirigen contra entidades del orden nacional, como la demandada en esta oportunidad, deben ser resueltas por el Tribunal Superior del correspondiente distrito judicial. Así las cosas, dispuso la remisión del expediente a esa autoridad para lo de su competencia.

 

4.                Efectuado el nuevo reparto, le correspondió conocer la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá quien, por medio de auto del 17 de marzo de 2017, resolvió declararse sin competencia al estimar que, tanto el Departamento para la Prosperidad Social como el Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda, son establecimientos públicos del orden nacional, con personería jurídica y autonomía administrativa y, de conformidad con el Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las demandas de tutela que contra ellos se interpongan deben ser conocidas, en primera instancia, por los juzgados con categoría de circuito.

 

Por tal motivo, ordenó remitir las diligencias al Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, para que, resolviera la solicitud. A lo que añadió que, en caso de que el operador judicial se abrogaba la competencia nuevamente, se promoviera el conflicto negativo de competencia y se enviara el expediente a esta Corporación.

 

5.                El 22 de marzo de 2017, el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, se mantuvo en su consideración y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto negativo de competencia.

 

6.                Tanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[2], como el artículo 1° el Decreto 1382 de 2000[3], señalan que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención[4], cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental, o a elección del demandante, el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (competencia territorial)[5] y que “los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de1991”[6].

 

7.                En relación con la definición del régimen de competencias por la naturaleza de la entidad demanda, la Corte Constitucional ha sostenido que sólo existe una regla sobre el particular en materia de tutela y es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito[7] (Decreto 2591 de 1991, art. 37).

 

8.                Que el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[8].

 

9.                En este orden de ideas, no es de recibo la decisión adoptada por parte del Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá de declararse sin competencia para resolver el presente asunto, toda vez que esta Corporación ha reiterado que, “ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera un conflicto de competencia, ni siquiera aparente”[9].

 

10.           Por tanto, la Sala procederá a resolver el presente asunto, ordenando remitir el expediente al Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 16 de marzo de 2017 proferido por el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, dentro del expediente ICC-2840.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá el expediente ICC-2840, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela formulada por la señora Clarice Cortés García contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e.)

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (e.)

 

 

 

HERNAN DARIO CORREA CARDOZO

Magistrado (e.)

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

  ROCÍO LOAIZA MILLÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, A-004 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa.

[2]  “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[3] “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.

[4] El término “competencia a prevención”, según la posición desarrollada por este Tribunal en autos como el 061 de 2011, significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”.

[5] En Sentencia del 18 de julio de 2002, la Sección Primera del Consejo de Estado, estudió la expresión «o donde se produjeren sus efectos», inserta en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y referida a los efectos de la violación de los derechos fundamentales, expresión que había sido demandada en acción de nulidad porque presuntamente introducía un nuevo factor de competencia territorial, no establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, la Sala Plena de tal Corporación se pronunció en favor de la legalidad de tal disposición, “(…) interpretándola en el sentido de que el lugar donde se produce la violación o amenaza al derecho fundamental no sólo es aquel donde se despliega la acción o se incurre en la omisión, sino también adonde alcanzan los efectos de tales conductas.” Manifestó el Consejo de Estado, que la misma Corte Constitucional en Sentencia T-574 de 1994, había hecho referencia a la cuestión sobre la competencia para conocer solicitudes de tutela, cuando sus motivos se relacionaban con los efectos de actos expedidos por organismos que ejercían su autoridad a nivel nacional. “Aclaró que, pese a que dichos organismos tienen su sede en un determinado lugar desde donde profieren sus actos, éstos producen efectos en diferentes partes del país, de manera que si comprometen derechos fundamentales, la competencia para conocer de la demanda será de los jueces con jurisdicción en el lugar en que se concretaron los perjuicios o en que amenacen producirse”. (Subrayó el Consejo de Estado)// “Así entendida, la disposición reglamentaria ya está implícita en el precepto reglamentado, pues el lugar donde se produzcan los efectos de la conducta lesiva del derecho es así mismo el lugar donde se produce su violación.”

[6] Corte Constitucional, Auto 063 del 19 de marzo de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo.

[7] Ver entre otras las siguientes providencias: A-215 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), A-034 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero) y A-093 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[8] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001. En la última decisión otorgó efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido”.

[9] Corte Constitucional, Auto 063 del 19 de marzo de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo.