A203-17


Auto 203/17

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Solicitud de aclaración

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de aclaración

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-054 de 2017

 

Expediente: T-4.910.243

 

Accionante: Darío[1]

 

Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

 

Magistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.), Gloria Stella Ortiz Delgado y Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

El 29 de marzo de 2017, la Secretaría de la Corporación remitió al despacho un escrito presentado por Vladimir Martín Ríos, Jefe de Asesoría Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del cual solicita la aclaración de la Sentencia T-054 de 2017.

 

1. Reseña de la Sentencia T-054 de 2017, cuya aclaración se solicita

 

En la Sentencia T-054 de 2017, dictada por la Sala Cuarta de Revisión, se estudió la acción de tutela presentada por Darío, en la que se debatió si la entidad demandada vulneró su derecho fundamental a la reparación integral, al no reconocerle el pago de las reparaciones judiciales contenidas en las sentencias que condenaron a los responsables del asesinato de su hijo.

 

Los hechos que dicha providencia expuso, fueron los siguientes:

 

Darío y Susana tuvieron como hijo a Cristian quien, a su vez, fue padre de María.

 

El 9 de marzo de 2004, en la vía que de Aguachica conduce a Puerto Mosquito en el departamento del Cesar, fue asesinado por las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC- Cristian, quien laboraba en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS.

 

El 26 de agosto de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, emitió sentencia condenatoria contra Felipe por los delitos de concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, homicidio y tentativa, relacionados con el asesinato de Cristian. A través de esta providencia, se reconoció al señor como víctima y se le concedieron, por concepto de perjuicios morales, 350 salarios mínimos legales. Este proceso surtió segunda instancia en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Justicia y Paz, quien, a través de fallo del 30 de enero de 2007 confirmó la sentencia de a quo en todas sus partes. El 8 de julio de 2008, el procesado postuló para beneficiarse con la Ley de Justicia y Paz.

 

El 13 de septiembre de 2007, a través de la Resolución 05678, Acción Social reconoció al señor Darío como víctima de la violencia. En ese mismo acto administrativo, se ordenó el pago, a título de ayuda humanitaria y gastos funerarios, la suma de $14.320.000.

 

En junio de 2007 el señor José, vinculado a la muerte de Cristian, se postuló para beneficiarse con la Ley de Justicia y Paz -Ley 975 de 2005-, sin embargo, el 23 de marzo de 2011, el Juzgado Penal del Circuito Especializado – Descongestión –Adjunto de Valledupar, profirió sentencia absolutoria a su favor por los delitos de coautoría de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir. Este proveído fue apelado por el fiscal encargado y, en segunda instancia, el 14 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar emitió sentencia condenatoria en su contra, por los punibles de homicidio en persona protegida y tentativa de homicidio en persona protegida. En dicha providencia, el padre del occiso se constituyó como víctima indirecta del imputado y, por tal motivo, se le reconoció por concepto de perjuicios morales la suma de 500 salarios mínimos legales mensuales. A la fecha, el imputado no ha recibido condena bajo la Ley 975 de 2005.

 

En un fallo posterior, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Justicia de Paz, el 11 de diciembre de 2011, se declaró que, Pedro, integrante del frente Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, cumplía los requisitos para beneficiarse con la Ley 975 de 2005, por lo cual, fue condenado a 480 meses de prisión por encontrarse penalmente responsable de los delitos de tentativa y homicidio en persona protegida, concierto para delinquir, secuestro simple agravado, actos de terrorismo, entre otros. Todos estos delitos se desarrollaron durante el combate en el que murió Cristian. En ese proveído, se reconoció al señor Darío como víctima indirecta del condenado, por ello se reconoció un total de $137.617.972[2] por daño emergente, lucro cesante y daño moral.

 

El señor Darío sostiene que, desde que se profirió la primera sentencia judicial en la que se constituyó como víctima, ha iniciado una “batalla legal” con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues no ha recibido el dinero reconocido a través de las tres providencias debidamente ejecutoriadas. Por tal motivo, el 13 de septiembre de 2013 instauró una demanda ejecutiva administrativa contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[3] y la Nación  para reclamar el pago del monto reconocido en la providencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Descongestión Adjunto de Valledupar modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, el 14 de septiembre de 2011 al considerar que, comoquiera que el condenado José se había postulado para beneficiarse con la Ley de Justicia y Paz, el patrimonio que alguna vez tuvo se entregó a la mencionada unidad.

 

Así las cosas, el 20 de septiembre de 2013, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, negó el mandamiento de pago bajo la consideración de que, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias originadas en actos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas entidades públicas pues, solo prestan mérito ejecutivo administrativo las sentencias proferidas en esa jurisdicción y no, como en el caso del señor Darío , las proferidas por la jurisdicción ordinaria. Por tal motivo, el 26 de septiembre de 2013, el apoderado judicial del señor Darío, apeló la decisión del a quo argumentando que, en virtud de la solidaridad que le asiste al Estado colombiano y, con base en que el condenado José había entregado todo su patrimonio a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, era deber de la Nación responder por la condena contenida en la sentencia cuyo cumplimiento de exigía. .

 

El 14 de agosto de 2014, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró la nulidad de oficio al considerar que el artículo 133 del Código General del Proceso establece como causal de nulidad el que un juez actúe en un proceso sobre el cual se declaró sin competencia.

 

Ante tal situación, el 9 de febrero de 2015, el señor inició proceso ejecutivo ordinario contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[4] y la Nación para solicitar el pago del monto reconocido en la providencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Descongestión Adjunto de Valledupar modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, el 14 de septiembre de 2011.

 

El 17 de febrero de 2015, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago al argüir, que el título que se pretendía ejecutar no era claro en el sentido de que el condenado era una persona natural y el demandado en esa acción, era la Nación.

 

El señor Miguel Barberi aduce que no tiene los recursos suficientes para sostener a la menor Naidu Vanesa Barberi, su nieta, pues, se le dificulta laborar, no solamente por su avanzada edad, sino también por las enfermedades que padece: diabetes y problemas cardiacos.

 

Para la Sala, existe la afectación del derecho fundamental invocado, en la medida en que la entidad accionada no cumplió con las obligaciones que le impuso la Ley 1448 de 2011, respecto de la reparación administrativa y judicial a la que tienen derecho las víctimas del conflicto armado colombiano.

 

Bajo este contexto, la Sala Cuarta de Revisión resolvió:

 

“PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el presente proceso.

 

SEGUNDO.- REVOCAR el fallo proferido el 26 de marzo de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que, a su vez, confirmó el dictado el 2 de febrero de 2015, por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá para, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la reparación integral del señor Darío.

 

TERCERO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, inicie el trámite para el reconocimiento de la reparación judicial concedida a favor del señor Darío , en la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2011, por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Justicia y Paz- y confirmada el 7 de octubre de 2015 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, que inicie los trámites pertinentes para determinar si las postulaciones de los procesados Ramón de Jesús Meneses Parada y Raúl Prada Lamus prosperaron para que, en ese evento, se inicie el mismo trámite de pago de las reparaciones judiciales ordenadas.

 

CUARTO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, reconozca y pague la indemnización administrativa en consonancia con el Artículo 149 de la Decreto 4800 de 2011, de conformidad con el daño que Darío  y su familia sufrieron.

 

QUINTO.- ORDENAR de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que proceda a adelantar seguimiento y verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia.

 

SEXTO.- SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación su intervención con miras a revisar y vigilar las actuaciones Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, en el marco de este caso y, en particular, el cumplimiento de lo ordenado por la Sala a favor de los derechos fundamentales del señor Darío.

 

SÉPTIMO.-REMITIR copia de esta providencia a la Juez Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y a cada uno de los Magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para la lectura y estudio respectivo, acorde con lo expuesto en la parte considerativa.

 

2. Contenido de la solicitud de aclaración

 

El 28 de marzo de 2017, Vladimir Martín Ramos, representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como Jefe de Asesoría Jurídica de la entidad, presentó ante la Secretaría de esta Corporación un escrito a través del cual solicitó la aclaración de la Sentencia T-054 de 2017.

 

El solicitante cita la jurisprudencia de la Corte Constitucional, acerca de la procedencia de la aclaración de sentencia. Inmediatamente, presenta los apartes por los cuales eleva tal solicitud. Así pues, expuso que, el numeral tercero de la orden dictada, en su sentir, “da a entender que  es la Unidad de Víctimas-Fondo de Reparación a Víctimas la encargada de pagar la totalidad de los montos reconocidos en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Justicia y Paz, confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando, por el contrario, la entidad tan solo acude subsidiariamente a dicho pago hasta por el total de la indemnización administrativa a que haya lugar, puesto que los recursos deben emanar, principalmente, de los bienes declarados o entregados por el penalmente responsable al Fondo de Reparación a Víctimas”.

 

En líneas posteriores, indica que la aclaración se torna necesaria, en la medida en que el acápite 8 de la providencia, en la cual se hace un acercamiento a la responsabilidad subsidiaria del Estado respecto de las condenas judiciales según la Ley 1448 de 2011, es clara en sostener, que ésta se limita al monto que por reparación administrativa hubiera lugar.

 

Asimismo, sostiene que es importante que, en la parte resolutiva, se haga la aclaración acerca de la responsabilidad del Estado en relación con las víctimas del conflicto armado, tal como se enuncia en la parte motiva de la sentencia. Para tal fin, presenta los siguientes argumentos:

 

En un acápite de nombre “determinación del responsable principal del pago de la reparación judicial”,  considera importante “precisar que la responsabilidad principal descansa en los postulados y que ante la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos del victimario condenado o del grupo al cual este perteneció para atender el pago total de las indemnizaciones, se activa la concurrencia subsidiaria del Estado limitada por los criterios contenidos en el artículo 10 de la Ley 1448 de 201, situación que no puede confundirse con una responsabilidad principal en cabeza de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a través del Fondo para la Reparación de las Víctimas, circunstancia que podría llegar a presumirse de la lectura de la lectura de la orden tercera del fallo objeto de aclaración si se lee de manera descontextualizada.”

 

Por lo expuesto, solicita que se aclare y/o adicione el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-054 de 2017, en el sentido de que se entienda que el reconocimiento de la reparación judicial concedida a favor del señor Darío , se hará con cargo a los bienes entregados por el postulado al Fondo para la Reparación a las Víctimas y, en caso de que no existan, y de manera subsidiaria, con cargo al Presupuesto General de la Nación hasta por el monto máximo posible de la indemnización que por vía administrativa haya derecho, según el hecho victimizante sufrido, conforme a lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley 975 de 2005, la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1084 de 2015.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de aclaración, de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso.

 

2. Posibilidad excepcional de aclarar o adicionar las sentencias de la Corte Constitucional

 

Tratándose de aclaraciones de fallos proferidos por esta Corporación en sede de revisión, se ha dicho que estos están excluidos de dicha opción. Así se señaló en la Sentencia C-113 de 1993, en la que se declaró inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar aclaración frente a las mismas. Al respecto se dijo:

 

La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

 

El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación”.

 

Sin embargo, la Corte ha admitido, de manera excepcional, la procedencia de solicitudes de aclaración, de acuerdo con lo expresado en el antes vigente artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, el cual contemplaba dicha posibilidad si la petición se formulaba “dentro del término de la ejecutoria de la sentencia y a petición de parte o de oficio” y, respecto de “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, ofrezcan verdaderos motivos de duda para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”.[5]

En la actualidad, la norma aplicable en relación con la aclaración de sentencias es el artículo 285 del Código General del Proceso, que establece lo siguiente:

 

La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

                                                                                                 

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”.

 

Ahora bien, en cuanto a los fallos proferidos en sede de revisión, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en principio, las solicitudes de aclaración de sentencias son improcedentes, dado que: i) al ser la facultad de revisar las providencias de tutela discrecional, la Corte puede, eventualmente, dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción impetrada, de manera expresa o tácita; ii) la revisión no constituye una tercera instancia que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o pretensiones y; iii) la finalidad principal es la unificación de jurisprudencia constitucional y la interpretación de los principios y derechos fundamentales.

 

Asimismo, cabe resaltar que ni el artículo 241 Superior, ni los Decretos 2067 y 2591 de 1991, prevén el análisis de todos los asuntos jurídicos que se ponen a consideración de la Corte y que, una vez culmina la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota la competencia del Tribunal Constitucional para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos.

 

Al respecto, la Corporación ha señalado que:

 

“En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la Corte no tiene el deber de estudiar necesariamente todos los planteamientos de un peticionario de acuerdo a su solicitud de tutela. Por ello, la revisión eventual por parte de esta Corporación no configura una tercera instancia en el trámite de tutela, que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o pretensiones. Además, en razón a que la revisión de la Corte Constitucional es de naturaleza discrecional, ésta puede eventualmente dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción impetrada, de manera expresa o tácita.”[6]

 

No obstante, esta Corte ha sostenido que, excepcionalmente, es posible que se acceda a este tipo de solicitudes.

 

En tal virtud, se han establecido tres requisitos que deben cumplirse, concomitantemente, para que la solicitud de aclaración se torne procedente, a saber: i) que la solicitud sea impetrada por alguna de las partes del proceso; ii) que la solicitud se presente dentro del término de la ejecutoria, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo; y iii) que cuando se verifique que efectivamente existe una expresión imprecisa en la parte resolutiva de la decisión o, si está en la parte motiva, que dicha expresión tenga incidencia en la parte resolutiva del fallo. [7]

 

En consecuencia, la aclaración o corrección de lo resuelto en un fallo de tutela solamente cabe cuando el error en el que incurrió el fallador sea de tal magnitud que se impone un pronunciamiento al respecto, para esclarecer o enmendar situaciones que generan verdaderos motivos de duda, que ponen en tela de juicio la claridad de la decisión adoptada.

 

III. Caso concreto

 

De acuerdo con lo anterior, la Sala entrará a determinar si, en efecto, la solicitud bajo estudio cumple con los requisitos de procedibilidad, para que la Corte, en ejercicio de una facultad excepcional, aclare la sentencia de tutela de la referencia.

 

En primer lugar, se observa que el peticionario actúa en representación de la entidad contra la que se dictó el fallo contenido en el expediente T-4.910.243, que dio origen a la sentencia T-054 de 2017 y, en esa medida, se cumple con el requisito que exige que el requerimiento sea presentado por alguna de las partes.

 

En cuanto a la oportunidad, se recuerda que la solicitud debe ser presentada dentro del término de la ejecutoria, es decir, durante los 3 días siguientes a la notificación de la providencia. En este caso, se observa que, de conformidad con una de las copias anexada a la solicitud de aclaración y allegada a esta corporación el 29 de marzo del año en curso, se evidencia que la notificación se realizó el 24 de marzo, por lo tanto, los tres días hábiles siguientes, se terminaban el mismo día en que se radicó.

 

Así, al haberse allegado el escrito de solicitud de aclaración a esta Corporación el 28 de marzo del corriente, se evidencia que se cumple con el requisito temporal para su presentación.

 

Ahora bien, como quiera que se encuentran satisfechos los presupuestos generales para la procedencia de la solicitud, la Sala reitera que, como se indicó en la parte considerativa de esta providencia, la aclaración de una sentencia procede cuando algún concepto o frase genere motivo de duda.

 

En el presente caso, el peticionario solicita que se aclare el punto tercero de la parte resolutiva, por considerarlo impreciso acorde con el cuerpo de la sentencia. Lo anterior, porque “de la lectura descontextualizada, puede entenderse que la Uariv es la responsable de pago de las condenas judiciales” situación que no se corresponde con los acápites que la sentencia trabajó.

 

Ahora, bajo la consideración de esta Sala, resulta cierto que, en una lectura sacada de contexto, la orden tercera de la parte resolutiva puede sugerir que la responsabilidad sobre el pago de las reparaciones judiciales corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y, por ende, al Estado. Sin embargo, debe precisarse, que las providencias emitidas por esta Corporación se explican en su propia parte motiva, entonces, la orden que allí se dicte, está directamente correlacionada con lo que en el cuerpo de la sentencia se haya sostenido. En este sentido, a lo largo de la sentencia T-054 de 2017 se estudió el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011, para definir que existe una limitación económica clara, que restringe la responsabilidad subsidiaria del Estado.

 

No obstante lo anterior, resulta prudente que se proceda a hacer la aclaración en el sentido sugerido por la entidad pues, ello, se corresponde con el sentido de la decisión. Entonces, en razón a que la providencia en cuestión podría generar dudas acerca del real alcance de la orden, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional considera necesario aclarar que el punto tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-054 de 2017, se debe cumplir con cargo a los bienes entregados por los postulados al Fondo para la Reparación a las Víctimas, en caso de que los haya y , de no existir estos, y de manera subsidiaria, deberá pagarse según lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley 1448 de 2011.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

               

 

Primero.- ACLARAR que el punto tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-054 de 2017, se debe cumplir con cargo a los bienes entregados por los postulados al Fondo para la Reparación a las Víctimas y, en caso de que dicho fondo carezca de los recursos, de manera subsidiaria, deberá pagarse según lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley 1448 de 2011.

 

Segundo.- NOTIFICAR a las partes lo contenido en la presente providencia.

 

Tercero. Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

AL AUTO 203/17

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-054 de 2017.

 

Acción de tutela presentada por Darío contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

Magistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Cuarta de Decisión de tutelas, en sesión del 26 de abril de 2017.

 

1. Comparto la decisión de la Sala, pues tal y como se dijo en la providencia de la referencia: (i) la solicitud se presentó en término; (ii) el solicitante estaba legitimado para actuar, por ser el apoderado de la entidad accionada; y (iii) la orden contenida en el numeral tercero de la sentencia T-054 de 2017 ofrece dudas, por lo que es preciso aclarar la decisión.

 

En efecto, la orden objeto de aclaración era confusa y la motivación de la sentencia era incompleta, debido a que no se analizó la obligación a cargo de la UARIV de indemnizar a las víctimas de quienes son beneficiarios de la Ley de Justicia y Paz. Por consiguiente, comparto la decisión consistente en aclarar que el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia mencionada, se debe cumplir con cargo a los bienes entregados por los postulados al Fondo para la Reparación a las Víctimas y, en caso de que dicho fondo carezca de los recursos, de manera subsidiaria, deberá pagarse según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011.

 

2. Sin embargo, debo puntualizar mi posición en relación con la tesis adoptada por la mayoría de la Sala en la sentencia T-054 de 2017, respecto de la cual manifesté mi salvamento de voto. Tal y como lo expresé en su momento, la sentencia mencionada: (i) no analizó la obligación a cargo de la UARIV de indemnizar a las víctimas de quienes son beneficiarios de la Ley de Justicia y Paz, y (ii) declaró la vulneración de los derechos del accionante sin que se hubiera probado la supuesta omisión de la entidad.

 

3. En efecto, en la sentencia que ahora es objeto de aclaración, no se hizo alusión al funcionamiento de la postulación prevista en la Ley de Justicia y Paz, ni se especificaron cuáles eran las obligaciones de la UARIV en relación con el pago de indemnizaciones ordenadas por los jueces penales. La única referencia sobre el particular estaba contenida en el resumen de la intervención de la entidad, pero este tema, que a mi juicio resultaba el eje central del problema jurídico a resolver, nunca se discutió ni se fundamentó en una norma que impusiera la obligación a la UARIV. Incluso, en el caso concreto se dijo que la obligación de la entidad de indemnizar al accionante se deriva de lo que se probó en el proceso con la respuesta de la entidad, y tal conclusión no se fundamentó en ninguna norma o consideración adicional.

 

Así pues, en aquella oportunidad puntualicé que era fundamental realizar el análisis (i) de los artículos 17A y 17B de la Ley 975 de 2005, que determinan que corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas administrar los bienes de propiedad de los postulados; y (ii) del artículo 168-8 de la Ley 1448 de 2011, que establece que corresponde a la UARIV administrar el Fondo para la Reparación de las Víctimas y pagar las indemnizaciones judiciales ordenadas en el marco de la Ley 975 de 2005.

 

Del mismo modo, las consideraciones generales de la sentencia se centraron en el estudio de las medidas de reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, en particular la indemnización administrativa, y se omitió analizar el fundamento de la obligación de indemnizar a las víctimas a cargo de la UARIV cuando el condenado se ha acogido a la Ley de Justicia y Paz.

 

4. De otro lado, puse de presente que cuando el accionante presentó la tutela, era evidente que la entidad accionada no había vulnerado sus derechos, pues a pesar de haber solicitado el pago de las indemnizaciones reconocidas en procesos penales, en ningún caso tenía la obligación de hacerlo. Específicamente, porque dos de los condenados no fueron beneficiarios de la Ley de Justicia y Paz, y en esa medida debían responder con su patrimonio, y el que fue beneficiario de la ley en cita, había sido condenado pero la decisión no estaba en firme, por lo que no era exigible para la UARIV.

 

Ahora bien, en sede de revisión el actor informó que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia contra el señor Juan Francisco Prada Márquez. No obstante, de los hechos se derivaba que la Sala solamente tuvo conocimiento de que la sentencia condenatoria estaba en firme desde el 7 de octubre de 2015, cuando finalizó el proceso penal en contra de uno de los responsables por la muerte del hijo del actor, y en esa medida únicamente a partir de ese momento podía acudir a la Unidad para que se iniciara el trámite con el fin de que le fuera cancelada la indemnización reconocida en la sentencia condenatoria.

 

En ese sentido, en caso de que la UARIV se negara a llevar a cabo el procedimiento para efectuar el reconocimiento y pago de la indemnización ordenada en el proceso penal, se presentaría la violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante. No obstante, en este caso sólo se tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria en firme con posterioridad a la presentación de la tutela y no se probó que el accionante hubiera solicitado a la Unidad darle cumplimiento, ni que ésta se hubiera negado a hacerlo.

 

Así pues, no estaba probada una acción u omisión por parte de la autoridad pública que comportara la vulneración de los derechos fundamentales de la víctima. Sin embargo, la mayoría de la Sala declaró la trasgresión de los derechos del accionante sin concretar cuál fue la obligación incumplida por la UARIV, en qué consistió la acción u omisión en la que incurrió, ni cuál fue la prueba de la supuesta acción u omisión.

 

Por último, dejé constancia de que, a mi juicio, resultaba inadmisible que se condenara a una entidad en sede de tutela con fundamento en una sentencia que se profirió en el trámite de revisión, sobre la cual ésta nunca se pronunció, y además se llegara al absurdo de entender que el hecho de que existiera una sentencia penal que pudiera comportar obligaciones para la entidad, bastara para condenarla, sin que estuviera demostrado que ésta hubiere incurrido en una acción u omisión en el cumplimiento de la misma.

 

5. En síntesis, aunque estimo que es evidente la necesidad de aclarar el numeral tercero de la sentencia T-054 de 2017, en esta oportunidad aclaro mi voto en el sentido de especificar que en la providencia objeto de aclaración no se debió conceder el amparo, pues no se probó que la UARIV hubiera incurrido en alguna omisión que comportara la vulneración de los derechos invocados por el accionante.

 

De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en el auto de la referencia.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1]  En el presente caso, y en atención a lo consagrado en el artículo 15 Superior, debe aclararse que el accionante indica que ha sido víctima de amenazas contra su vida, por tanto, la Sala de Revisión ha decidido no hacer mención a su identificación ni a la de su núcleo familiar y entorno, como medida tendiente a garantizar sus derechos. Por consiguiente, los nombres de las personas involucradas, son ficticios.

 

[2] Dinero que se reconoció de la siguiente manera: Daño emergente: $3.635.174, Lucro cesante: $72.652.798 y Daño moral: 61.600.000.

[3] Hoy Unidad Administrativa para la Reparación de las Víctimas.

[4] Hoy Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

[5] Auto 075 de 1999.

[6] Auto 019 de 2016. Ver también el Auto 246 de 2016.

[7] Auto 290 de 2015