A213-17


Auto 213/17

 

ACCION DE TUTELA-Competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial

 

 

Referencia: expediente ICC-2844

 

Aparente conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad.

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

 

 

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el presunto conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad.

 

ANTECEDENTES

 

1-      Las ciudadanas Marleny Martínez Mosquera, María Margarita Jaramillo, Margarita Valencia de Moreno y Adriana María Álvarez Carmona interpusieron acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– y la Fundación Ser Humano, pues, en su condición de madres comunitarias, aducen que han visto afectados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas con ocasión de la omisión de las accionadas relativa al pago de sus salarios correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año 2016.

 

2-      La acción de tutela fue puesta en conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria Civil de Decisión, quien, mediante Auto del 22 de noviembre de 2016 decidió declararse incompetente para resolver la controversia jurídica propuesta pues, en su criterio, la accionada ostenta la condición de “establecimiento público del orden nacional, descentralizado por servicios”, motivo por el cual la competencia para conocer el asunto corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1382 de 2000, a las autoridades judiciales con categoría del circuito.

 

3-      Una vez repartido nuevamente el asunto, su conocimiento correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín quien asumió la resolución del asunto y, mediante sentencia del 01 de diciembre de 2016, decidió declarar improcedente el amparo invocado por las ciudadanas accionantes ya que consideró que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener el pago de acreencias laborales.

 

4-      Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó lo resuelto y la decisión quedó a disposición del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Civil. Dicha autoridad judicial, mediante decisión del 24 de enero de 2017 declaró la nulidad de todo lo actuado en cuanto consideró que el a-quo desconoció lo dispuesto por el Decreto 1834 de 2015 conforme al cual, en los eventos de acciones de tutela presentadas masivamente, su conocimiento corresponde a la primera autoridad judicial que resolvió uno de esos casos.

 

En ese sentido, destacó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en su contestación al presente trámite, adujo la existencia de una acción de tutela anterior[1] que fue presentada en contra de las mismas autoridades y con ocasión a la misma presunta omisión[2], circunstancia que fue omitida por el a-quo y que, por ese motivo, implica inevitablemente la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, pues se desconoció flagrantemente la regla contenida en la normatividad citada[3].

 

De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Civil, resolvió remitir el expediente a la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, pues, de acuerdo con la información suministrada por el ICBF, fue aquella la primera autoridad judicial que avocó conocimiento de este tipo de asuntos.

 

5-      Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, mediante Auto del 27 de enero de 2017, resolvió (i) no asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, (ii) declarar un conflicto negativo de competencia y (iii) remitir el expediente a esta corporación para que decida cuál será la autoridad judicial que deberá resolver la litis planteada. Ello, en razón a que, a su parecer, las normas establecidas en el Decreto 1834 de 2015 únicamente determinan la forma de efectuar el reparto de las acciones de tutela presentadas de manera masiva, sin que constituyan factor alguno de competencia. En ese orden de ideas, consideró que el Tribunal Superior de Medellín, no podía declararse incompetente para conocer de una acción de tutela por su errónea aplicación, ni mucho menos declarar la nulidad de lo actuado hasta el momento.

 

CONSIDERACIONES

 

1.                La Sala Plena de esta Corporación, como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[4]; (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991; y (iii) se advierta una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000[5].

 

Resulta pertinente recalcar que en la jurisprudencia sentada por esta Corte se ha establecido que la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de tutela, sin importar la jurisdicción a la cual orgánicamente pertenezcan[6]. Es por esto que, en materia de tutela, no resultan aplicables las reglas previstas en los artículos 256 numeral 6 de la Carta Política y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en virtud de las cuales la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas autoridades jurisdiccionales.

 

En línea con lo anterior, esta Corporación ha sostenido que son los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 las normas que determinan la competencia en materia de acciones de tutela. A la luz de dichos preceptos, la Corte Constitucional[7] ha señalado que las acciones de amparo pueden ser interpuestas ante cualquier juez, de modo que los únicos conflictos de competencia que existen en esta materia son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación de los factores de competencia previstos en el referido artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que son: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes los juzgados y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud, o donde se produzcan sus efectos; y (ii) el caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito del lugar.

 

2.       Resulta relevante destacar que, en el presente caso, la controversia surge específicamente entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues, es con ocasión a la expedición de los Autos del 24 de enero de 2017 y 27 del mismo mes y año, que surge la controversia en estudio. Se llama la atención en que respecto de las demás autoridades mencionadas en la parte de Antecedentes de la presente providencia, no existe controversia alguna en este momento que encuentre relación con la competencia para conocer del asunto en estudio.

 

No obstante lo anterior, la Sala estima relevante reprochar la actuación inicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria Civil de Decisión, quien, al declararse incompetente para resolver este asunto en aplicación de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, pretermitió la competencia a prevención que el Constituyente estableció en todos los jueces de tutela para resolver las solicitudes de amparo que presenten los ciudadanos.

 

A pesar de la irregularidad anteriormente descrita, la Corte estima innecesario realizar cualquier otra clase de consideración al respecto, pues lo cierto es que dicha irregularidad fue saneada por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, al asumir el conocimiento del asunto y resolver sobre el amparo pretendido en primera instancia.

 

3.   En el presente caso, se aduce por una de las autoridades judiciales en conflicto que existen numerosas acciones de tutela de idéntica naturaleza a la que es objeto de estudio y que fueron interpuestas por numerosas madres comunitarias. De ahí que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concluyera encontrarse ante la presentación masiva de acciones de tutela sustentadas en un mismo asunto, configurándose así el denominado fenómeno de la “tutelatón” reglamentado por el Decreto 1834 de 2015.

 

Ahora bien, de conformidad con dicha normatividad, las acciones de tutela que versen sobre la misma materia y guarden identidad material de (i) derechos fundamentales presuntamente afectados y (ii) conducta, acción u omisión que se reputa vulneradora, deberán ser repartidas a una misma autoridad jurisdiccional. Ello, pues en los eventos en que se encuentran verificados los aspectos antes descritos, resulta evidente que, para resolver la litis planteada, termina por resultar irrelevante valorar quién es el sujeto activo del amparo invocado, en cuanto la protección requerida deriva de una misma causa y supone la superación de una única acción u omisión para restablecer los derechos de todos los implicados. 

 

En ese sentido, el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, introducido por el artículo 1 del Decreto 1834 de 2015, dispone que, en estos eventos, las acciones de tutela que se presenten deberán asignarse a la autoridad judicial que hubiese avocado conocimiento de ellas en primer lugar. Lo anterior, con el objetivo de dotar de seguridad jurídica y uniformidad a los fallos que sobre una determinada situación puedan proferirse; evitándose así la existencia de fallos contradictorios.

 

Al respecto, esta Corte ha considerado[8] que la satisfacción de esta regla de reparto, si bien se encuentra inicialmente a cargo de las oficinas de reparto, las cuales deben tender por identificar los eventos en que se hace un ejercicio masivo de la acción de tutela, se ha reconocido la posibilidad de que éstas carezcan de la información suficiente para acatar materialmente lo dispuesto. Es por este motivo que el mismo Decreto 1834 de 2015 estableció en su cuerpo que, con el objetivo de contribuir a los fines buscados, las entidades accionadas cuentan con la obligación de informar en la contestación que presenten, sobre la existencia de procesos idénticos que se encuentren en curso o que ya hubieren sido surtidos. Ello, de manera que a partir de esta información, los jueces a quienes eventualmente les pueda ser repartida una acción de tutela que, de conformidad con lo dispuesto en dicho decreto, no les correspondería conocer, quedan en la obligación de proceder a remitir el expediente a quien avocó su conocimiento en primer lugar.

 

No obstante lo anteriormente reseñado, esta Corporación mediante Auto 170 de 2016 se pronunció respecto de la naturaleza jurídica de esta normativa y de su aplicabilidad a diversos escenarios. De ahí que se concluyera que el Decreto 1834 de 2015, al igual que el Decreto 1382 de 2000, únicamente consagra normas que tienden por la correcta realización del reparto y reasignación de los expedientes de tutela.

 

De conformidad con lo expuesto, en aquella ocasión se expresó que “la actuación del juez resulta un apoyo a la función de reparto y no una forma de alteración de la competencia a prevención en materia de tutela.

 

Motivo por el cual, se reconoció que si por alguna razón se omite poner de presente “… las condiciones que admiten que el caso sea remitido a una misma autoridad, en los términos en que se disponen en el decreto en cita, ninguna consecuencia se deriva de ello en el campo procesal, pues el juez al que se le atribuya el caso deberá proceder a su trámite, según los criterios de competencia que hayan motivado su asignación, ante la falta de conocimiento de los supuestos que activan esta regla especial de reparto. De ahí que, al igual que ocurre con el Decreto 1382 de 2000, esta última tampoco es un motivo válido para suscitar un conflicto de competencia, o para declarar la nulidad de lo actuado en el curso del proceso.[9] (negrillas fuera del texto original)

 

4.   En efecto, la Sala constata que la acción de tutela instaurada por las ciudadanas Marleny Martínez Mosquera, María Margarita Jaramillo, Margarita Valencia de Moreno y Adriana María Álvarez Carmona comparten objeto, causa y sujeto pasivo con la formulada por Adriana María Tirado Osorio, Jonny Astrid Ardila González Mónica María Montoya Tabares, Cecilia del Socorro Torres, Ilba Losada Garrido y Silvia Luz Torrez Pérez, todas ellas en su condición de madres comunitarias a quienes las accionadas han omitido cancelar los valores correspondientes a sus salarios de septiembre y octubre de 2016.

 

Ahora bien, en el presente caso la Sala Plena evidencia que si bien el ICBF puso de presente en su contestación a la presente acción de tutela la existencia de acciones de tutela anteriores que cumplen con las características para poder ser consideradas como una “tutelaton”, lo cierto es que, como lo evidenció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín omitió realizar consideración alguna al respecto y decidió resolver de fondo la litis planteada.

 

En ese sentido, se tiene que de conformidad con lo expuesto, si bien se omitió aplicar adecuadamente lo establecido en el Decreto 1834 de 2015, lo cierto es que, al igual que en los casos de aplicación errónea del Decreto 1382 de 2000, es necesario entender que se trata de la aplicación de normas de reparto que de ninguna manera determinan la competencia de la autoridad judicial en cuestión, por lo que en ningún evento dicha situación puede llevar a suscitar un conflicto negativo de competencia, ni mucho menos, como ocurrió en este caso, a una declaratoria de nulidad de lo actuado.

 

De conformidad con lo dispuesto por la normativa anteriormente referenciada resulta diáfano para la Sala Plena que, si la correcta aplicación del Decreto 1834 de 2015 no tiene injerencia alguna en relación con la competencia de una determinada autoridad judicial para conocer de una acción de tutela, en el presente caso no existen argumentos que permitan entender que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, actuó conforme a derecho al eximirse de la resolución de la impugnación que fue puesta a su consideración.

 

En conclusión, con el objetivo de dar prelación a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan este especial mecanismo de protección, la Sala Plena de la Corte Constitucional remitirá este expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, para que, de forma inmediata y sin más dilaciones, surta el trámite de segunda instancia y profiera decisión de fondo respecto de la protección ius-fundamental deprecada.

 

DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Dejar sin efectoS el Auto del veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017), por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, (i) se abstuvo de resolver la impugnación propuesta en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín y (ii) declaró la nulidad de la totalidad de las actuaciones surtidas al interior del trámite de la acción de tutela promovida por las ciudadanas Marleny Martínez Mosquera, María Margarita Jaramillo, Margarita Valencia de Moreno y Adriana María Álvarez Carmona en contra de la Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– y la Fundación Ser Humano.

 

sEGUNDO.- Por Secretaría General de esta Corporación, REMÍTASE al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, la acción de tutela contenida en el expediente ICC 2844, a fin de que, sin más dilaciones, le imparta el trámite de segunda instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia a las partes, al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

HERNAN CORREA CARDOZO

Magistrado (e)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e)

 

 

 

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (e)

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 



[1] Interpuesta por Adriana María Tirado Osorio, Jonny Astrid Ardila González Mónica María Montoya Tabares, Cecilia del Socorro Torres, Ilba Losada Garrido y Silvia Luz Torrez Pérez.

[2] El no pago de los salarios correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2016.

[3] El Decreto 1834 de 2015

[4] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[5] Ver Autos 205 de 2014; 170A de 2003 entre otros.

[6] Ver sentencia C-037 de 1996 (revisión de constitucionalidad de la ley estatutaria de la administración de justicia) y Autos 166 y 205 de 2014.

[7] Ver Auto 124 de 2009.

[8] Ver Auto 170 de 2016.

[9] Auto 170 de 2016.