A216-17


Auto 216/17

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia para el caso

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-660 de 2015.

 

Peticionarios: Julio López Granados, Edilsa Moreno, Arturo Salgado Atencio, Elsa Barros Sepúlveda, Juan Barón Marimón, Alfonso Santander Pertuz y Félix Barrios.

 

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

 

 

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por Julio López Granados y otros, contra la sentencia T-660 del 23 de octubre de 2015, proferida por la Sala Séptima de Revisión.

 

I.    ANTECEDENTES

 

Los señores Julio López Granados, Edilsa Moreno, Arturo Salgado Atencio, Elsa Barros Sepúlveda, Juan Barón Marimón, Alfonso Santander Pertuz y Félix Barrios solicitaron al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la consulta previa, integridad territorial, autonomía, medio ambiente sano, y diversidad étnica y cultural, presuntamente vulnerados por los Ministerios del Interior, Medio Ambiente, Vivienda, Ciudad y Territorio y Transporte; las Agencias Nacionales de Licencias Ambientales e Infraestructura, y de los Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. –Fenoco S.A.- y sus socios explotadores del carbón, Drummond, Prodeco (Glencore Xstrata) y Vale, al haberse construido una vía férrea e iniciado construcciones para un segunda línea, en la zona donde se encuentran asentados, sin que se hubiera realizado proceso de consulta previa, al tratarse de comunidades afrodescendientes.

 

1.       Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la sentencia T-660 de 2015

 

1.1.    Los accionantes relataron que las comunidades que representan están asentadas en la vía férrea que operaba el concesionario Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A., junto con sus socios explotadores (Drummond, Vale y Prodeco), tramo que va desde Chiriguaná -Cesar- hasta Santa Marta -Magdalena-.

 

1.2.    Sostuvieron que esa línea férrea atraviesa sus territorios, y transporta el carbón que luego es exportado. Además, indicaron que en aquel tiempo se estaban realizando trabajos para una segunda línea férrea que también abarcaría sus terrenos. Por lo anterior, consideraron que la explotación, transporte y exportación de carbón realizada por las empresas accionadas sobre sus territorios, sin haberlos consultado previamente, les afecta en la forma de vivir por el ruido y la contaminación que produce el paso de los trenes, y perjudica a sus niños y familias, sin que tengan la oportunidad de participar en dichas actividades.

 

1.3.         En vista de la afectación que estaban padeciendo por causa de la actividad de las empresas demandadas, solicitaron a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior que oficiara a Fenoco S.A., Drummond, Prodeco S.A. y Vale, para que realizaran el proceso de consulta previa con los consejos comunitarios que representan. Sin embargo, afirmaron que en respuesta del 3 de diciembre de 2013, la entidad pública les manifestó que no les asiste el derecho a la consulta previa al no existir presencia de comunidades negras. Así, solicitaron que se ordenara:

 

“1. Al Ministerio del Interior, Ministerio del Medio Ambiente y Ministerio de Transporte que en coordinación con las empresas FENOCO S.A. FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA, DRUMMOND, PRODECO (GLENCORE XSTRATA) Y VALE SE INICIE EL PROCESO DE CONSULTA PREVIA CON NUESTROS CONSEJOS COMUNITARIOS, a fin de tratar todos los temas referentes a los impactos, medidas de manejo, indemnizaciones y la participación de nuestras comunidades en los beneficios que han obtenido estas empresas en la explotación de Carbón como lo sostiene la Corte  Constitucional en la SENTENCIA T-129 DE 2011.

 

2. Al Ministerio de Transporte que ordene a FENOCO S.A. como su CONCESIONARIO QUE suspenda cualquier obra que esté realizando para la ampliación o construcción de la segunda línea férrea.

 

3. Al Ministerio del Medio Ambiente que ordene a la autoridad nacional de Licencias Ambientales que suspenda cualquier licencia que se haya otorgado A FENOCO S.A. para la nueva LINEA FERREA de explotación de Carbón SOBRE NUESTROS TERRITORIOS.

 

4. Se vincule al proceso de la Procuraduría delegada para asuntos Étnicos de Bogotá D.C. y a la Dirección de Comunidades Negras del Ministerio del Interior”.

 

1.4.    El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 22 de abril de 2014, negó el amparo. Luego de valorar el acervo probatorio allegado al expediente, el Tribunal encontró que no era procedente acceder a la protección solicitada, al no existir evidencia del perjuicio irremediable causado por la construcción del proyecto. En tal sentido, explicó que de las certificaciones expedidas por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, [1]  era posible advertir que en el área del proyecto de la segunda línea férrea, paralela a la existente en el corredor de La Loma-Puerto Drummond en los sectores de Guamachito, Varela, Río Frío, Loma Colorada, Algarrobo, Lleras, Municipio de Bosconia, en el departamento del Cesar, no se encontraban registros de Consejos Comunitarios de Comunidades Negras, adjudicación de títulos colectivos ni inscripción en el Registro Único de Consejos Comunitarios para el proyecto en mención.

 

1.5.    Resaltó que para la fecha de expedición de su sentencia, no había sido proferido el acto administrativo de certificación por parte del Ministerio del Interior, respecto de la presencia o no de comunidades indígenas o negras en los sectores de Tucurinca, Guacamayal y Prado Sevilla. Lo anterior le permitió concluir al Tribunal que “al no existir una medida u actuación administrativa definitiva infractora sobre algún derecho fundamental respecto de los aquí actores, o dado el caso de haber esgrimido éstos que el ente encausado omitió alguna pauta o etapa dentro del trámite atribuible antes de proferir la requerida certificación, respecto a este punto esta colegiatura encuentra que la pretensión no está llamada a prosperar, máxime si se tiene en cuenta que ésta fue solicitada por la empresa FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. a través de escrito recepcionado por el encausado Ministerio en fecha cuatro (4) de abril del año en curso, es decir, durante la etapa de admisión de la presente tutela”. Concluyó que los accionantes deben esperar a que el Ministerio del Interior responda la solicitud elevada por Fenoco S.A. sobre la existencia de comunidades afrodescendientes en el área de influencia del proyecto de la segunda línea férrea ya mencionada.

 

1.6.    En segunda instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de agosto de 2014, confirmó el fallo del juez de primera instancia. Esgrimió los mismos argumentos consignados por él, a los cuales adicionó los siguientes: “Conviene aclarar que si bien los demandantes aportaron varias constancias y certificaciones sobre la constitución de los consejos comunitarios que representan (fls. 7 a 12), lo cierto es que en dichos documentos simplemente se da fe de que en los archivos municipales están registradas las actas de constitución o reestructuración de los consejos comunitarios, mas no demuestran cuál es la ubicación geográfica de los mismos, es decir, no constituyen prueba de la presencia de los grupos étnicos demandantes en la zona de influencia del proyecto de construcción de la segunda línea férrea”.

 

2.  La sentencia T-660 de 2015

 

2.1.          Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión estudió los siguientes temas: primero, el derecho fundamental a la consulta previa, y segundo, el derecho a la participación y concertación en el diseño y desarrollo de megaproyectos.

 

2.2.    Inicialmente, se señaló que uno de los mecanismos de la participación administrativa ambiental es el de la consulta previa a los pueblos indígenas y tribales, que se traduce en un derecho fundamental de dichas comunidades. Recordó que, en virtud de dicho derecho, existe la obligación de adelantar procesos de consulta con los pueblos indígenas y tribales con anterioridad a la adopción y ejecución de decisiones que puedan afectarles directamente, deber que configura una expresión y desarrollo, no sólo de las disposiciones generales de participación ciudadana, sino también de los preceptos constitucionales específicos que protegen a estas comunidades.

 

2.3.    De esta manera, se reiteró la jurisprudencia constitucional referida a la protección de la consulta previa. La Sala subrayó los objetivos de tal derecho, sus finalidades, elementos esenciales y su aplicación en proyectos de explotación de los recursos naturales y de infraestructura.[2] Finalmente, explicó que en cada caso concreto, con el fin de determinar si hay lugar o no a la realización de la consulta previa, es necesario diferenciar entre dos tipos de afectación: (i) una general y (ii) una específica y directa, siendo ésta última la requerida para que se configure tal derecho.

 

2.4.    Del mismo modo, se precisó que en caso de no probarse la afectación directa de las comunidades étnicas para activar la consulta previa, ello no implicaba que las comunidades o los peticionarios afectados no pudieran ser titulares del derecho a la participación, tratándose del diseño o desarrollo de megaproyectos. Por tal razón, se analizó lo referente al derecho fundamental a la participación en estos contextos.

 

2.5.    Específicamente, se estudió lo atinente a la participación en la toma de decisiones ambientales en el marco de megaproyectos y se recordó que en la construcción de aquellos que implican la afectación o intervención de recursos naturales, las autoridades estatales tienen la obligación de garantizar espacios de participación, los cuales deben conducir a (i) la realización de diagnósticos de impacto comprensivos, y (ii) las concertaciones mínimas en las que tanto los intereses del proyecto u obra a realizar, como los intereses de la comunidad afectada se vean favorecidos.

 

2.6.    Teniendo en cuenta lo anterior, en la sentencia cuestionada se realizó el análisis del caso, específicamente, se estudió si en el asunto bajo estudio se presentaba una afectación directa, con el fin de determinar si existía o no el derecho a la consulta previa. En efecto, se puso de presente que para determinar la existencia de una afectación directa, como lo ha establecido la jurisprudencia, no basta con probar únicamente que la zona de influencia del proyecto afecta la ubicación geográfica de los interesados, sino que, también, se debe comprobar que existe la virtualidad de afectar a las comunidades accionantes como grupo cultural diferenciado, sus creencias, instituciones, y bien estar espiritual.

 

2.7.    De esa forma, la Sala determinó que no se encontraba probado en este caso que las actividades de la empresa accionada constituyeran una afectación directa a las costumbres étnicas y forma de vida de las comunidades accionantes, pues no se evidenció que las afectaciones que provienen del paso del tren de la primera línea en funcionamiento, ni las que podrían generarse luego de la construcción de la segunda vía férrea resulten lesivas para la integridad cultural y étnica de las comunidades afrodescendientes actoras. Ello, por cuanto el ruido y el polvillo, que son susceptibles de afectar al ser humano en su diario vivir y en su salud, no tienen, en este caso, la potencialidad de desfigurar o de desaparecer los modos de vida de los accionantes como grupo étnico.[3]

 

2.8.    Así, en el presente asunto se indicó que las dos afectaciones alegadas, (i) las emisiones de polvillo de carbón y (ii) la generación de ruido que, según las comunidades, vulneran su derecho al medio ambiente sano y que son propias del transporte del carbón, no atentan contra un elemento definitorio de la identidad cultural de las accionantes, ni tienen trascendencia en la forma de vida, como comunidades afrodescendientes, de los accionantes, lo que sería necesario para configurarse una afectación directa.

 

2.9.    En ese orden, en la providencia censurada se estableció que aun cuando no existe una amenaza contra la identidad cultural de la comunidad, sí existen afectaciones que no solamente perjudican a las accionantes sino a todas las personas que se encuentren asentadas en la zona, independientemente de pertenecer o no a una determinada comunidad culturalmente diferenciada. Por ese motivo, se consideró que a la comunidad en general, incluyendo a las accionantes, se les debe garantizar el derecho a la participación. No obstante, se explicó que lo expuesto no implicaba que otras de las comunidades asentadas en los territorios atravesados por las vías férreas, o las mismas accionantes, pudieran eventualmente probar en el futuro la existencia de una afectación directa por la actividad de las accionadas, caso en el cual podrían reclamar el derecho a la consulta previa.

 

2.10.    Por lo descrito, se demostró que la empresa no adelantó ningún proceso de participación con las personas que habitaban en las cercanías de las vías férreas, en razón a que en las oportunidades en las que solicitó información acerca de la presencia de comunidades afrodescendientes o indígenas en las zonas de influencia de los trenes, obtuvo como respuesta certificaciones del Ministerio del Interior que negaban la existencia de grupos culturalmente diferenciados en dichas zonas. En esa medida, la Sala evidenció que en este caso fue vulnerado el derecho a la participación de las todas las personas que se encuentran asentadas en la zona de influencia de los trenes que opera Fenoco, no solamente de las accionantes. Lo anterior en razón a que, aunque se recibió información acerca de la no existencia de grupos culturalmente diferenciados en la zona de influencia de las vías férreas, a los habitantes de las zonas referidas, se les debió garantizar su derecho a la participación, al encontrarse expuestos a los efectos del paso de los trenes.

 

2.11.    Con referencia a los procesos de participación que deben ser llevados a cabo, la Sala advirtió que la participación de la comunidad en esta clase de asuntos no se puede reducir a que la autoridad competente organice reuniones de información o de socialización del proyecto, pues éstas deben realizarse en coordinación con la comunidad, y deben contener espacios que garanticen efectivamente la participación, en cuanto a los efectos sociales, ambientales, económicos y de seguridad.[4]

 

2.12.    A ese respecto, con el fin de reforzar la protección, se señaló que en los mencionados espacios de participación entre las accionadas y la comunidad afectada, debía necesariamente discutirse lo atinente a: (i) los horarios del paso de los trenes, (ii) una posible suspensión del transporte de carbón en determinadas horas, (iii) la viabilidad de la instalación de barreras que disminuyan las molestias por el ruido, y (iv) los mecanismos de seguridad para el control del desplazamiento de personas de un lado de las vías al otro, entre otras discusiones que interesen a la comunidad perjudicada.

 

2.13.    Con base en todo lo anterior, la sentencia objeto de reproche resolvió lo siguiente:

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 6 de agosto de 2014, que negó el amparo solicitado y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la participación de las Comunidades Negras y Afrocolombianas de Guacamayal, SUTO GENDE ASE NGANDE de Guacamayal, de Prado Sevilla, 16 de Julio de Sevilla, Tucurinca, jurisdicción del Municipio de Zona Bananera-Magdalena, Santa Rosa de Lima en Fundación y Algarrobo.

 

SEGUNDO: ORDENAR a la empresa accionada, Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. –Fenoco S.A., que en un plazo máximo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de este fallo, realicen las reuniones que sean necesarias para garantizar el derecho a la participación de la comunidad afectada, y en el marco de estos espacios, diseñar en conjunto con tales grupos, las medidas de compensación de los efectos sociales, de seguridad y en el medio ambiente, causados por el paso de los trenes, y discutir necesariamente lo atinente a (i) los horarios del paso de los trenes, (ii) una posible suspensión del transporte de carbón en determinadas horas, (iii) la viabilidad de la instalación de barreras que disminuyan las molestias por el ruido, (iv) los mecanismos de seguridad para el control del desplazamiento de personas de un lado de las vías al otro, entre otras discusiones que interesen a la comunidad perjudicada para lo cual deberán llevarse a cabo convocatorias públicas.

 

Tales reuniones serán garantizadas no solo por Fenoco, empresa ejecutora del proyecto, sino por las Alcaldías de la Zona Bananera, de Fundación, de Algarrobo, la Defensoría del Pueblo y la Corporación Autónoma Regional del Magdalena –Corpamag-.

 

Una vez se cumpla el término mencionado, las entidades deberán allegar un informe detallado al juez de primera instancia, sobre las reuniones realizadas, los temas debatidos y las medidas de compensación, de corrección o reparación que se hayan concertado con las comunidades en comento.”

 

3.  Solicitud de nulidad de la Sentencia T-660 de 2015

 

3.1.          El 9 de diciembre de 2015, los señores Julio López Granados, Edilsa Moreno, Arturo Salgado Atencio, Elsa Barros Sepúlveda, Juan Barón Marimón, Alfonso Santander Pertuz y Félix Barrios, radicaron en la Secretaría General de la Corte Constitucional una solicitud de nulidad de la Sentencia T-660 de 2015, en la cual exponen los siguientes argumentos.

 

3.2.          Indicaron que en la decisión censurada, la Sala se apartó de la jurisprudencia de la Corte al desconocer su condición de población vulnerable. Al respecto, señalaron:

 

“(…) con fundamento en el convenio 169 de la O.I.T., la ley 70 de 1993, el decreto 1745 de 1995 artículo 9 parágrafo 1, en la Sentencia T-745 de 2010, T-129 de 2011 y T-823 de 2012 y en especial en la Sentencia T-576 de 2014 con fundamento en los derechos fundamentales de las Comunidades Negras y Afrocolombianas A LA CONSULTA PREVIA LIBRE DETERMINACIÓN, AUTONOMÍA Y PARTICIPACIÓN, acudimos a esta Honorable Sala con el fin de instaurar el incidente de Nulidad de la Sentencia T-660 de 2015 proferida por la SALA SÉPTIMA DE REVISIÓN, en base a los siguientes argumentos:

 

1- Somos comunidades afrodescendientes que ostentamos el carácter de sujetos de especial protección constitucional, además dentro de los accionantes habemos víctimas del desplazamiento forzado como EDILSA MARINA MORENO DE MEJÍA, ELSA BARRIOS SEPULVEDA, JULIO LOPEZ GRANADOS, ALFONSO SANTANDER PERUZ, Y JUAN BARÓN MARIMÓN, quienes pueden verificarse en el RUV, vemos como en la parte Considerativa y Resolutiva de esta sentencia T-660 de 2015 la Sala Séptima de Revisión  se ha apartado de esta Jurisprudencia de la Corte Constitucional al tratar de equipararnos con la población mayoritaria que habita en nuestros territorios”.

 

3.3.          Asimismo, reprocharon el haber ordenado la intervención de las Alcaldías Municipales en las reuniones a realizar, autoridades que no habían sido vinculadas al proceso de tutela. Sobre el particular, expusieron:

 

 “2-Para nuestras comunidades afrodescendientes “no existe lugar a CONCERTACIÓN Y PARTICIPACIÓN sino dentro de un proceso de CONSULTA PREVIA, bajo la Dirección del Ministerio del Interior y no con reuniones organizadas por las Alcaldías Municipales que no fueron vinculadas al proceso, como lo ordenó la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional”.

 

3.4.          Adicionalmente, señalaron que con la providencia atacada se configura “un mal precedente”, toda vez que en la misma se indicó sobre qué puntos debía discutirse en las reuniones. Respecto de ese supuesto yerro, afirmaron:

 

“3- La Sala Séptima de Revisión sienta un mal precedente y preocupante para todas nuestras comunidades afrodescendientes del país, al violar su AUNTONOMÍA Y ORDENARLES sobre qué puntos se debe llevar la DISCUSIÓN, ADEMÁS DE QUE SEAN TODAS LAS COMUNIDADES TANTO AFRODESCENDIENTES COMO MAYORITARIAS EN EL MISMO LUGAR, desconociendo la regla jurisprudencial sobre nuestra autonomía”.

 

3.5.         Finalmente, consideraron que existe una incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia en mención. Sobre este punto, afirmaron:

 

 “4- Violó la Sala Séptima de Revisión, en esta Sentencia T-660 de 2015, LA REGLA jurisprudencial Constitucional sobre Consulta Previa, reconociendo la afectación de derechos en la parte considerativa para luego desviarla en la Resolutiva a una mera reunión de PARTICIPACIÓN, llevándonos a una situación de incongruencia que la hace ANFIBIOLÓGICA E ININTELIGIBLE esta decisión por [toda] la jurisprudencia que ha sentado la Corte en materia de Consulta Previa.”

 

II.     CONSIDERACIONES

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

1.       Jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la nulidad de las sentencias proferidas por esta Corporación

 

1.1.    La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada en afirmar que en principio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede ningún recurso. No obstante, en situaciones excepcionales, es posible solicitar la nulidad de una sentencia proferida por las Salas de Revisión.

 

1.2.          El principio de seguridad jurídica y el carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional exigen la defensa de la cosa juzgada constitucional contenida en las sentencias proferidas por esta Corporación. Así, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, de una parte, subsana las irregularidades anteriores a la sentencia y, de otra, impide ejercer recurso alguno contra aquellas. En consecuencia, por regla general, no es posible revisar un fallo expedido por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

 

1.3.          Pese a la importancia del principio de seguridad jurídica, de la cosa juzgada constitucional y del carácter último de la interpretación constitucional que realiza la Corte Constitucional, su salvaguarda puede ceder, en situaciones absolutamente excepcionales, cuando en la sentencia proferida por las Salas de Revisión de la Corte se presentan irregularidades de tal magnitud que desconocen el derecho fundamental al debido proceso, pues la única posibilidad de defensa que tiene el afectado es acudir ante la Sala Plena de este mismo Tribunal Constitucional para que le sea amparado el derecho amenazado o vulnerado. [5]

 

1.4.    Dada la imposibilidad general de interponer una acción de tutela contra una sentencia de tutela y, menos aún si ésta es proferida por la Corte Constitucional, en caso de que se presenten irregularidades sustanciales que nacen de la providencia judicial, la única vía para corregirlas es la nulidad del fallo viciado.

 

1.5.          La solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra ella, pues esta posibilidad está expresamente prohibida por la ley. Se trata de una petición que genera un incidente especial y particular porque no se rige por las reglas del procedimiento ordinario, ni contencioso administrativo, en tanto es una figura propia del procedimiento constitucional dirigida a subsanar irregularidades contenidas en la sentencia proferida por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional y no a reabrir el debate resuelto en la providencia.

 

1.6.          De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad de la sentencia T-660 de 2015, proferida por la Sala Séptima de Revisión, dentro del proceso de tutela instaurado por los representantes de los los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras y Afrocolombianas de Guacamayal,[6] SUTO GENDE ASE NGANDE de Guacamayal,[7]  de Prado Sevilla, [8] 16 de Julio de Sevilla,[9] Tucurinca,[10] jurisdicción del Municipio de Zona Bananera-Magdalena, Santa Rosa de Lima en Fundación[11] y Algarrobo,[12] contra los Ministerios del Interior, Medio Ambiente, Vivienda, Ciudad y Territorio y Transporte; de las Agencias Nacionales de Licencias Ambientales e Infraestructura, y de los Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. –Fenoco S.A.- y sus socios explotadores del carbón, Drummond, Prodeco (GlencoreXstrata) y Vale, y por ende, entra la Sala a estudiar la procedibilidad de la solicitud.

 

2.  Presupuestos que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corporación

 

Teniendo en cuenta que el incidente de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional es producto de la creación jurisprudencial para efectos de proteger derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la sentencia de tutela, la doctrina constitucional consolidada y uniforme ha indicado que este instrumento procesal procede si se cumplen los siguientes presupuestos formales y sustanciales.[13]

 

2.1.          Cumplimiento de los requisitos formales

 

2.1.1. Oportunidad. Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia. Este límite ha sido considerado por esta Corporación, como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.[14] Es preciso indicar, que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones, ha señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada. [15]

 

En ese contexto, como se indicó en el Auto 054 de 2006,[16] la Corte Constitucional consideró que el término de tres (3) días a partir de la notificación de la sentencia, no es aplicable para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. En estas ocasiones, la nulidad puede ser alegada por el afectado una vez tiene conocimiento efectivo de la existencia de la sentencia que decide. Por la razonabilidad de la tesis expuesta en esa oportunidad, la Sala la reitera en su integridad.

 

2.1.2. Facultad para solicitar la nulidad. Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con la facultad para hacerlo, para tal efecto, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.[17]

 

2.1.3. Momento para presentar la irregularidad alegada. En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. Por ello, la jurisprudencia ha expresado en varias oportunidades que quien alega la existencia de una nulidad de una sentencia de revisión, debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida, tendientes a demostrar que la propia sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso.[18]

 

2.1.4. En ese sentido, resultan inadmisibles los argumentos que buscan probar vicios procesales o sustanciales en el trámite procesal de la acción de tutela anterior a la sentencia, en tanto que todos ellos debieron alegarse antes de que fuera proferida la providencia que resuelve en forma definitiva el asunto. Igualmente no es suficiente expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada.[19]

 

2.2.    Cumplimiento de los requisitos materiales

 

2.2.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la nulidad de una sentencia de revisión es excepcional. En los casos en los que procede, se debe evidenciar una violación al debido proceso de las partes al momento de emitir la sentencia. Al respecto, se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”.[20]

 

2.2.2. Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia ha identificado algunos casos en que la vulneración reúne esas características, así:

 

“(i) Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte.

 

(ii) Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.

 

(iv) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y,

 

(v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.

 

Así, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional[21]. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido[22].

 

Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”.[23]

 

2.3.    El desconocimiento del precedente constitucional como causal de nulidad de las sentencias. Reiteración de jurisprudencia

 

2.3.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de esta Corporación. De ahí que, si una de las Salas de Revisión asume dicha función se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso.

 

2.3.2. La Corte ha precisado que el incumplimiento de este requisito constituye una causal de nulidad de la sentencia por violación del debido proceso. Específicamente, ha establecido que el cambio de jurisprudencia configura un desconocimiento del derecho a la igualdad, pues ante situaciones idénticas debe seguirse la misma línea jurisprudencial y a la vulneración del principio del juez natural, teniendo en cuenta que la decisión solamente corresponde adoptarla a la Sala Plena de la Corporación.[24]

 

2.3.3. Ahora bien, con el propósito de determinar si el desconocimiento de la jurisprudencia implica, necesariamente, un cambio de jurisprudencia claramente prohibido por la citada disposición, es necesario precisar el alcance de la expresión “desconocimiento de la jurisprudencia.” Este enunciado ha sido entendido como: (i) el desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico resuelto en la sentencia cuya nulidad se solicita; (ii) una contradicción con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dicta; (iii) la posibilidad de la Sala Plena de obrar como una segunda instancia de lo decidido por la Sala de Revisión.[25]

 

2.3.4. De las anteriores acepciones, la Sala Plena ha reiterado que la única que se ajusta al real sentido de la causal en comento es la primera, en tanto que las otras alternativas vulneran la autonomía y la independencia judicial de las Salas de Revisión de tutelas por las razones que a continuación se exponen.[26] En cuanto al concepto de precedente en Sentencia T-292 de 2006,[27] se indicó:

 

“26. En este sentido, y dada su importancia, surge, sin embargo, la siguiente inquietud a la hora de determinar un precedente: ¿Debe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio? La respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qué es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido específico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resolución del problema jurídico en estudio o no. En este sentido, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta qué punto el precedente es relevante o no:

 

i.     En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada  con el caso a resolver posteriormente[28].

 

ii.  La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante.

 

iii.     Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”.[29]

 

Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes”.[30]

 

2.3.5. De otro lado, es necesario precisar que los fallos de revisión que se separen de la “jurisprudencia en vigor” sentada por esta Corporación, incurrirán en la causal de nulidad.[31] Es así que para poder decretar la nulidad de una sentencia, es necesario que se cumplan las exigencias reiteradas y reconocidas por la Corte, es decir que los vicios que se invoquen impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”.[32]

 

2.3.6. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha señalado, entre otros, en el auto A-050 de 2013,[33] que sólo hay verdadero desconocimiento de la jurisprudencia, como motivo de nulidad de las sentencias de revisión, cuando la respectiva Sala, al proferir su decisión, ignora o desatiende pronunciamientos de la Sala Plena, normalmente vertidos en sentencias de unificación, cuya ratio decidendi confluye con la solución del problema jurídico sobre el cual versa la sentencia cuya nulidad se pretende.[34] En esta línea, en dicha providencia se indicó que “la Corte ha sido enfática en requerir que la persona que invoca dicho yerro explique y desarrolle de manera suficiente la línea jurisprudencial que con el fallo cuestionado habría sido contrariada, a efectos de evidenciar la regla que presuntamente fue ignorada por la competente Sala de Revisión de Tutelas”.[35]

 

2.4.    Incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la providencia como causal de nulidad de las sentencias. Reiteración de jurisprudencia

 

2.4.1. Como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte, es también causal de nulidad de las sentencias de revisión la incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia.[36] En efecto, es necesario que sean motivadas las decisiones judiciales que pongan fin a una actuación judicial y definan con carácter de cosa juzgada una controversia, pues si bien es cierto el juez tiene autonomía para proferir sus sentencias, no lo es menos que esa autonomía no lo faculta para fallar en forma arbitraria ni para resolver los conflictos sin el debido sustento legal y constitucional.

 

2.4.2.      Acerca de la importancia de la congruencia de las sentencias, la jurisprudencia constitucional ha advertido que “un elemento esencial de la validez de las providencias judiciales tiene que ver con la necesaria congruencia que debe existir entre la parte resolutiva y la parte motiva, así como entre los elementos fácticos obrantes en el expediente y las consideraciones jurídicas que se elaboran a su alrededor”.[37] De tal manera, si la validez de la sentencia y la legitimidad de sus decisiones se encuentran en la motivación, es lógico concluir que la incongruencia entre la decisión y la motivación desconoce el debido proceso constitucional.[38]

 

2.4.3.      En este punto, la Corte ha establecido que “la motivación de las decisiones judiciales es un derecho —o una posición jurídica iusfundamental— asociado al debido proceso constitucional, un presupuesto para el control de legalidad de las decisiones cuando este es procedente, y una condición de legitimidad de las sentencias cuando ese control no existe, pues exige a los jueces mostrar que sus razonamientos se enmarcan en el imperio del derecho y no en consideraciones arbitrarias o caprichosas, mientras permite a la ciudadanía la evaluación crítica de las providencia”.[39]

 

2.4.4.      Igualmente, sobre la procedencia de esta causal de nulidad ha indicado que la misma se configura cuando se presenta una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia que genera una incertidumbre respecto del alcance de la decisión. A manera de ejemplo, pueden citarse las “decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva”.[40]

 

3.  La solicitud de nulidad que se estudia debe declararse improcedente por la falta de cumplimiento de los requisitos materiales alegados por los solicitantes

 

3.1.    Requisitos formales

 

3.1.1. Como se señaló, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el incidente de nulidad debe interponerse oportunamente, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la notificación de la sentencia, pues vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada. En esta oportunidad, según certificación expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena, la Sentencia T-660 de 2015 fue notificada a las partes el 18 de enero de 2016 mediante correo electrónico. No obstante, tal autoridad envió a la Secretaría de esta Corporación documento, suscrito por los accionantes, y dirigido a Fenoco S.A., en el cual los mismos demuestran haber conocido del contenido de la providencia en comento, antes de tal fecha. En efecto, en el mencionado escrito, los solicitantes afirman:

 

 “Nosotros los abajo firmantes en sesión conjunta de manera AUTÓNOMA en la ciudad de Tucurinca, Municipio de Zona Bananera –Magdalena a las 9:00, a los 6 días del mes de diciembre del 2015, en nuestra calidad de Representantes lagles de los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras y Afrocolombinas de Guacamayal, de Sevilla, 16 de Julio de Sevilla, Tucurinca de El Municipio de la Zona Bananera, de Algarrobo –Magdalena, de Santa Rosa de Lima y Fundación-Magdalena  (…) le hacemos saber a usted que no asistiremos a ninguna de las reuniones que están programando basado en la Sentencia T-660 de 2015. La anterior decisión obedece a que no estamos conformes con la decisión tomada por la sala séptima de revisión, cuyo Magistrado ponente fue el Dr. JORGE PRETELT CHALJUB, y hemos presentado antes la SALA PLENA de la CORTE CONSTITUCIONAL UN INCIDENTE DE NULIDAD contra la sentencia T-660 DE 2015 porque viola flagrantemente nuestro derecho fundamental a la CONSULTA PREVIA Y AL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA.”

 

3.1.2. Con lo anterior, se evidencia que los solicitantes ya conocían lo contenido en la sentencia T-660 de 2015 para el día domingo 6 de diciembre de 2016, tal como lo afirman en el documento en mención, suscrito por ellos. Así mismo, se tiene que el escrito de nulidad fue presentado en la Secretaría de la Corte Constitucional el día miércoles 9 de diciembre de 2015, mucho antes de la comunicación del Tribunal. Con relación a lo expuesto, cabe recordar, que como se estableció en el presente auto, cuando una parte manifiesta que conoce determinada providencia o la menciona en escrito que lleve su firma o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia.

 

3.1.3. Así, teniendo en cuenta que el escrito en mención fue presentado a la empresa el domingo 6 de diciembre de 2015, y que en el mismo, los solicitantes afirman conocer la sentencia mencionada, se entiende que la providencia en comento les fue notificada a los accionantes por conducta concluyente ese día. Por lo tanto, los peticionarios podían presentar la solicitud de nulidad dentro de los 3 días siguientes a esa fecha de notificación, es decir, los días, 8, 9, y 10 de diciembre de 2015. Al haber radicado la petición el 9 de diciembre de ese año, se concluye que la misma fue presentada en tiempo.

 

3.1.4. Además, el incidente de nulidad debe ser propuesto por una persona que cuente con legitimación activa por haber sido parte en el trámite del amparo constitucional, o por ser un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. En el presente asunto tal requisito también se cumple, pues los solicitantes son los representantes de las comunidades actoras, por lo cual es evidente que la decisión que allí se tomó afecta sus derechos.

 

3.1.5. Ahora bien, una vez cumplidos los requisitos formales de la solicitud de nulidad, la Sala procederá a analizar si se cumple con los requisitos materiales.

 

3.2.          Requisitos Materiales

 

3.2.1. Como se señaló, los solicitantes en su escrito afirman que, i) la Corte se “apartó” de la jurisprudencia al “equiparar” a las comunidades afrodescendientes con el resto de la población, ii) en este caso debió concederse el derecho a la consulta previa y no a la participación en reuniones organizadas con Alcaldías Municipales no vinculadas al proceso, iii) no debió indicarse en la providencia, sobre qué puntos debía discutirse en las reuniones, pues ello desconoce “la regla jurisprudencial” sobre la autonomía de las comunidades afrodescendientes, iv) en la parte considerativa de la sentencia se reconoció la afectación de derechos y v) finalmente se concedió el derecho a la participación y no a la consulta previa, existiendo una “situación de incongruencia”. De lo anterior, la Sala evidencia que los argumentos de los solicitantes se resumen a dos causales de nulidad, (a) el desconocimiento del precedente, al haberse concedido el derecho a la participación y no a la consulta previa y (b) una incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva, por cuanto se estableció en la providencia la afectación de derechos y se amparó finalmente el derecho a la participación y no a la consulta previa.

 

3.2.2. En cuanto al posible desconocimiento de la jurisprudencia, la Corte ha indicado que la persona que invoca el supuesto yerro debe explicar y desarrollar de manera suficiente la línea jurisprudencial que con el fallo cuestionado habría sido contrariada, a efectos de evidenciar la regla que presuntamente fue ignorada por la competente Sala de Revisión de Tutelas.[41] Los peticionarios en su escrito fundamentan el desconocimiento del precedente al citar las sentencias T-745 de 2010,[42] T-129 de 2011,[43] T-823 de 2012[44] y T-576 de 2014,[45] sin hacer ningún análisis adicional. Se afirma al respecto que “en la parte considerativa y resolutiva de esta sentencia T-660 de 2015, la Sala Séptima de Revisión se ha apartado de esta Jurisprudencia de la Corte Constitucional al tratar de equipararnos con la población mayoritaria que habita en nuestros territorios”.

 

3.2.3.      Como puede evidenciarse del escrito bajo examen, los solicitantes no explicaron por qué los hechos del caso bajo análisis son similares a aquellos de las otras providencias de las que presuntamente se apartó la Corte. Se observa que se refieren al supuesto yerro de manera genérica, hecho que implica una dificultad al no poder establecer si efectivamente se configuró el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la consulta previa. A pesar de la falta de especificidad de los argumentos de los solicitantes, la Sala considera que la Sentencia T-660 de 2015 no desconoció el precedente jurisprudencial sobre la materia, toda vez que los hechos del caso concreto son distintos a los de las providencias citadas por los solicitantes, pues en aquellos se logró demostrar una afectación directa de las comunidades afrodescendientes.

 

3.2.3.1.                 En la sentencia T-745 de 2010,[46] con ocasión de la construcción y mejoramiento de la “vía transversal de Barú”, representantes de comunidades negras asentadas en la zona de las operaciones presentaron acción de tutela por la falta de consulta previa en el trámite de concesión del proyecto. La Sala encontró demostrada una afectación directa de las comunidades afrodescendientes asentadas en los municipios por donde pasaría la construcción de la vía, y en consecuencia, ordenó la suspensión del proyecto hasta tanto se realizase el proceso de consulta. La afectación directa de las comunidades afrodescendientes fue demostrada por la Sala al considerar que la zona de influencia del proyecto traía secuelas “de forma particular sobre la comunidad, su nicho y los recursos que le constituyen, dado que los elementos que representan sus cosmovisión son efectivamente y representativamente limitados por las consecuencias que resultan del proyecto. He ahí el advenimiento del criterio primario para la obligatoriedad de la consulta a las comunidades étnicamente minoritarias que se vean potencialmente afectadas por una medida legislativa o administrativa, como lo es la construcción de una carretera de tales características y magnitud en el espacio que material y culturalmente un grupo tiene como propio”.[47]

 

3.2.3.2.                 En la sentencia T-129 de 2011,[48] miembros de los resguardos de comunidades indígenas de Embera-Katío y Chidima-Tolo, interpusieron acción de tutela con el fin de proteger sus derechos étnicos, los cuales consideraban vulnerados por la construcción de una carretera, el proyecto de interconexión entre Colombia y Panamá y la explotación minera, actividades que se estaban realizando en sus territorios. La Corte consideró que a las comunidades indígenas accionantes se les debía garantizar el derecho a la consulta previa, toda vez que sus resguardos, constituidos por el Incoder desde el año 2001, estaban siendo ocupados para diferentes actividades sin su autorización.[49]

 

3.2.3.3.                 En la sentencia T-823 de 2012,[50] se estudió la acción de tutela interpuesta por el representante de Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de la Plata Bahía Málaga contra la Gobernación del Valle del Cauca, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la participación en razón a la negativa de convocar a sesión pública a los consejos comunitarios de este departamento, con el fin de que las comunidades negras eligieran a sus representantes ante las comisiones consultivas departamentales y de alto nivel. En este asunto, la Sala encontró probada la vulneración del derecho a la participación política de las comunidades afrodescendientes y ordenó al Gobierno Nacional, convocar a sesiones públicas a las comunidades negras de su departamento, con el fin de llevar a cabo las elecciones de los delegados de estos grupos ante las comisiones consultivas del orden departamental y nacional.[51]

 

3.2.3.4.                 Finalmente, en la sentencia T-576 de 2014,[52] se interpuso acción de tutela contra el Ministerio del Interior, por la expedición de la Resolución 121 de 2012 “por la cual se convoca a los representantes legales de los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras y los representantes de los raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a Asambleas Departamentales y se dictan otras disposiciones”, sin realizarse el proceso de consulta previa con las comunidades afectadas. El acto administrativo convocaba solo a representantes de comunidades negras con título colectivo adjudicado por el INCODER, para que eligieran 20 delegados que los representarían en mecanismos de participación ciudadana de diferente naturaleza. La Sala decidió amparar el derecho a la consulta previa, y en consecuencia, dejó sin efectos la resolución 121 de 2012 y ordenó al Ministerio del Interior iniciar un proceso de consulta previa con las comunidades negras interesadas.

 

3.2.4.      La Sala encuentra que las sentencias citadas por los solicitantes para sostener que existió un desconocimiento del precedente constitucional sobre el derecho a la consulta previa, no son aplicables al asunto que se analizó en la sentencia T-660 de 2015. Como se evidenció, en las dos primeras sentencias referenciadas (T-745 de 2010 y T-129 de 2011), se encontró probada la afectación directa a las comunidades afrodescendientes en razón de los proyectos de infraestructura que se adelantaban dentro de sus territorios de asentamiento, sin que se hubiera realizado una consulta previa. Las otras dos providencias (T-823 de 2012 y T-576 de 2014), se relacionan con la participación política de consejos comunitarios de comunidades afrodescendientes en instancias regionales y nacionales.

 

3.2.5.      En contraste con lo anterior, en el caso de la sentencia T-660 de 2015 no se demostró que existiera una afectación directa a los territorios de las comunidades afrodescendientes actoras, inclusive tanto la Defensoría del Pueblo como la Procuraduría, afirmaron que la población se encontraba dispersa en los espacios rurales y urbanos alrededor de las vías férreas. Los informes allegados por estas autoridades, tampoco advirtieron evidencias relevantes que demostraran que la actividad carbonífera afectaba directamente la identidad y la forma de vida de las comunidades afrodescendientes. Igualmente, la sentencia cuestionada motiva suficientemente las razones por las cuales la línea jurisprudencial sobre consulta previa para comunidades afrodescendientes, no es aplicable al caso de los pueblos asentados alrededor de la vía férrea:

 

“(…) esta Corporación ha señalado que, en cada caso concreto, con el fin de determinar si hay lugar o no a la realización de la consulta previa, es necesario diferenciar entre dos tipos de afectación: (i) una afectación general y (ii) una específica y directa.

 

(…)

 

En efecto, la afectación directa puede derivarse de diferentes tipos de decisiones, entre otras, sobre medidas administrativas relacionadas con proyectos de desarrollo, como licencias ambientales, contratos de concesión o concesiones mineras.

 

Por ello, es necesario tener probado que la actividad de que se trate esté efectivamente poniendo en peligro la preservación e identidad del pueblo o de la comunidad presuntamente afectados, los cuales, por ningún motivo, pueden verse obligados a renunciar a su forma de vida y cultura por la mera llegada de una obra de infraestructura o proyecto de explotación.

 

En el cabo sub judice, la afectación alegada, que es causada por el paso de los trenes por la primera vía férrea, se circunscribe específicamente a (i) las emisiones de polvillo de carbón y (ii) la generación de ruido, que, según las comunidades, vulneran su derecho al medio ambiente sano.

 

Al respecto, es necesario hacer énfasis en que las dos afectaciones alegadas, y que son propias del transporte del carbón, no atentan contra un elemento definitorio de la identidad cultural de las accionantes, ni tienen trascendencia en la forma de vida de las comunidades afrodescendientes, lo que sería necesario para afirmar que se presenta una afectación directa.

 

(…)

 

Al respecto, es necesario recordar que la consulta previa tiene la finalidad de asegurar los derechos de los pueblos indígenas y tribales en sus territorios, y de proteger sus valores culturales sociales, económicos, entre otros, cuando efectivamente se estén viendo perjudicados por la actividad del Estado en situaciones de obras de infraestructura o proyectos de explotación. Al tener esto claro, y toda vez que las afectaciones que surgen del paso del tren en el caso examinado, no tienen la virtualidad de afectar a las comunidades accionantes como grupo cultural diferenciado -en tanto no afectan sus creencias, instituciones, ni bien estar espiritual- no se avizora la presencia de una afectación directa que haga viable el recurrir a la consulta previa, pues dicha circunstancia es requisitos sine qua non para que el derecho fundamental en comento sea amparado.

 

Así, no se evidencia que las afectaciones que presuntamente provienen del paso del tren de la primera línea en funcionamiento, ni las que podrían generarse luego de la construcción de la segunda vía férrea, hagan necesaria la aplicación de la consulta previa, al no encontrarse lesivas para la integridad cultural y étnica de las comunidades afrodescendientes actoras, pues el ruido y el polvillo, que son susceptibles de afectar a ser humano en su diario vivir y en su salud, no tienen, en este caso, la potencialidad de desfigurar o de desaparecer los modos de vida de los grupos accionantes”.[53]

 

3.2.6. Dicho lo anterior, el planteamiento formulado por los peticionarios no tiene el desarrollo suficiente para demostrar que la Sala Séptima de Revisión se apartó de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la consulta previa de comunidades afrodescendientes.

 

3.2.7. Con relación a la presunta incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia T-660 de 2015, los peticionarios solamente señalan que en dicha providencia se reconoció la afectación de derechos en la parte considerativa “para luego desviarla en la resolutiva a una mera reunión de participación, llevándonos a una situación de incongruencia”. Esta simple afirmación, no permite comprender las razones por las cuales se considera que se presentó la causal en comento.[54] Bajo ese entendido, es evidente para esta Sala, que los peticionarios no explican los motivos por los que la decisión puede ser calificada de incongruente, pues precisamente, en este caso, al encontrar que existían ciertas afectaciones a las comunidades, la Corte decidió conceder el derecho a la participación, con el fin de proteger las garantías constitucionales de las accionantes y evitar la vulneración de sus derechos fundamentales. Además, es necesario indicar que la redacción de la providencia no presenta enunciados, premisas o argumentos contradictorios que vuelvan el fallo ininteligible, razón que sistemáticamente lleva a determinar que no es posible asegurar la configuración de esta causal de nulidad.

 

3.2.8.           Asimismo, como ya se indicó, la causal en comento se configura cuando se presenta una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia que genera una incertidumbre respecto del alcance de la decisión, y cuando se trata de una decisión anfibológica o ininteligible, contradictoria o que carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Esto no se desarrolla ni se explica por parte de los solicitantes, ni se presenta en la sentencia censurada, en razón a que la decisión de amparar el derecho a la participación obedeció evidentemente a que se comprobó la existencia de afectaciones a la comunidad en cuestión. Ello, además, soportado en el estudio desarrollado por la Sala, que presentó la siguiente estructura: (i) el derecho fundamental a la consulta previa, y (ii) el derecho a la participación y concertación en el diseño y desarrollo de megaproyectos, lo cual demuestra que el análisis de la Sala abarcó el marco legal y jurisprudencial que regula el tema que fue analizado. Frente al particular, en la Sentencia T-660 de 2015, se estableció:

 

“En el presente asunto debe dejarse presente que en este caso no se probó la ocurrencia de una afectación directa. Así, al no haberse evidenciado un perjuicio a la preservación e identidad de las comunidades actoras, no es factible, en esta oportunidad, recurrir al mecanismo de la consulta previa para proteger los derechos de los accionantes.

 

(…)

 

Teniendo en cuenta lo anterior, no obstante haberse demostrado la no existencia de una afectación directa a las accionantes, estas comunidades y todos los grupos de personas asentadas en las referidas zonas de influencia, son titulares del derecho a la participación, y, por cuanto se ven afectadas con (i) las construcciones de megaproyectos que en dicho territorio se lleven a cabo y (ii) con los impactos que los mismos puedan generar al medio ambiente.”[55]

 

Del mismo modo, se afirmó:

 

“(…)Al tener esto claro, y toda vez que las afectaciones que surgen del paso del tren en el caso examinado, no tienen la virtualidad de afectar a las comunidades accionantes como grupo cultural diferenciado -en tanto no afectan sus creencias, instituciones, ni bien estar espiritual- no se avizora la presencia de una afectación directa que haga viable el recurrir a la consulta previa, pues dicha circunstancia es requisitos sine qua non para que el derecho fundamental en comento sea amparado.

 

Así, no se evidencia que las afectaciones que presuntamente provienen del paso del tren de la primera línea en funcionamiento, ni las que podrían generarse luego de la construcción de la segunda vía férrea, hagan necesaria la aplicación de la consulta previa, al no encontrarse lesivas para la integridad cultural y étnica de las comunidades afrodescendientes actoras, pues el ruido y el polvillo, que son susceptibles de afectar a ser humano en su diario vivir y en su salud, no tienen, en este caso, la potencialidad de desfigurar o de desaparecer los modos de vida de los grupos accionantes.”[56]

 

Así, se concluyó que no se configuró una amenaza contra la identidad cultural de la población afrodescendiente, aun cuando se presentaban las afectaciones mencionadas, pues las mismas no solamente perjudicaban a las accionantes sino, en la misma medida, a todas las personas que se encontraban asentadas en la zona, independientemente de pertenecer o no a un determinado grupo culturalmente diferenciado. Por ese motivo, se consideró que a la comunidad en general, incluyendo a las accionantes, se les debía conceder el derecho a la participación, en tanto el mismo debe ser garantizado por las autoridades estatales en los casos en los cuales se lleva a cabo la construcción de megaproyectos como el realizado por la accionada.  

 

3.2.9.      No obstante, se explicó que lo expuesto no implicaba que otras de las comunidades asentadas en los territorios atravesados por las vías férreas, o las mismas accionantes, pudieran probar en el futuro la existencia de una afectación directa por la actividad de las accionadas, caso en el cual podrían reclamar el derecho a la consulta previa.

 

3.2.10. Teniendo en cuenta lo anterior, lo afirmado por los peticionarios requiere de una explicación que permita entender por qué consideran que al haberse concedido el derecho a la participación se incurrió en incongruencia, pues tal como se encuentra formulado en el escrito de los solicitantes, no se comprende   en qué consiste el supuesto yerro. Así las cosas, sin una explicación concreta y clara no se puede emitir un pronunciamiento al respecto.   

 

4.       Otras solicitudes realizadas por los interesados

 

4.1. De otro lado, al analizar los demás argumentos expuestos por parte de los solicitantes, -según los cuales debe declararse la nulidad de la sentencia por haberse (i) concedido el derecho a la participación en reuniones organizadas por Alcaldías Municipales que no fueron vinculadas al proceso y (ii) ordenado sobre qué puntos se debía discutir en dichos encuentros – debe aclararse lo siguiente.

 

4.2. En primer lugar, con referencia a la orden según la cual las reuniones “serán garantizadas no solo por Fenoco, empresa ejecutora del proyecto, sino por las Alcaldías de la Zona Bananera, de Fundación, de Algarrobo (…)”, es necesario precisar que, aun cuando dichas autoridades no fueron inicialmente vinculadas al proceso, es claro que por ser entidades públicas pueden recibir órdenes relacionadas con la intervención en procesos de participación de esta naturaleza. En efecto, de conformidad con el artículo 311 de la Carta, “Al municipio como entidad fundamental de la división político‑administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”. Así, es evidente que las Alcaldías Municipales, como entidades públicas tienen, entre sus competencias, el deber de intervenir en procesos de participación de las comunidades, como el ordenado en el presente asunto, sin necesidad de que, en cada oportunidad, sean vinculadas, pues se trata de un mandato constitucional.

 

4.3. En segundo lugar, en cuanto al reproche referente a que en la sentencia censurada se señalaron los puntos que debían discutirse en las reuniones, es necesario aclarar que ello obedece a que la Sala, con el objetivo de reforzar la protección de los derechos de las comunidades afectadas, consideró imperioso especificar algunos de los temas que debían ser debatidos en las diferentes sesiones, con el fin de que ninguna de las cuestiones relevantes en el caso, quedaran sin ser discutidas o solucionadas.  Al respecto, debe explicarse que la enunciación de estos puntos clave en la parte resolutiva no significa que las partes no puedan concertar otros temas que consideren de vital importancia para el desarrollo de las reuniones, en la medida en que lo expresado por la Sala Séptima de Revisión en este punto no es taxativo ni restrictivo. Por ello, no es clara la razón por la cual se reprocha, por parte de los solicitantes, la mencionada orden, pues nuevamente, no se proporcionó explicación adicional.

 

Así las cosas, al no haberse configurado causal alguna para declarar la nulidad de la sentencia T-660 de 2015,[57] se procederá a denegar la solicitud de nulidad impetrada por los señores Julio López Granados, Edilsa Moreno, Arturo Salgado Atencio, Elsa Barros Sepúlveda, Juan Barón Marimón, Alfonso Santander Pertuz y Félix Barrios.

 

III.           DECISIÓN

 

La Sala reitera que la nulidad de la sentencias emitidas por las Salas de Revisión de la Corte, tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental al debido proceso. La persona que invoca el supuesto yerro por desconocimiento del precedente constitucional, debe explicar y desarrollar de manera suficiente la línea jurisprudencial que con el fallo cuestionado habría sido contrariada, a efectos de evidenciar la regla que presuntamente fue ignorada por la competente Sala de Revisión de Tutelas.

 

En mérito de la expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia T-660 del 2015, proferida por la Sala Séptima de Revisión.

 

SEGUNDO: Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (e)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Impedimento aceptado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e)

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (e)

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 



[1] No. 414 del 6 de marzo de 2014, No. 543 del 28 de marzo de 2012 y No. 404 del 13 de marzo de 2012.

[2] La sentencia citó principalmente las siguientes providencias sobre el tema: SU-039 de 2007 (MP Antonio Barrera Carbonell), C-030 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), C-175 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Nilson Pinilla Pinilla, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Cristina Pardo Schlesinger y Humberto Antonio Sierra Porto), T-547 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-129 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-693 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-1080 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-462A de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV Luis Ernesto Vargas Silva), T-672 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras.

[3] La Sala Séptima de Revisión resaltó que en las visitas en el lugar de los hechos adelantadas por la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, “las afectaciones alegadas son el polvillo, el ruido y la falta de seguridad, sin hacerse referencia a situación alguna que se encuentre afectando a los grupos étnicos en su identidad cultural, ni en su cosmovisión, entre otros”. Corte Constitucional, Sentencia T-660 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Luis Ernesto Vargas Silva).

[4] Corte Constitucional, sentencias T-129 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-348 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[5] La Corte ha establecido que la nulidad de sus sentencias procede al encontrar que, durante el trámite de revisión y/o en la sentencia emitida por la Corporación, existen violaciones al debido proceso de las partes o de terceros interesados. Estas violaciones pueden materializarse en el desconocimiento de la jurisprudencia reiterada de las Salas de Revisión o de la Sala Plena, la falta de vinculación de entidades o personas afectadas por la decisión, entre otros. Corte Constitucional, ver entre otros, Auto 008 de 1993 (MP Jorge Arango Mejía), Auto 049 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz), Auto 080 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo), Auto 120 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño; SV Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Fabio Morón Díaz), Auto 178 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 086 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), Auto 288 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), Auto 131 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez) y Auto 005 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Luis Ernesto Vargas Silva).

[6] Julio López Granados.

[7] Félix Barrios.

[8] Alfonso Santander Barrios.

[9] Juan Barón Marimón.

[10]Edilsa Moreno.

[11] Arturo Salgado Atencio.

[12] Elsa Barros Sepúlveda.

[13] Estos presupuestos han sido mencionados en varios autos emitidos por esta Corporación, ver por ejemplo, Corte Constitucional, Auto 232 de 2001 (MP Jaime Araújo Rentería), Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), Auto 330 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Manuel José Cepeda Espinosa) y Auto 131A de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV Luis Ernesto Vargas Silva), Auto 154 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otros.

[14] La Corte ha rechazado solicitudes de nulidad de sus sentencias cuando son presentadas fuera del término de los 3 días. Corte Constitucional, Auto 015 de 2002 (MP Jaime Araújo Rentería), Auto 163A de 2003 (MP Jaime Araújo Rentería), Auto 367 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otros.

[15] Corte Constitucional, Auto 232 de 2001 (MP Jaime Araújo Rentería), Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), Auto 330 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Manuel José Cepeda Espinosa) y Auto 131A de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV Luis Ernesto Vargas Silva), entre otros. Especialmente, en relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el Auto 163A de 2003 (MP Jaime Araújo Rentería).

[16] Corte Constitucional, Auto 054 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentería). En esta ocasión la Corte consideró, “(…) es menester aclarar que cuando la violación al debido proceso se sustenta en la ausencia de vinculación de una de las partes en el trámite de tutela, o de un tercero con interés legítimo en su decisión, la nulidad consecuente puede ser alegada por el afectado una vez tenga conocimiento efectivo de la existencia de la acción o de la sentencia que la decide, sin que le sea oponible su saneamiento por efecto automático de la expedición de esta última.  // Lo anterior tiene su fundamento en que la persona afectada por dicha irregularidad, en realidad no ha estado presente dentro del procedimiento en el que se controvierten y resuelven situaciones de hecho en las que se encuentra directamente involucrada, por lo cual se ha visto impedida de ejercer su derecho de defensa, en detrimento directo de su derecho fundamental al debido proceso. Así pues, no resulta válido aplicar respecto de ella la figura jurídica del saneamiento, prevista como un efecto de la inactividad y de la negligencia en la conducta procesal de las partes en litigio, o como una consecuencia lógica de su voluntad, expresa o tácita, circunstancias que no se configuran en el caso de aquella.”

[17] Corte Constitucional, Auto 100 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Jaime Araújo Rentería; SV Jaime Córdoba Triviño; SV Humberto Antonio Sierra Porto; SV Alfredo Beltrán Sierra) y Auto 170 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). En estas providencias la Corte ha establecido la necesidad de probar el interés de quien solicita la nulidad.

[18] Corte Constitucional, Auto 232 de 2001 (MP Jaime Araújo Rentería), Auto 049 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), Auto 056 de 2006 (MP Jaime Araújo Rentería), Auto 179 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño) y Auto 175 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre otros.

[19] La Corte ha establecido que no es suficiente con alegar que existen incongruencias en la decisión o alegar el desconocimiento de ciertos parámetros constitucionales. Corte Constitucional, Auto 063 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araújo Rentería), Auto 049 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), Auto 181 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Córdoba Triviño y Álvaro Tafur Galvis; SV Nilson Pinilla Pinilla) y Auto 009 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[20] Corte Constitucional, Auto 031 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).

[21] Corte Constitucional, Auto 217 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[22] Corte Constitucional, Auto 060 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[23] Corte Constitucional, Auto 076 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Jaime Araújo Rentería). Estos criterios son reiterados en el Auto 162 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), Auto 063 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), Auto 131 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), y Auto 131A de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV Luis Ernesto Vargas Silva). 

[24] Corte Constitucional, entre otros, Auto 248 de 2005 (MP Jaime Araujo Rentería), Auto 330 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Manuel José Cepeda Espinosa), Auto 227 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; AV Jaime Araújo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Nilson Pinilla Pinilla, Catalina Botero Marino), Auto 344A de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla), Auto 363 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), Auto 283 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Auto 083 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 289 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa). En estas providencias la Corte desarrollo los principales criterios que se deben observar cuando se invoca la causal de nulidad por desconocimiento del precedente constitucional.

[25] Corte Constitucional, Auto 009 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[26] Corte Constitucional, Auto 023 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[27] Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[28] Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y sentencia T-1317 de 2001 (MP Rodrigo Uprimny Yepes). Se hace una  alusión tangencial a estas características, al señalarse que el  “precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez”.

[29] Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y sentencia T-1317 de 2001 (MP Rodrigo Uprimny Yepes).

[30] Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa)

[31] La Sala Plena de esta Corporación, en el Auto 208 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), precisó el alcance de la causal de nulidad por desconocimiento del precedente de la jurisprudencia en vigor. Criterios que fueron reiterados en el Auto 153 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV María Victoria Calle Correa).

[32] Corte Constitucional, Auto 031 A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynnet).

[33] Corte Constitucional, Auto 050 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla).

[34] Corte Constitucional, entre las decisiones de los años recientes sobre este tema se pueden citar el Auto 083 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 289 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa) y Auto 153 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV María Victoria Calle Correa).

[35] Corte Constitucional, Auto 063 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[36] Corte Constitucional, Auto 234 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Humberto Antonio Sierra Porto).

[37] Corte Constitucional, entre otros, Auto 305 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil).

[38] Corte Constitucional, entre otros, Auto 023 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[39] Corte Constitucional, entre otros, Auto 157 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa).

[40] Corte Constitucional, Auto 270 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo),  Auto 284 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Auto 077 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre otros.

[41] Corte Constitucional, Auto A-063 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[42] Corte Constitucional, sentencia T-745 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[43] Corte Constitucional, sentencia T-129 de 2011 (MP  Jorge Iván Palacio Palacio).

[44] Corte Constitucional, sentencia T-823 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Luis Ernesto Vargas Silva). 

[45] Corte Constitucional, sentencia T-576 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Mauricio González Cuervo).

[46] Corte Constitucional, sentencia T-745 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[47] Cabe resaltar que en este asunto, el Ministerio del Interior allegó a la Corte Constitucional certificación sobre la presencia y asentamiento de varias de las comunidades afrocolombianas en la zona del proyecto.

[48] Corte Constitucional, sentencia T-129 de 2011 (MP  Jorge Iván Palacio Palacio).

[49] La Sala Quinta consideró que “la intervención del Estado o concesionarios del mismo en territorios de comunidades étnicas debe estar irradiada desde la etapa de planificación o proyección de todo proyecto, obra o actividad no sólo del derecho fundamental a la consulta previa, sino que existe la obligación de estar enfocada en conseguir el consentimiento libre, previo e informado de las comunidades y pueblos étnicos. Sumado a ello, es preciso insistir en el derecho de compartir los beneficios derivados de los proyectos y obras que impliquen intervención. (…) Por último, la Corte es consciente de que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, el 6 de marzo de 2009, se pronunció sobre la problemática presentada por los resguardos Chidima y Pescadito, recomendando que se garanticen por parte del poder Ejecutivo colombiano los derechos derivados de la propiedad y la posesión y por tanto se suspendiesen las actividades hasta que no se adelantara la consulta previa de conformidad con el Convenio 169 de la OIT y se adoptaran medidas relacionadas con la intrusión en el territorio de los resguardos”. Corte Constitucional, sentencia T-129 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).

[50] Corte Constitucional, sentencia T-823 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Luis Ernesto Vargas Silva). 

[51] La Sala estableció que “(…) puede colegirse que los asuntos que se debaten al interior de estas comisiones consultivas a nivel nacional y departamental son de trascendental importancia para la vida y el desarrollo de las comunidades afrocolombianas. De ahí que, la representación que tienen estos grupos en dichas comisiones sea crucial, por cuanto constituyen una de las instancias de participación de estas comunidades y, lo más importante, desde dicho espacio pueden incidir efectivamente en la realización de su derecho a la libre determinación o autonomía tomando las decisiones que de acuerdo a su visión desarrollen a su comunidad y preserven su cultura”. Corte Constitucional, sentencia T-823 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Luis Ernesto Vargas Silva).

[52] Corte Constitucional, sentencia T-576 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva;SV Mauricio González Cuervo).

[53] Corte Constitucional, Sentencia T-660 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Luis Ernesto Vargas Silva).

[54]A este respecto, indicaron: “4- Violó la Sala Séptima de Revisión, en esta Sentencia T-660 de 2015, LA REGLA jurisprudencial Constitucional sobre Consulta Previa, reconociendo la afectación de derechos en la parte considerativa para luego desviarla en la Resolutiva a una mera reunión de PARTICIPACIÓN, llevándonos a una situación de incongruencia que la hace ANFIBIOLOGICA E ININTELIGIBLE esta decisión por [toda] la jurisprudencia que ha sentado la Corte en materia de Consulta Previa.”

 

[55] Corte Constitucional, Sentencia T-660 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Luis Ernesto Vargas Silva).

[56] Corte Constitucional, Sentencia T-660 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Luis Ernesto Vargas Silva).

[57] Corte Constitucional, Sentencia T-660 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Luis Ernesto Vargas Silva).