A201-17


Auto 201/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar

 

 

 

Referencia: expediente ICC-2842

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio.

 

Magistrado Sustanciador (e.):

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).

 

º

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                              ANTECEDENTES

 

1. El 24 de marzo de 2017, ante la oficina de reparto, Luis Alejandro Castañeda Gómez radicó acción de tutela contra la Junta de Calificación de Invalidez Regional del Meta, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, seguridad social, vida digna y mínimo vital al no revisar su situación de manera integral, lo que derivó en una calificación menor al 50%.

 

Los hechos que motivaron el ejercicio del amparo se remontan al 8 de octubre de 2010 cuando el señor Castañeda Gómez sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó trastornos en los discos vertebrales, presentando desde el 22 de noviembre del mismo año una incapacidad temporal continua que suma un total de 2289 días.  

 

El 10 de enero de 2013, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta calificó el origen de la enfermedad como profesional, estableciendo un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 26.05% y fecha de estructuración el 26 de noviembre de 2010.

 

El 22 de abril de 2013, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió dictamen modificando el origen a enfermedad común manteniendo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración.

 

El 29 de septiembre de 2014, la EPS adelantó ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta una nueva evaluación del estado de salud que arrojó una pérdida de la capacidad laboral del 38% y fecha de estructuración el 9 de octubre de 2011.

 

Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, decidido el primero de ellos el 8 de abril de 2015, el cual modificó la pérdida de capacidad laboral al 50.48% y fecha de estructuración 9 de diciembre de 2014.

 

El 12 de junio de 2015, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez decidió la apelación disminuyendo la pérdida de capacidad laboral al 41.17% y fecha de estructuración al 26 de noviembre de 2010.

 

El 18 de noviembre de 2016, el demandante solicitó ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta la revisión de la calificación del dictamen del 12 de junio de 2015. Empero fue negada mediante oficio de 12 de diciembre de 2016, en razón a que los hechos objeto de la calificación eran objeto de discusión en un proceso ordinario laboral.

 

2. El conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio el cual a través de auto interlocutorio del 28 de marzo de 2017, decidió no avocar el conocimiento de la acción bajo el argumento que “De conformidad con el decreto 2591 de 1991 y el acuerdo PSAA-10069 de 2013 este último por el cual se implementó el reparto equitativo de acciones de tutela dispuso en su artículo segundo la distribución según la naturaleza del accionada. Observa este despacho que la accionada enunciada en el escrito de tutela es la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, entidad del orden departamental, razón de mérito para que el asunto en cuestión sea analizado en sede de tutela por los jueces de tutela de categoría del Circuito Judicial de Villavicencio”[1]. Por tanto, remitió el expediente a la oficina judicial con el fin de efectuar el reparto de la tutela ante los jueces del Circuito de Villavicencio para que conocieran del trámite.

 

3. El asunto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio que, mediante auto de 4 de abril de 2017, resolvió a su vez declararse incompetente aduciendo que le corresponde al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales pronunciarse sobre el asunto, por cuanto la tutela se interpuso contra un particular y que según el numeral 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 le corresponde a los jueces municipales conocer de este tipo de asuntos. Concluyó que debe la Corte Constitucional definir “a qué Despacho judicial corresponde asumir el conocimiento del asunto, teniendo en cuenta que este juzgado y el de origen carecen de superior jerárquico común”[2].

 

En consecuencia, el Juzgado dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto negativo de competencia.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Esta Corporación ha sido enfática en señalar que si bien ni la Constitución ni la Ley asignan de manera expresa la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, ello no puede convertirse en un obstáculo insuperable para resolverlos.

 

2. Ha determinado que son los superiores jerárquicos de las autoridades involucradas quienes, en virtud de la regla general de competencia, definen qué autoridad judicial habrá de resolver la supuesta vulneración iusfundamental denunciada, de forma que ante la inexistencia de dicho superior pueda la Corte entrar a delimitar la controversia.

 

Con este criterio, este Tribunal en Auto 135 de 2015[3] determinó que la Sala Plena “puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico común. En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo”.

 

3. En diferentes oportunidades se ha precisado que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela.

 

4. Es necesario recordar que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 establece solamente las “reglas para el reparto” de la acción de tutela y no define la competencia de los despachos judiciales en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones no puede modificarlas.[4]

 

En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2.° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”

 

5. Esta Corporación ha establecido las reglas en materia de resolución de los conflictos de competencia tratándose de acciones de tutela, dentro de las cuales debe destacarse que cuando se presente una equivocación en la interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela está en la obligación de tramitar la acción para evitar dilaciones injustificadas. En el Auto 124 de 2009, se precisaron las reglas de interpretación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 como reparto:

 

i.                   “Un Juez puede declararse incompetente como consecuencia de un error en la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). Es necesario que en estos casos la autoridad judicial se declare incompetente y remita el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

ii.                 Cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso.

 

iii.              En materia de tutela los únicos conflictos de competencia que existen son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37  del Decreto 2591 de 1991 (Factor territorial y acciones de tutela contra los medios de comunicación).

 

iv.              Las discusiones por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 no dan lugar a conflictos de competencia, ni siquiera aparentes. Por lo que, en el evento en que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencias por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con la finalidad de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente. Lo anterior, sin perjuicio que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencias, devuelva el expediente, conforme a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, en los casos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

6. En consecuencia, cuando se promueva un conflicto de competencia con fundamento en la aplicación o interpretación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, en criterio de la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela deberá ser remitida a aquella autoridad judicial a quien se repartió en primer lugar el expediente, con el propósito de que sea decidida inmediatamente. No obstante, en los casos en que se observe una distribución caprichosa del reparto por parte de la oficina de apoyo judicial, nada obsta para que la autoridad judicial respectiva, esto es, aquella a la que le corresponda resolver el supuesto conflicto de competencia, aplique directamente las reglas previstas en el mencionado Decreto.

 

7. En este caso, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio ha debido conocer de fondo la acción de tutela y no podía sustentar su falta de competencia en el alcance del Acuerdo PSAA-10069 de 2013[5], toda vez que las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela.

 

8. Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios y que se hace necesario tomar las medidas necesarias para que la acción interpuesta por el señor Luis Alejandro Castañeda Gómez obtenga una decisión definitiva lo más pronto posible, esta Sala resolverá el aparente conflicto enviando el expediente al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

 

RESUELVE:

 

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), adoptada por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio mediante la cual resolvió que no era competente para conocer la acción de tutela presentada por el señor Luis Alejandro Castañeda Gómez.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-2842 al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio para que asuma de manera inmediata el conocimiento del amparo de tutela de la referencia.

 

Tercero: COMUNICAR a través de la Secretaría General de esta Corte, al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y a las partes la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

                                           LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

 HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (e.)

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO Magistrado (e.)

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e.)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

        

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARIS

Magistrado (e.)

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 

 



[1] Folio 137, cuaderno original.

[2] Folio 142, cuaderno original.

[3] Confrontar Autos 002 de 2015, 365 de 2016 y 009 de 2017.

[4] Autos 224 de 2015, 128 de 2016, 483 de 2016, entre otros.

[5] Por el cual se implementa el reparto equitativo de la Acción de tutela en el Sistema Administrativo de Reparto Judicial.