A212-17


Auto 212/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar

 

 

Referencia: Expediente ICC-2843

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Chachaguí- Nariño y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, Nariño.

 

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente auto con base en las siguientes

 

I. CONSIDERACIONES  

 

1. El 16 de noviembre de 2016, la ciudadana Eliana Fernanda Manchabajoy Gómez interpuso acción de tutela contra del Instituto Departamental de Salud de Nariño y Emssanar ESS (Nivel sisben 1) por la presunta vulneración al derecho fundamental a la salud, ante la negativa de dichas entidades a suministrar la montura y lente especial, requeridos para contrarrestar la enfermedad degenerativa de glaucoma con disminución de agudeza visual.

 

2. El conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Chachaguí, Nariño, pero dicha autoridad, a través de Auto del 18 de noviembre de 2016, resolvió no asumir conocimiento, por considerar que a los jueces del circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

 

En el caso concreto la acción de tutela se ha interpuesto en contra de dos entidades, por una parte Emssanar ESS, entidad de naturaleza privada que maneja el régimen de salud subsidiado y de otra parte, el Instituto Departamental de Salud de Nariño, entidad pública, del orden departamental siendo esta la entidad de mayor jerarquía. En consecuencia el referido despacho judicial, de acuerdo con las normas de reparto del Decreto 1382 de 2000, por la calidad del Instituto Departamental de Salud de Nariño IDSN, dispuso remitir la acción a los juzgados con categoría del circuito de la ciudad de Pasto.

 

3. Realizado el nuevo reparto, el caso le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, Nariño, despacho que no asumió conocimiento y por consiguiente decidió remitir nuevamente el expediente de tutela al Juzgado Promiscuo Municipal de Chachaguí, Nariño, al tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2002, por considerar que son competentes para conocer de la acción de tutela, “a prevención”, los jueces o tribunales con jurisdicción del lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza que motiva la presentación de la solicitud de amparo. A su vez, dicho despacho judicial decidió enviar nuevamente la respectiva acción al Juzgado Promiscuo Municipal de Chachaguí, Nariño, el cual mediante auto del 7 de diciembre de 2016 optó por remitir el expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto.

 

4. La Sala Plena de esta Corporación ha considerado, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, que es competente para conocer y resolver los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que carezcan de un superior jerárquico común,[1]  o que teniéndolo, sea necesario que la Corporación se pronuncie para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.[2]

 

5. La Corte Constitucional, en varios de sus pronunciamientos, ha precisado que la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de tutela y que el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela y no de competencia.[3]  De tal modo, que se ha señalado que las disposiciones consagradas en dicho decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto.[4]  Así las cosas, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”.[5]

 

6. Asimismo, ha indicado que a la luz del artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, solo existen dos reglas que definen la competencia de los jueces en materia de tutela: (i) factor territorial, el cual puede ser determinado por (a) el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o, (b) el lugar donde se producen los efectos de dicha vulneración; (ii) factor subjetivo, el cual dispone que las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación serán conocidas en primera instancia por los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos.

 

7. En el Auto 146 de 2009, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que, a pesar de que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establezca dos tipos de competencia por el factor territorial, “los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar ante los jueces a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

 

8. Teniendo en cuenta, que el accionante optó por la ciudad de Chachaguí, Nariño para instaurar la acción de tutela, y por ser allí, el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración, por cuanto es allí donde se solicitaron los lentes, se entiende que no se presentó ni siquiera de forma aparente un conflicto negativo de competencias, toda vez que, se reitera, la accionante puede instaurar la solicitud de amparo ante los jueces a prevención para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, esto implica que la peticionaria puede elegir ante qué juez presenta su solicitud, siempre y cuando se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos. La Sala advierte que el Juzgado Promiscuo Municipal de Chachaguí, Nariño, tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 para declararse incompetente y no efectuar un pronunciamiento de fondo, así las cosas, la declaratoria de incompetencia por desatención de una regla de reparto contraría la finalidad de la acción de tutela y la garantía efectiva de los derechos fundamentales, en la que priman los derechos inalienables de las personas y los principios de informalidad, sumariedad y celeridad.

 

9. Asimismo, no se observa que la acción de tutela se haya distribuido de forma caprichosa. No hubo una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000. Como se dijo, existió una discrepancia entre dos operadores jurídicos competentes acerca de la aplicación de las reglas de reparto contenidas en dicho decreto.[6]

 

Con base en los anteriores criterios, se dejará sin efectos el auto del 18 de noviembre de 2016 y el auto del 7 de diciembre del mismo año, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chachaguí, Nariño, dentro del trámite de acción de tutela formulada por Eliana Fernanda Manchabajoy Gómez contra del Instituto Departamental de Salud de Nariño y Emssanar ESS (Nivel sisben 1) y se remitirá el expediente ICC-2843 al Juzgado Promiscuo Municipal de Chachaguí, Nariño, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

II. DECISIÓN

 

Se reitera: la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de tutela; salvo una distribución caprichosa del expediente o una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas, una acción de tutela debe ser conocida por el juez a prevención (aquel al que se le repartió en primer lugar).

RESUELVE

 

 

Primero.- Dejar sin efectoS los Autos del dieciocho (18) de noviembre y del siete (07) de diciembre, ambos del dos mil dieciséis (2016), proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chachaguí, Nariño, dentro del trámite de acción de tutela formulada por Eliana Fernanda Manchabajo  Gómez interpuso contra del Instituto Departamental de Salud de Nariño y Emssanar ESS (Nivel sisben 1).

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2843 al Juzgado Promiscuo Municipal de Chachaguí, Nariño, para que de manera inmediata y sin dilaciones profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, Nariño.

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

    HERNAN CORREO CARDOZO                    ALEJANDRO LINARES CANTILLO                  

       Magistrado (e)                                                Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO                      GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                  Magistrado                                                            Magistrada

 

 

 

     IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO                 AQUILES ARRIETA GÓMEZ

                    Magistrado (e)                                                Magistrado (e)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS            JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARIS

                          Magistrado                                          Magistrado (e)

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional, Autos A-044 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo), A-071 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz), A-087 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), A-199 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), A-243 de 2012 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), entre otros.

[2] Corte Constitucional, Autos A-167 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jaime Araújo Rentería), A-240 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, A-280 de 2007 (MP Mauricio González Cuervo; SV Jaime Araújo Rentería), A-302 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), A-278 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), A-243 de 2012 (Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla), A-205 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa) y A-002 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), entre otros.

[3] Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), Sentencia C-713 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SPV Humberto Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla y SV Jaime Araújo Rentería), Autos A-166 de 2014 (MP Nilson Pinilla) y A-205 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), entre otros.

[4] Corte Constitucional, Auto A-203 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), reiterado por el Auto 069 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otros.

[5] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[6] La Corte Constitucional ha resuelto numerosos casos reiterando que una discrepancia en la aplicación de las reglas de reparto no representa, ni siquiera de forma aparente, un conflicto de competencias. Al respecto pueden consultarse, entre otros, los Autos A-085 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra), A-122 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo), A-114 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), A-208 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), A-040 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández), A-047 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), A-186 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), A-003 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil; SV Jaime Araújo Rentería), A-074 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jaime Araújo Rentería), A-275 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SV Jaime Araújo Rentería), A-037 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis; SV Jaime Araújo Rentería), A-211 de 2007 (MP Catalina Botero Marino; SV Jaime Araújo Rentería), A-100A de 2008 (MP Mauricio González Cuervo; SV Jaime Araújo Rentería), A-092 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Jaime Araújo Rentería), A-302 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), A-061 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), A-181 de 2012 (MP Adriana maría Guillén Arango), A-289 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), A-192 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-206 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y A-002 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), entre otros.