A207-17


Auto 207/17

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para conocer trámite de cumplimiento fallo de tutela

 

USOS Y COSTUMBRES ALIMENTICIOS DEL PUEBLO WAYUU-Existía la costumbre de alimentar primero a los mayores de la comunidad

 

 

Referencia: Trámite de cumplimiento de la sentencia T-466 de 2016, correspondiente al expediente T-5.317.898.

 

Respuesta al oficio No. 20173240131001 radicado el 21 de febrero de 2017, por el Departamento Nacional de Planeación, en relación con lo dispuesto en la orden Sexta numeral 3 –Coordinación, preparación, aprobación y publicación de al menos dos documentos CONPES, para el establecimiento de una política nacional de seguridad alimentaria para la niñez Wayúu, y atención en salud de la niñez Wayúu.

 

Acción de tutela instaurada por la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Wayúu - Shipia Wayúu, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y,

 

CONSIDERANDO

 

1.                Que, el 30 de agosto de 2016 la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional profirió la sentencia T-466 de 2016, por medio de la cual decidió, entre otras cosas, “TUTELAR los derechos de los niños del pueblo Wayúu, especialmente los relativos a la salud y alimentación adecuada”.

 

2.                Que, en la sentencia T-466 de 2016, con base en la primacía de los derechos de los niños en nuestro ordenamiento, se dispusieron órdenes encaminadas a solucionar la situación de emergencia que afrontan los niños Wayúu de La Guajira. En dicha providencia se hizo énfasis en las obligaciones de los adultos frente a los niños, destacando las responsabilidades que tienen en la procura de su bienestar las autoridades tradicionales, nacionales, departamentales y municipales, las comunidades indígenas[1] y las familias de los menores de edad[2].

 

3.                Que, para la superación de la situación estructural se resolvió en la sentencia T-466 de 2016:

 

“(…) Sexto.- ORDENAR al Presidente la República, al Gobernador de la Guajira y a los Alcaldes de los municipios de Albania, Barrancas, Dibulla, Distracción, El Molino, Fonseca Hatonuevo, La Jagua del Pilar, Maicao, Manaure, San Juan del Cesar, Uribia, Urumita y Villanueva y del Distrito de Riohacha, adoptar por sí mismos o a través de las dependencias a su cargo, las medidas dentro de sus competencias, encaminadas a solucionar, en el mayor grado posible, las deficiencias estructurales que propiciaron la vulneración de los derechos fundamentales de la niñez Wayúu.

 

Las medidas adoptadas deberán ejecutarse prioritariamente en el término de dos años contado a partir de la publicación de la presente sentencia en la página web de la Corte Constitucional. Para el efecto deberán como mínimo tener en cuenta las siguientes consideraciones:

 

1. La coordinación la planeación, diseño e implementación de las medidas necesarias para la atención de la situación de la niñez Wayúu estará a cargo del DAPRE, y la gestión en la atención de las situaciones estructurales se realizará a través de la gestión del ICBF, como rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y demás autoridades competentes.

 

2. Las medidas adoptadas deberán atender especialmente las tres dificultades evidenciadas en sede de revisión, propugnando por la coordinación de las iniciativas, la dedicación máxima a la identificación de riesgos y escenarios de corrupción y la identificación de las verdaderas necesidades de la niñez Wayúu.

 

3. Se habrán de coordinar, preparar, aprobar y publicar al menos dos documentos CONPES: el primero destinado al establecimiento de una política nacional de seguridad alimentaria para la niñez Wayúu, y el segundo para la atención en salud de la niñez Wayúu. Dichos documentos deberán reflejar un plan eficiente, con soluciones integrales y definitivas a la vulneración de los derechos a la vida y la salud de dicha población, así como incluir un organigrama que detalle, con tiempos razonables y reales, la implementación de cada una de las políticas públicas definidas en dichos documentos.

 

4. Deberá establecerse un sistema de información estadística relativa a los aspectos demográficos y de necesidades básicas insatisfechas del pueblo Wayúu, en cabeza de las autoridades nacionales.

 

5. Se deberán adelantar los procedimientos de participación y consulta de las comunidades indígenas en un lapso máximo de cuatro meses luego de presentada la respectiva iniciativa. En caso de no llegarse a un acuerdo en este lapso, las respectivas autoridades estatales, en coordinación con el ICBF, adoptarán las medidas que sean del caso, haciendo una consideración razonable acerca de la compatibilidad de las mismas con los usos, costumbres y tradiciones de las comunidades indígenas, teniendo siempre como objetivo fundamental la realización del interés superior del menor de edad. Esta regla especial se considera (i) necesaria para brindar efectividad a la atención de emergencia y (ii) razonable desde el punto de vista del interés jurídico en juego con la decisión, que es el interés superior del menor de edad.

 

6. La regla anterior aplicará también para las medidas que se encuentran en proceso de implementación con el fin de atender la situación de urgencia que vive la niñez Wayúu, que aún no haya agotado el procedimiento de coordinación o consulta con las comunidades indígenas. El plazo para la realización de la misma se contará partir de la comunicación de la entidad a cargo de la misma en la que se muestre que la finalidad de la medida es la de resolver un problema estructural que afecte los derechos de la niñez Wayúu.

 

La verificación del cumplimiento del plan de solución de las situaciones estructurales que afectan la realización de los derechos fundamentales de la niñez Wayúu corresponderá a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional. Los mecanismos a adoptar atenderán el buen criterio de las entidades a su cargo, que reportarán como mínimo cada ocho meses, los avances en los resultados obtenidos.

 

Una vez se cumplan dos años de la publicación de la presente sentencia, las entidades antes mencionadas remitirán a esta Sala un inventario completo de las medidas implementadas, con miras a la verificación del cumplimiento de lo aquí ordenado.

 

En lo que corresponde a la coordinación y seguimiento de los documentos CONPES, el Departamento Nacional de Planeación deberá conformar un Comité de Seguimiento integrado por el DAPRE, los Ministros relevantes, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Contraloría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Alcaldes y Gobernador del departamento de La Guajira, la Comisiòn Intersectorial de Seguridad Alimentaria y Nutricional – CISAN, el Departamento de Prosperidad Social, representantes de las comunidades wayúus y cualquier otra entidad experta en estos asuntos ambientales y sociales, con el fin de evaluar la gestión y los resultados de la administración pública, en lo relacionado con la implementación de las políticas públicas que se diseñen (de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 anterior). El Comité de Seguimiento deberá remitir informes trimestrales a la Sala Tercera de Revisión, por medio de los cuales se comunique a la Corte el progreso de las políticas implementadas, así como los resultados de la evaluación de la gestión y resultados de la administración pública[3] (Negrillas fuera de texto original).

 

4.                Que, para asegurar la eficacia de las órdenes de tutela encaminadas a solucionar la situación que afronta la niñez Wayúu, la Sala Tercera de la Corte Constitucional retuvo la competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes de la sentencia T-466 de 2016. Para el efecto se decidió que “[l]a verificación del cumplimiento del plan de atención de emergencia corresponderá a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional y se concentrará en la verificación de los resultados de las medidas urgentes[4].

 

5.                Que, en tanto el enfoque de la protección iusfundamental concedida se centra en la obtención de resultados para la superación de la vulneración de derechos fundamentales que afronta la niñez Wayúu, se dio libertad a las personas, instituciones y comunidades involucradas para implementar las medidas que considerasen más eficaces para el efecto. Por lo anterior, se estableció que “[l]os mecanismos a adoptar y los medios para conseguir los resultados requeridos atenderán el buen criterio de las entidades a su cargo[5].

 

6.                Que, mediante oficio No. 20173240131001 radicado en esta Corte, el día 21 de febrero de 2017 y recibido en el despacho sustanciador el 22 de febrero de 2017[6], el Departamento Nacional de Planeación a través de la Jefe Oficina Asesora Jurídica, Jenny Fabiola Paéz Vargas, expuso respecto del cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal sexto, numeral 3, de la sentencia T-466 de 2016, que consideraba conveniente la expedición de un único documento CONPES dadas las relaciones cercanas entre los temas de seguridad alimentaria y salud, y el mejor encuadramiento que dichos temas tendrían en políticas públicas ya establecidas para la atención de los menores de edad, que requieren un enfoque diferencial para la atención efectiva de la niñez Wayúu. En su escrito, la institución explicó:

 

“[E]l Departamento Nacional de Planeación, en su calidad de secretaría técnica del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), una vez analizado técnicamente su contenido y contexto, considera de la mayor importancia solicitar el aval de la Honorable Corte Constitucional sobre la propuesta de expedir un documento CONPES que incorpore y desarrolle los dos componentes señalados en la orden – seguridad alimentaria y atención en salud de la niñez wayúu-, con fundamento en los siguientes argumentos de orden técnico y jurídico:

 

1.                     Las acciones en materia nutricional están íntimamente ligadas a la atención en salud, de acuerdo a los siguientes instrumentos legales y de política:

 

a)                    La Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud, reconoce los factores nutricionales como parte de los determinantes sociales de este derecho.

b)                    La Política de Atención Integral de Salud (PAIS), establecida en el artículo 65 de la Ley 1753 de 2015, exige que las entidades territoriales coordinen sus intervenciones de salud pública, que incluyen a su vez un componente nutricional, con las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) y los prestadores de servicios de salud, en el marco de los Planes Territoriales de Salud, el Plan Decenal de Salud Pública 2012-2021, los Planes de Desarrollo Territoriales y el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018.

c)                     El Modelo Integral de Atención en Salud (MIAS), que comprende los procesos de priorización, intervención y arreglos institucionales requeridos para coordinar el sistema de salud se implementa a través de Rutas Integrales de Atención en Salud (RIAS), entre las cuales se encuentra la "Ruta de atención integral a la desnutrición aguda en niñas y niños menores de cinco años", reglamentada a través de la Resolución 5406 de 2015, que organiza las acciones y estrategias requeridas para brindar continuidad, coherencia, sistematicidad e integralidad en la prestación del servicio de atención en salud a los niñas y niños menores de cinco años que presentan esta situación.

 

En virtud de ello, las acciones en salud y nutrición deben adelantarse de manera articulada, debido a que hacen parte de una misma problemática social.

 

2.                     La participación integral que incluye otros sectores distintos a salud o seguridad alimentaria permitirá que las medidas que se planteen en el documento sean estructurales, en línea con lo ordenado por la Honorable Corporación.

 

3.                     En la Estrategia "De Cero a Siempre", recientemente declarada como Política de Estado (Ley 1804 de 2016), se adelantan acciones que contribuyen a garantizar la salud y nutrición de la niñez wayuu en el marco de la atención integral, las cuales se pueden articular a las demás acciones requeridas para garantizar los derechos de esta población.

 

Por un lado, se tiene la atención que brinda el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) a través de sus modalidades de atención integral (institucional, familiar, comunitaria y propia), en las que se ofrece hasta un 70% de los requerimientos nutricionales diarios de los niños y niñas, realiza seguimiento trimestral a su estado nutricional, y articula acciones con el sector salud en materia de vigilancia y atención en salud.

 

Por otro lado, se cuenta con la Ruta Integral de Atenciones (RIA) como instrumento de gestión a través del cual se organiza la oferta institucional local para garantizar la atención integral de los niños y niñas en el marco del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SNBF), la cual incluye acciones en salud, alimentación y nutrición, dirigidas a preservar la existencia en condiciones de dignidad, prevenir condiciones que alteren el bienestar, brindar tratamiento con calidad y calidez de las enfermedades, y garantizar la rehabilitación de la estabilidad emocional y funcional.

 

4.                     La transformación de las condiciones de vida de la niñez wayuu, en el sentido ordenado por la Corte, implica adelantar acciones que superan el alcance de la atención en salud y alimentación. Así lo reconoce la propia sentencia al establecer que, para transformar la situación de vida de esta población, se requiere garantizar un acceso adecuado a las fuentes de agua, favorecer los esquemas económicos tradicionales de las comunidades y sus formas de apropiación del territorio, establecer una política pública de construcción de vías, entre otras consideraciones que superan el alcance de la atención en salud y alimentación. En este sentido, se considera que logrará un mayor impacto en la población y el territorio al establecer una sola política dirigida a atender los distintos aspectos estructurales requeridos para transformar la situación de vida, que al definir políticas separadas para cada problemática que se debe solucionar.

 

5.                     En virtud de la colaboración armónica a que se refiere el artículo 113 de la Constitución Política y teniendo en cuenta que los documentos CONPES permiten distribuir responsabilidades institucionales para cumplir un determinado objetivo de política pública, se considera más eficiente en términos institucionales coordinar las acciones en los dos frentes -seguridad alimentaria y atención en salud de la niñez wayuu- a través de un único documento CONPES; máxime cuando las acciones deben realizarse de manera articulada, no solo entre sectores, sino también entre la nación y el territorio6, lo cual implica concurrencia de esfuerzos y fuentes, cuya gestión es más eficiente y produce resultados más efectivos cuando se discute en una instancia conjunta, de manera integral y no independiente, tratándose de un concurso de recursos y esfuerzos”.

 

Con fundamento en estas consideraciones la Sala Tercera de Revisión,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO-. AUTORIZAR la coordinación, preparación, aprobación, expedición y publicación de un único documento CONPES para el establecimiento de una política nacional de seguridad alimentaria para la niñez Wayúu, y la atención en salud de la niñez Wayúu, como medida adecuada para verificar el cumplimiento de la orden contenida en el ordinal Sexto, numeral 3, de la sentencia T-466 de 2016. Se reitera que el documento CONPES a que se refiere este numeral deberá “reflejar un plan eficiente, con soluciones integrales y definitivas a la vulneración de los derechos a la vida y la salud de dicha población, así como incluir un organigrama que detalle, con tiempos razonables y reales, la implementación de cada una de las políticas públicas definidas”, y elaborarse de acuerdo con lo dispuesto y lo decido por esta Sala en sentencia T-466 de 2016.

 

SEGUNDO-. Por Secretaría General de esta Corte, SOLICÍTESE al Departamento Nacional de Planeación - DNP, que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto:

 

1.     Presente a la Sala un cronograma para la elaboración del documento CONPES al que se refiere el presente Auto, que incluya una fecha cierta en la que estará acabado.

2.     Presente a la Sala un cronograma para el seguimiento a los resultados del documento CONPES, incluyendo el momento en el que se constituirá el Comité de Seguimiento a que se refiere el ordinal Sexto de la sentencia T-466 de 2016, y las fechas en las que se presentarán a esta Sala los informes trimestrales ordenados en el mismo.

 

TERCERO-. Por Secretaría General de esta Corte, COMUNÍQUESE al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE, al Ministerio de Salud y Protección Social, y a la Superintendencia Nacional de Salud, como entidades coordinadoras de los trámites de restablecimiento de los derechos tutelados en la sentencia T-466 de 2016, la presente decisión, para que tomen las medidas en el ámbito de sus respectivas competencias, para lograr la efectividad de la protección de tutela.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Se especificó en la sentencia T-466/2016  la importancia de la participación activa de las comunidades Wayúu para contribuir a la superación de la vulneración de los derechos de sus niños. A manera de ejemplo, en dicha providencia se dijo que resultaba importante “recordar que las comunidades están obligadas, al igual que las entidades del Estado, a propender por la realización del interés superior del niño, lo que llama a la adopción de medidas conducentes a lograr la efectividad de las medidas de atención surgidas de la iniciativa estatal”. También se señaló que “[a] las comunidades también debe hacérseles un llamado para que, a través de la pedagogía con los integrantes de las familias que pertenecen a la comunidad Wayúu, estén enterados de que, desde el momento de la publicación de la presente sentencia, y por un año más, habrán visitas, intervenciones de las autoridades centrales, departamentales y locales, diálogos y discusiones pedagógicas, campañas humanitarias y en general se implementarán planes, programas, proyectos, y estrategias para atender a los niños de la comunidad, que requerirán de su colaboración para ser efectivos. Esta labor pedagógica que se confía a los líderes y autoridades tradicionales de las comunidades tiene como propósito facilitar el éxito de las medidas, y evitar que, por desconocimiento, se impongan barreras que impliquen dejar por fuera de la atención en salud y alimentación a algunos niños”.

En las conclusiones de la sentencia se señaló que “[l]a aplicación de las medidas de emergencia requiere del decidido concurso de las comunidades indígenas, que enfrentadas con la necesidad de realizar los mandatos de protección del interés superior del menor de edad y de primacía de sus derechos fundamentales, deberán o bien proceder a tomar medidas inmediatas que sean razonables y proporcionadas, frente a la amenaza inminente de los derechos de los niños Wayúus, teniendo siempre como objetivo fundamental la realización del interés superior del menor de edad; o adelantar los procedimientos de participación y consulta a los que tienen derecho de la manera más ágil posible, sin llegar a superar un mes luego de la formulación de la propuesta por parte de la entidad. En caso de no llegarse a un acuerdo en este lapso, las respectivas autoridades estatales, en coordinación con el ICBF, adoptarán las medidas, haciendo una consideración razonable acerca de la compatibilidad de las mismas con los usos, costumbres y tradiciones de las comunidades indígenas, teniendo siempre como objetivo fundamental la realización del interés superior del menor de edad. La Sala considera esta regla especial (i) necesaria para brindar efectividad a la atención de emergencia y (ii) razonable desde el punto de vista del interés jurídico en juego con la decisión, que es el interés superior del menor de edad”.

[2] Al respecto, se dijo en la sentencia T-466/2016 que “teniendo en cuenta las dificultades que se reseñaron [en dicha providencia] para la eficacia de las acciones del Estado, conviene recordar a todos los agentes involucrados en la atención de las necesidades de dichos niños que gozan de un estatus jurídico especial (ver supra. numerales 59 y 111), lo cual implica que sus derechos prevalecen respecto de los derechos de los demás, siendo responsables de garantizar los mismos la familia, la sociedad y el Estado” (subrayas fuera del texto original). Igualmente, recordó el concepto de familia y el papel que juega en la garantía de las necesidades de los niños Wayúu; se recordó que “la Convención sobre los Derechos del Niño brinda un concepto de familia amplio, que permite no solo considerar el apushi como responsable del bienestar del menor de edad, sino también a la comunidad. En este escenario, las autoridades y miembros de las comunidades no pueden desconocer el papel que les corresponde en la atención de las necesidades de los niños, que pasan, como se mencionó antes, por asegurar unas condiciones mínimas de bienestar, sea directamente, cuando están en capacidad de hacerlo, o bien indirectamente, permitiendo la acción del Estado en escenarios de incapacidad como el que aquí se evidencia”.

[3] Sentencia T-466/2016 (negrilla fuera del texto original).

[4] Ibíd.

[5] Ibíd.

[6] De acuerdo con oficio de Secretaría General de esta Corporación del 22 de febrero de 2017.