A211-17


Auto 211/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar

 

 

Referencia: Expediente ICC-2839

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Armenia - Quindío y el Tribunal Administrativo del Quindío.

 

Acción de tutela presentada por la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, en calidad de agente oficioso de la señora Beatriz Charry y otros, contra el Fondo de Vivienda, el Ministerio de Vivienda y la Promotora de Vivienda y Desarrollo del Quindío.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. El 7 de diciembre de 2016, la Defensora Pública en Asuntos Administrativos adscrita a la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, actuando en calidad de agente oficioso de la señora Beatriz Charry y otras personas, presentó acción de tutela en contra del Fondo de Vivienda, el Ministerio de Vivienda y la Promotora de Vivienda y Desarrollo del Quindío, al considerar que tales entidades vulneraron los derechos fundamentales a la vivienda digna, al mínimo vital, a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana de los accionantes, pues pese a las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran estos últimos (i) el Ministerio de Vivienda declaró el vencimiento de los diecisiete (17) subsidios de vivienda familiar asignados a los actores por parte del Fondo Nacional de Vivienda y adicionalmente, se negó a otorgar una prórroga frente al mismo, y (ii) la Promotora de Vivienda y Desarrollo del Quindío, como constructora del proyecto, les anunció a los demandantes que con ocasión del vencimiento del pago de los subsidios, iniciaría un proceso jurídico para su cobro, razón por la cual podrían ser desalojados de sus casas ante una situación de no pago[1].

 

2. El 9 de diciembre de 2016, el Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Armenia - Quindío, instancia a la que correspondió en un primer momento el reparto del asunto, decidió rechazar el análisis del mismo por falta de competencia en virtud de lo previsto en el numeral 1, artículo1 del Decreto 1382 de 2000[2], ya que en su parecer “la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante se desprende de la negativa del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de otorgar una nueva ampliación o prórroga a la vigencia respecto a los 17 subsidios familiares de vivienda de interés social con cargo a los recursos del presupuesto general de la Nación”. Por tanto, consideró que el juez competente es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el Tribunal Administrativo del Quindío o el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío.

 

Conforme con lo anterior, remitió el expediente a la Oficina de Reparto Judicial de esa ciudad[3].

 

3. El 12 de diciembre de 2016, luego de haberse efectuado un nuevo reparto, el Tribunal Administrativo del Quindío estimó que el Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Armenia – Quindío no podía abstenerse de tramitar la acción de tutela de la referencia, con base en la interpretación de las disposiciones contenidas en el Decreto 1382 de 2000 “dado que de forma clara y reiterada hasta el cansancio, la CORTE CONSTITUCIONAL ha dicho que las reglas contenidas en el mismo son claramente de reparto y la competencia para conocer las acciones de tutela recae en el juez que primero tenga conocimiento del proceso”. En consecuencia, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a ésta Corporación[4].

 

II.                CONSIDERACIONES

 

4. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela, cuando  las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común, o cuando, aun teniéndolo, se pretenda garantizar la protección de los derechos fundamentales y así conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[5].

5. Cabe resaltar, que en el presente caso, las autoridades judiciales en disputa hacen parte de jurisdicciones distintas y, en virtud de ello carecen de un superior jerárquico común. En consecuencia, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre el presunto conflicto de competencia.

 

6. Ahora bien, acorde con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar (a) donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados, o (b) donde se producen los efectos de tal vulneración o amenaza –factor territorial– y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor territorial y subjetivo–.

 

7. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[6].

 

Excepcionalmente y solo cuando se advierta una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación asignará la competencia de acuerdo a las disposiciones del mencionado decreto, tal y como ocurre “cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”[7].

 

8. En el caso concreto, Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Armenia – Quindío decidió declararse incompetente para conocer la demanda de tutela formulada por la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, en calidad de agente oficioso de la señora  la señora Beatriz Charry y otros, fundando su decisión en el numeral 1, del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Quindío propuso el conflicto negativo de competencia, al no compartir los argumentos expuestos por el mencionado juzgado.

 

9. Conforme a lo señalado en precedencia, para la Sala no existe conflicto de competencia alguno, pues en el caso objeto de análisis el Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Armenia – Quindío basó su incompetencia en la interpretación de la reglas de reparto, pese a que son disposiciones que no definen la competencia en materia de tutela. Por consiguiente, ese despacho judicial no podía apartarse del conocimiento de la presente acción de tutela, invocando para tal efecto las normas que hacen parte del mencionado decreto.

 

Sobre el particular, este Tribunal manifestó “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”[8].

 

10. Así las cosas, el expediente deberá ser remitido al Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Armenia – Quindío, despacho judicial al que se le repartió en primer lugar la acción de la referencia, para que conozca de la tutela interpuesta por la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, actuando en calidad de agente oficioso de la señora Beatriz Charry y otras personas, contra del Fondo de Vivienda, el Ministerio de Vivienda y la Promotora de Vivienda y Desarrollo del Quindío. En vista de ello, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 9 de diciembre de 2016, por medio del cual dicha autoridad judicial decidió rechazar la competencia para conocer la presente acción de tutela y en su lugar, se ordenará al mencionado  juzgado que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la misma.

 

Adicionalmente, la Sala prevendrá al mencionado Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Armenia – Quindío para que en lo sucesivo evite proceder como lo hizo, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el nueve (09) de diciembre de 2016, por el Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Armenia – Quindío, mediante el que se declaró incompetente para conocer la acción de tutela interpuesta por la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, actuando en calidad de agente oficioso de la señora Beatriz Charry y otras personas, contra del Fondo de Vivienda, el Ministerio de Vivienda y la Promotora de Vivienda y Desarrollo del Quindío.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente contentivo del ICC 2839 al Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Armenia – Quindío, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

TERCERO.- PREVENIR al Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Armenia – Quindío, para que en lo sucesivo se abstenga de proferir decisiones que sean contrarias a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Tribunal Administrativo del Quindío la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Vicepresidente

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (E)

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 1 – 9 cuaderno No. 1. y folios 2 – 4 del cuaderno principal.

[2] “ARTÍCULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.

[3] Folio 4 – 5 cuaderno principal.

[4] Folio 96 - 100 cuaderno No.1. y Folio 6 – 8 cuaderno principal.

[5] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013,A-015 de 2013 y A066 de 2017, entre otros.

[6] Autos 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-157 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-167 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-124 de 2009, entre otros.

[7] Auto 198 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva reiterado en los Autos 159 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-393 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-237 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-240 de 2015,M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otros.

[8] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiterado en A-079 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.