A210-17


Auto 210/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar

 

 

Referencia: Expediente: ICC 2836

 

Aparente Conflicto de competencia entre el Juzgado 17 Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil. 

 

Acción de tutela de Luis Fernando Salamanca Castillo en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio y la empresa Continental Voyages Club-on Vacation. 

 

Magistrado Ponente (e):

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS 

 

 

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.                ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.1           El señor Luis Hernando Salamanca Castillo, el 17 de febrero de 2017, presentó acción de tutela en contra de la Superintendencia de Industria y la empresa Comercio y la empresa Continental Voyages Club-on Vacation, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

 

1.2           Señaló que en el mes de mayo de 2016 adquirió un plan turístico con la empresa Continental Voyages Club-on Vacation para viajar en vacaciones con su familia por un valor de $1.400.000. Llegado el día del viaje, el mismo no fue  programado, por lo que consideró fue objeto de publicidad engañosa.

 

1.3           En razón de lo anterior, el 16 de agosto de 2016, solicitó a la Superintendencia accionada abrir una investigación en contra de la empresa Continental Voyages Club-on Vacation y, subsidiariamente, se ordenara la devolución de los dineros invertidos. Sin embargo, no ha obtenido ninguna respuesta de la referida autoridad, razón por la cual, promovió acción de tutela en su contra para amparar el derecho de petición.     

 

1.4           La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado 17 Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Bogotá. Dicha autoridad judicial, en auto del 20 de febrero de 2017, resolvió abstenerse de dar trámite a la presente acción de tutela, en razón a que las pretensiones del actor se dirigieron claramente en contra de los actos jurisdiccionales proferidos por la accionada Superintendencia de Industria y Comercio, por lo que atendiendo a que esta función  judicial se asemeja a la de un juzgado civil, es necesario que el amparo sea resuelto por su superior funcional, es decir, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., Sala Civil.

 

Estimó que la anterior argumentación es aplicable al presente caso ya que en un caso similar al presente, esta Corporación, en el Auto 110 de 2009[1] señaló  que “…la acción de tutela fue invocada contra determinaciones de la Superintendencia de Sociedades en las que ésta desarrollaba una función judicial según lo contemplado en el artículo 5[2] superior.//En aras de procurar que la presente En aras de procurar que la presente acción sea resuelta con la celeridad que le corresponde a un procedimiento que la Constitución ha instituido como preferente y sumario, para hacer expedita la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o en riesgo, y garantizar, sin más dilaciones injustificadas, el acceso a la administración de justicia, resulta necesario entrar a dirimir directamente el conflicto propuesto.” 

 

1.5           Sometida nuevamente a reparto, el expediente fue asignado a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien a través del auto del 23 de febrero de 2017 rehusó el conocimiento del amparo y propuso conflicto negativo de competencia. Señaló que la competencia para asumir el estudio de la acción de tutela del ciudadano Luis Fernando Salamanca Castillo, corresponde al Juzgado 17 Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Bogotá, toda vez que las pretensiones de la acción de tutela se basan en la falta de respuesta a un derecho de petición y no en “actos jurisdiccionales”.

 

La mencionada autoridad también advirtió que, al ser la Superintendencia accionada una autoridad del orden nacional descentralizada por servicios con personería jurídica, conforme con el Decreto 2153 de 1992, hace parte del sector central y descentralizado por servicios y, por ende, dando aplicación al inciso 2º numeral 1º del decreto 1382 de 2000 los jueces con categoría circuito son competentes para conocer las acciones de tutela que en contra de estas se interpongan.

 

2.                CONSIDERACIONES

 

2.1           Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común, o, en aquellos casos en que existiendo sea necesario que la Corte se pronuncie para evitar dilaciones en la solución jurídica de una demanda de tutela. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Corte también conoce de aquellas diferencias que, sin tratarse propiamente de un conflicto aparente de competencia, configuran en realidad una discusión que envuelve cuestiones relativas a la interpretación de las reglas administrativas del reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.[3] 

 

2.2           La jurisprudencia constitucional ha indicado que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son: el artículo 86 de la Constitución, que señala que esta se puede interponer ante cualquier juez; y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.

 

2.3           De otra parte, ha precisado la jurisprudencia constitucional que el Decreto 1382 de 2000, establece únicamente las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales.[4] Esto, en tanto este decreto, por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones (legales y constitucionales), no puede modificar las normas de superior jerarquía normativa.[5]

 

2.4           La Sala plena de esta Corte estableció a través del auto 124 de 2009[6] las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales han sido reiteradas en diversas oportunidades por esta Corporación: 

 

(i)                    Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)                 Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)               Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv)                Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto.

 

3.            SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

 

3.1        En el presente caso, el Juzgado 17 Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Bogotá, D.C., se declaró incompetente para conocer la acción de tutela presentada por el ciudadano Luis Fernando Salamanca Castillo, en razón a que el accionante cuestiona las actuaciones de la Superintendencia frente a su derecho de petición, las cuales consideró son funciones jurisdiccionales propias de un juzgado civil, por ello, dispuso que quien debe conocer de la presente solicitud de amparo es el superior funcional, es decir el Tribunal Superior de Distrito Judicial.

 

3.2           Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sala Civil– sostuvo que la competencia para conocer en primera instancia de la acción de tutela corresponde al Juzgado Penal del Circuito al cual fue repartida,  toda vez que en el presente asunto no se cuestiona actuación alguna de la accionada en ejercicio de las funciones jurisdiccionales, por el contrario lo pretendido es la protección del derecho fundamental de petición que no ha sido contestado.

 

Adicionalmente, señaló que el expediente fue debidamente repartido, pues de conformidad con el Decreto 1382 de 2000, cuando las acciones de tutela se dirigen en contra de un organismo del sector descentralizado por servicios, como lo es la Superintendencia accionada, la competencia corresponde a los jueces de categoría del circuito.

 

3.3           Con base en los anteriores hechos, la Corte encuentra que el asunto que se examina debe ser resuelto por Juzgado 17 Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Bogotá, pues, como lo ha señalado esta Corporación, el Decreto 1382  de 2000 simplemente contiene reglas administrativas de reparto, siendo únicamente los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, los que fijan los parámetros relativos a la competencia, los cuales no han sido desconocidos en el presente caso. Nótese, que iniciar un aparente conflicto de competencia, con base en el mencionado decreto, conlleva a que el expediente sea remitido a la autoridad que en primer lugar conoció, a fin de que acción de tutela sea decidida inmediatamente.

 

Adicionalmente a lo anterior, es necesario recordar que la Corte ha reiterado que la competencia de los asuntos de tutela no se determina por la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la cual simplemente se utiliza de referente para realizar un adecuado y equitativo reparto de las acciones de amparo del país, según lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000.

 

Así las cosas, la Sala dejará sin efectos el auto 20 de febrero de 2017, proferido por el Juzgado 17 Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y se ordenará remitir el expediente a dicho despacho, para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera la decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto del 20 de febrero de 2017,  del Juzgado 17 Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro de la acción de tutela de Luis Fernando Salamanca Castillo en contra de Superintendencia de Industria y Comercio y Continental Voyages Club-on Vacation.     

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2836 al Juzgado 17 Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que de manera inmediata tramite y decida de fondo el amparo presentado.  

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

luis guillermo guerrero PÉREZ

Presidente

 

 

 

AQuiLES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado      

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

                         Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Magistrado (E)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

        

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (E)

ROCIO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (E)

 

 

 

 

 

 

 



[1] MP. Nilson Pinilla Pinilla. 

[2] En el texto del Auto 110 de 2009. MP. Nilson Pinilla Pinilla, se refiere al artículo 116 de la Constitución Política.   

[3] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado Decreto 1382 de 2000, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

[6] Reiterado en los autos 198 de 2009, 061 de 2011 y 070 de 2012.