A218-17


Auto 218/17

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ERROR ARITMETICO EN PROVIDENCIA JUDICIAL-Corrección

 

 

Referencia: Expediente T-5675262. Acción de tutela instaurada por Álvaro Édgar Ángel Cano contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y otros.  

 

Asunto: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-082 de 2017

 

Solicitante: Agustín Ramírez Cuervo, en calidad de Abogado de Asuntos Laborales y Representante Legal del Banco BBVA

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Iván Humberto Escrucería Mayolo y Aquiles Arrieta Gómez, y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración de la Sentencia T-082 de 2017, formulada por Agustín Ramírez Cuervo, en representación del Banco BBVA.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 13 de febrero de 2017, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas profirió la sentencia T-082 de 2017, mediante la cual se tutelaron los derechos del accionante Álvaro Édgar Ángel Cano al mínimo vital, a la seguridad social y a la indexación de la primera mesada, y se ordenó al Banco BBVA Colombia indexar la primera mesada pensional del accionante en los siguientes términos:

 

“CUARTO.- En consecuencia y en aplicación a las reglas señaladas en los fundamentos jurídicos 17 y 18 de esta providencia, ORDENAR al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A. –BBVA–, antiguo Banco Ganadero, que por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a indexar la primera mesada de la pensión de jubilación del señor Álvaro Édgar Ángel Cano[1], reconocida mediante sentencia judicial y teniendo en cuenta que su último salario equivalía a 8.1 SMLMV aproximadamente, con plena observancia de la fórmula establecida en la sentencia T–098 de 2005[2] y teniendo en cuenta los términos de prescripción establecidos en la sentencia SU-1073 de 2012[3].”

 

2. El solicitante argumenta que en la redacción de la referida orden, la Corte Constitucional incurrió en un error aritmético involuntario, el cual requiere ser corregido. En efecto el peticionario indica que “en su recuento de hechos y a lo largo de la sentencia T-082 de 2017 [La Sala de Tutelas] reconoce y da por sentado que la terminación del contrato [entre el entonces accionante y el Banco] ocurrió en el año de 1984, tal como en realidad aconteció”[4].

 

A pesar de lo anterior, en el análisis del caso concreto la Sala Quinta de la Corte, señaló que el año de retiro del actor fue 1983. Es decir hubo un cambio de número, que incide directamente en el cálculo de la indexación ordenada en el numeral cuarto de la sentencia T-082 de 2017. Lo anterior, pues la Sala Quinta dividió el último salario del accionante ($75.773 pesos), por el salario mínimo establecido para el año 1983, lo que condujo a que en la orden cuarta se estableciera un valor aproximado de la pensión del accionante de 8.1 SMLMV.

 

Tal y como lo certificó el Banco y lo avaló la Corte Constitucional, el año de retiro del accionante fue 1984, por tanto, el último salario que devengó debió dividirse por el salario mínimo de dicho año, que correspondía a $11.298 pesos. En este sentido, el solicitante precisa que “la operación aritmética indica que el salario del señor ÁLVARO ÉDGAR ÁNGEL CANO era de 6.7 veces el SMLMV de 1984 y no de 8.17 como se citó al incurrir en el error de cambio de palabras que condujo al error aritmético”[5].

 

3. Debido a lo anterior, el representante del Banco BBVA solicita la corrección de este error aritmético con fundamento en el artículo 286 del Código General del Proceso, para que se señale que el salario certificado por el Banco BBVA al señor Álvaro Édgar Ángel Cano “equivalía a 6.7 veces el salario mínimo del año 1984, y no 8.17 como señalaba el fallo objeto de esta solicitud de corrección”[6].

 

II. CONSIDERACIONES

 

Procedencia de las solicitudes de aclaración de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional

 

1. La Corte Constitucional ha indicado que uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional. Por esa razón, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por el cuerpo judicial que la profirió. Ahora bien, en la teoría procesal es factible la enmienda de algunos yerros del fallo, mediante la aclaración, corrección y adición de las providencias.

 

2. No obstante, la Sentencia C-113 de 1993 señaló que la figura de la aclaración no puede ser concebida como un instrumento para proferir un nuevo fallo, por cuanto ello implicaría una vulneración del principio de cosa juzgada. Por lo tanto, en relación con la aclaración de sus sentencias, la Corte manifestó:

 

“Si, por el contrario, so pretexto de aclarar la sentencia se restringen o se amplían los alcances de la decisión, o se cambian los motivos en que se basa, se estará en realidad no ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo.  Hipótesis esta última que pugna con el principio de la cosa juzgada, y atenta, por lo mismo, contra la seguridad jurídica.

 

Además, como toda sentencia tiene que ser motivada, tiene en ella su propia explicación, es completa.

 

Pero, por sobre todo, hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución que reglamenten la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias.  Por el contrario, según el artículo 241, ´se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo´.  Y entre las 11 funciones que cumple, no está tampoco la facultad de que se trata” (Subraya y negrilla fuera del texto).

 

3. Ahora bien, en lo referente a la solicitud de corrección presentada por el apoderado del Banco BBVA, es necesario recordar que sobre la posibilidad de corregir las sentencias proferidas por la Corte Constitucional debe tenerse en cuenta el artículo 286 del Código General del Proceso[7], el cual dispone:

 

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

 

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

 

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

 

4. La Sala observa que la solicitud de modificar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, se enmarca dentro de las hipótesis de la norma trascrita, toda vez que se trata de un error aritmético, por cambio de palabras o alteración de éstas, en la medida en que, efectivamente, a pesar de que en la misma sentencia se estableció que el accionante había terminado el contrato con el Banco BBVA el 6 de agosto de 1984, se calcularon los salarios mínimos equivalentes a partir del salario mínimo de 1983.

 

En efecto en el fundamento jurídico 23 literal e) de la sentencia T-082 de 2017 se indicó que:

 

“En este punto, es imperioso advertir que el Banco BBVA, después del requerimiento realizado por esta Sala certificó, finalmente, el salario del accionante en $75.773 pesos para el año 1983, fecha de su retiro. En este orden de ideas, y según el Decreto 3713 de 1982 que fijó el salario mínimo legal mensual para el año 1983 en $9.261 pesos, el accionante devengaba un salario aproximado de 8.17 SMLMV, base que deberá servir de sustento para que el Banco haga la indexación de la primera mesada del accionante.”

 

5. Por tanto, y al evidenciar que dicho error incide directamente en la parte resolutiva del fallo, la Sala accederá a la solicitud de corrección presentada y se corregirá el numeral cuarto del resuelve de la sentencia T-082 de 2017, en el sentido de establecer que el último salario del accionante ($75.773 pesos) equivalía para el año 1984 a un aproximado de 6.7 SMLMV. Lo anterior, pues según el Decreto 3506 de 1983, el salario mínimo para ese año era de $11.298 pesos.

 

6. Por último, y en atención a lo dispuesto por el referido artículo 286 del Código General del Proceso, este auto, además de ser comunicado a las partes, deberá ser notificado por aviso debido a la terminación del referido proceso.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

Primero.- CORREGIR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-082 de 2017 proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, por las razones expuestas en la presente providencia, el cual quedará de la siguiente forma:

 

“CUARTO.- En consecuencia y en aplicación a las reglas señaladas en los fundamentos jurídicos 17 y 18 de esta providencia, ORDENAR al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A. –BBVA–, antiguo Banco Ganadero, que por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a indexar la primera mesada de la pensión de jubilación del señor Álvaro Édgar Ángel Cano[8], reconocida mediante sentencia judicial y teniendo en cuenta que su último salario equivalía a 6.7 SMLMV aproximadamente, con plena observancia de la fórmula establecida en la sentencia T–098 de 2005[9] y teniendo en cuenta los términos de prescripción establecidos en la sentencia SU-1073 de 2012[10].”

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a las partes, y ENVIARLA a la Relatoría de esta Corporación para que sea integrado a la sentencia T-082 de 2017.

 

Tercero. NOTIFICAR la presente providencia en los términos dispuestos en el artículo 286 del Código General del Proceso.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRICERÍA MAYOLO

Magistrado

 

 

 

AQUILES ARRIETA GOMÉZ

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILLÁN

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Identificado con cédula de ciudadanía Nº 2.932.071 de Bogotá. 

[2] La fórmula es R=   Rh    índice final

                                    Índice inicial

[3] Es decir, contando tres (3) años anteriores al 12 de diciembre de 2012, en los términos del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

[4] Folio 3 de la solicitud.

[5] Folio 3 ib.

[6] Folio 3 ib.

[7] Ver Autos A-085 de 2011 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, A-125 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa y A-114 de 2014 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[8] Identificado con cédula de ciudadanía Nº 2.932.071 de Bogotá. 

[9] La fórmula es R=   Rh    índice final

                                    Índice inicial

[10] Es decir, contando tres (3) años anteriores al 12 de diciembre de 2012, en los términos del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.