A208-17


Auto 208/17

 

FALLO DE TUTELA-Efectos inter partes/FALLO DE TUTELA-Efectos inter comunis

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar

 

 

Referencia: Expediente: ICC 2818

 

Aparente Conflicto de competencia entre el Juzgado 4º Administrativo Oral de Villavicencio y el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio.  

 

Acción de tutela de William Pérez Cárdenas en contra de la Unión Temporal de Vivienda Pro-Orinoquia Llanos, Villavivienda (Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio), la Gobernación del Meta, la Alcaldía Municipal de Villavicencio – Meta, el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) .        

 

Magistrado Ponente (e):

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

 

 

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.                ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.1           El 13 de octubre de 2016, el ciudadano William Pérez Cárdenas presentó acción de tutela contra de la Unión Temporal de Vivienda Pro-Orinoquia Llanos, Villavivienda (Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio), la Gobernación del Meta, la Alcaldía Municipal de Villavicencio – Meta, el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a tener una vivienda digna. Señaló que las entidades accionadas, no han dado cumplimiento a las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la Sentencia T - 088 de 2011, las cuales considera le son extensivas.

 

1.2           Relató, que es padre cabeza de familia y se encuentra “censado y caracterizado” por la oficina de Participación Gestión Social de la Alcaldía de Villavicencio, como parte del censo de la invasión del predio “La Victoria”, circunstancia que le permite reclamar ante las mencionadas autoridades el acceso a una vivienda digna en los términos del señalado fallo.

 

1.3           La acción de tutela fue presentada ante los jueces de Villavicencio y correspondió por reparto su conocimiento al Juzgado 4º Administrativo Oral  de esa ciudad. En auto del 13 de octubre de 2016, dicha autoridad judicial resolvió abstenerse de dar trámite a la presente acción de tutela, en razón a que las pretensiones del actor se dirigen a la adjudicación de una vivienda de interés social como beneficiario del subsidio familiar de vivienda dentro del Proyecto “Ciudadela San Antonio”, circunstancias que encajan en las ordenes inter comunis previstas en la sentencia T - 088 de 2011, por lo es necesario que el Juzgado 4º Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio, asuma estudio de la petición. 

 

Aclaró, que en el mencionado fallo, la Corte Constitucional revocó la decisión del 9 de noviembre de 2009 del Juzgado 4º Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio, y en su lugar tuteló el derecho a la vida digna de los actores y de todas aquellas personas en situación de desplazamiento que aplicaron a los subsidios de vivienda adjudicados por Fonvivienda al proyecto Ciudadela San Antonio de Villavicencio, razón por la cual ese despacho judicial es el competente para revisar si los efectos inter comunis previstos en la sentencia T - 088 de 2011, también le son extensivos al ciudadano Pérez Cárdenas. Por lo anterior, dispuso remitir el escrito a ese despacho.  

 

1.4            Remitido el expediente al Juez 4º Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio, en auto del 23 de noviembre de 2016, rehusó el estudio del presente amparo y propuso conflicto negativo de competencia. Señaló, que a través de un  informe de la Alcaldía Municipal de Villavicencio, pudo establecer que el ciudadano William Pérez Cárdenas no es beneficiario del Proyecto de vivienda Ciudadela San Antonio de la Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio – Villavivienda. Adicionalmente, aclaró que de acuerdo con las condiciones plasmadas en la sentencia T - 088 de 2011, las únicas personas beneficiarias con los subsidios de vivienda en el proyecto Ciudadela San Antonio, son aquellas que cumplen con los siguientes requisitos: (i) ser desplazada, (ii) tener subsidio aprobado por el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y (iii) que ese subsidio haya sido aplicado al proyecto de Vivienda Ciudadela San Antonio II, ofertado por Villavivienda, condiciones que no cumple el accionante.

 

Por lo expuesto, concluyó que los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, deben ser estudiadas por el juez ante quien inicialmente se interpuso la solicitud, concretamente, el Juzgado 4º Administrativo Oral de Villavicencio, por lo que bajo estas circunstancias dispuso remitir el expediente a esta Corporación, para resolver qué juez de tutela debe decidir el amparo.    

 

2.                CONSIDERACIONES

 

2.1           Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común, o, en aquellos casos en que existiendo sea necesario que la Corte se pronuncie para evitar dilaciones en la solución jurídica de una demanda de tutela. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Corte también conoce de aquellas diferencias que, sin tratarse propiamente de un conflicto aparente de competencia, configuran en realidad una discusión que envuelve cuestiones relativas a la interpretación de las reglas administrativas del reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.[1] 

 

En el presente caso, esta Corte es competente para resolver el asunto de la referencia, en razón a que el amparo constitucional presentado por el señor Pérez Cárdenas fue radicado desde hace más de 6 meses (octubre de 2016) y, hasta la fecha, no ha obtenido un pronunciamiento de fondo que permita garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales, por tanto, dada la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tutela esta Sala procederá a dar solución al asunto sub examine, a fin de no hacer más gravosa su situación, máxime cuando se trata de una persona en situación de desplazamiento.

 

2.2           El ciudadano William Pérez Cárdenas, a través de su escrito, pretende que le sean extendidos los efectos de la sentencia T 088 de 2011, en razón a que es una persona en situación de desplazamiento y se encuentra censada para obtener una vivienda dentro del proyecto “Ciudadela San Antonio II”, lo que indica le hace beneficiario de dicha decisión.

 

2.3           En la sentencia T 088 de 2011, la Corte le reconoció a la misma efectos intercomunis, en la medida que no solamente se dispuso la protección del derecho fundamental a la vivienda digna de los accionantes, sino que también se ampararon los derechos de los demás miembros de la población desplazada beneficiara del proyecto “Ciudadela San Antonio II”, al cual dice pertenecer el señor Pérez Cárdenas.

 

Conforme con dicho alcance, cuando la solicitud de protección constitucional del señor Pérez Cárdenas llegó a conocimiento del Juez 4º Administrativo Oral de Villavicencio, éste interpretó el mismo como una solicitud de cumplimiento respecto de la sentencia T-088 de 2011, razón por la cual remitió el expediente a quien se desempeña como juez de primera instancia.

 

2.4           El Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 23, 27 y 52, dispone que ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario de la misma puede solicitar su cumplimiento mediante una solicitud expresa para el efecto y/o solicitar que la autoridad incumplida sea sancionada a través del incidente de desacato.

 

2.5             Por regla general, la autoridad judicial llamada a conocer de la solicitud de cumplimiento es el juez que conoció en primera instancia, aun cuando la sentencia sobre la cual recaiga dicha solicitud haya sido proferida por el juez de segunda instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión. De manera excepcional, la Corte Constitucional puede conocer de la solicitud de cumplimiento de una sentencia por ella proferida, cuando existen justificaciones racionales y suficientes. Ello tiene lugar en los siguientes casos: “(i) cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, (ii) o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato, entre otros, (iii) o cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, (iv) o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo. [2]

 

2.6           Bajo este criterio, la Corte Constitucional en distintas oportunidades ha negado solicitudes de verificación de cumplimiento y trámite de incidente de desacato cuando no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales analizados en esta providencia, debiendo entonces acudir a la regla general, que advierte que corresponde al juez de primera instancia, conforme con las normas que regulan la acción de tutela, adoptar las medidas necesarias para que el fallo se cumpla.

 

2.7           De otra parte, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, define que, por regla general, “los efectos de las providencias que profiere la Corte Constitucional en su labor de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela son inter partes, es decir, que solo afectan las situaciones particulares de quienes intervienen en el proceso de revisión” [3]. Ahora bien, la Corte ha emitido numerosas sentencias de tutela, en las que ha concedido que los efectos de determinada decisión sean extensivos, no solo a las partes, sino también a quienes en circunstancias comunes no acudieron a dicho mecanismo en esa oportunidad, con la finalidad de garantizar el derecho a la igualdad y el goce efectivo de las garantías constitucionales. Conforme con ello, ha extendido los efectos de algunas de sus sentencias a todos aquellos que, aun sin acudir a la acción de tutela, se encuentran en igualdad de condiciones a la de los actores, es decir, le ha reconocido a ciertos fallos los llamados efectos intercomunis.

 

2.8           Así las cosas, teniendo en cuenta el planteamiento formulado por el actor en su escrito de tutela y el alcance inter comunis dado por la Corte a la sentencia T 088 de 2011, esta Sala concluye que en el presente caso no existe un conflicto negativo de competencia, pues, a juicio de la Sala, lo que se plantea en el escrito de tutela es en realidad una solicitud de cumplimiento a la orden dada en el mencionado fallo.

 

2.9           En consecuencia, en cumplimiento de los principios de efectividad, eficiencia, celeridad y prontitud de la acción de tutela, esta Sala interpretará la petición del ciudadano William Pérez Cáceres como una solicitud de cumplimiento al interior de un trámite de tutela, razón por la cual dispondrá su envío al juez que conoció en primera instancia del proceso correspondiente a la sentencia T-088 de 2011, para que decida de fondo la referida solicitud.

 

2.10      Por consiguiente, se dejará sin efectos el auto del 23 de noviembre de 2016, por medio del cual el Juzgado 4º Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio se abstuvo de impartir trámite a la petición presentada por el señor William Pérez Cárdenas. En su lugar, se ordenará la devolución del expediente a dicha autoridad, para que, adopte materialmente una determinación de fondo respecto de la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-088 de 2011 presentada por el mencionado.

DECISIÓN

 

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- Dejar sin efectoS el auto del 23 de noviembre de 2016, por medio del cual el Juzgado 4º Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio, se abstuvo de impartir trámite a la solicitud de cumplimiento al interior de la acción de tutela que dio lugar a la Sentencia T-088 de 2011, promovida por el ciudadano William Pérez Cáceres.

 

sEGUNDO.- Por Secretaría General de esta Corporación, REMÍTASE al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio, la solicitud contenida en el expediente ICC 2818, a fin de que, sin más dilaciones, resuelva materialmente la solicitud de cumplimiento invocada respecto de la Sentencia T-088 de 2011.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia a las partes, al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

luis guillermo guerrero PÉREZ

Presidente

 

 

 

AQuiLES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado      

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

                         Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Magistrado (E)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

        

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (E)

ROCIO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (E)

 

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto.

[2] T-881 de 2006 MP Humberto Antonio Sierra Porto.

[3] T 149 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo