A219-17


Auto-219/17

 

ACCION DE TUTELA-Facultad de adoptar medidas provisionales

 

 

Referencia: Expedientes T-5929560 y 5937833 acumulados

 

Acciones de tutela promovidas por la Defensoría de Familia Asignada a la Secretaría de Integración Social de Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra el Juzgado XX de Familia de Bogotá.

 

Procedencia: Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. 

 

Asunto: Procesos de homologación de medidas de adoptabilidad de niños, niñas y adolescentes.

 

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Iván Humberto Escrucería Mayolo y Aquiles Arrieta Gómez, y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto de pruebas y decreta medidas cautelares en la acción de tutela de la T-5937833, con fundamento en los siguientes:

 

ANTECEDENTES[1]

 

En las acciones de tutela de la referencia la Defensora de Familia promovió acción de tutela contra el Juzgado XX de Familia de Bogotá, para buscar la protección de los derechos fundamentales de dos menores de edad. Lo anterior, debido a que en diferentes sentencias el referido juzgado se negó a homologar las resoluciones emitidas por la Defensoría de Familia que declaraban a las menores de edad en situación de adoptabilidad.

 

El pasado 2 de marzo de 2017, este despacho solicitó algunas pruebas relacionadas con el proceso T-5929560. Sin embargo, ahora es necesario que se decreten pruebas en relación con el expediente T-5937833. Al respecto es pertinente advertir que, si bien la Sala número 2 de Selección de Tutelas de esta Corte[2] escogió para revisión el expediente T-5937833, y dispuso la acumulación de estos asuntos, el 28 de febrero de 2017, el referido expediente llegó materialmente al despacho el 16 de marzo de 2017[3], ello debido a los trámites correspondientes que debe realizar la Sala de Selección en conjunto con la Secretaría General de esta Corporación. Por tal razón, en el auto del 2 de marzo de 2017, no se decretaron pruebas respecto del expediente T-5937833, y por esa razón es necesaria la expedición del presente.

 

A.   Hechos[4] relacionados con el expediente T-5937833

 

1. El 1º de noviembre de 2016, la Defensora de Familia[5] promovió acción de tutela contra el Juzgado XX de Familia de Bogotá, para que se ampararan los derechos fundamentales de la niña Alegría, presuntamente vulnerados. Lo anterior, debido a que éste último, a través de sentencia, negó la homologación de la Resolución Nº 009 del 29 de septiembre de 2015, que declaraba la situación de adoptabilidad de la referida niña.

 

2. El 19 de septiembre de 2014, la Comisaría 17 de Familia de Bogotá “rescató” a las niñas Juana y Alegría, para ese entonces de 13 y 9 años de edad respectivamente, debido reportes anónimos que informaron a la autoridad que las niñas vivían con Aurora,  una amiga de la mamá. Por ello y al no comprobar un vínculo familiar entre las niñas y dicha señora Aurora fueron puestas bajo custodia de la Defensoría de Familia.

 

Debido a estos hechos, el 20 de septiembre de 2014, la Defensoría profirió auto de apertura de investigación por los hechos ocurridos, y a partir de las pesquisas verificó que las niñas se encontraban desescolarizadas, sin vinculación a salud y a cargo de una tercera persona desde hacía 20 meses aproximadamente.

 

3. El 6 de octubre de 2014, el auto de apertura de la investigación fue notificado personalmente a la madre de las niñas –Libertad–, quien se encontraba recluida en el Centro Penitenciario de Mujeres “el Buen Pastor”. La Defensora indica que de las valoraciones realizadas a la madre se extrajo que ella es portadora de VIH, consume Sustancias Psicoactivas (SPA), particularmente marihuana, y que tuvo varios intentos de suicidio.

 

El examen psicológico determinó que la madre evidenciaba “ausencia de elementos y herramientas que permitan ejercer adecuadamente su rol materno”, por lo cual se recomendó que ésta continuara el proceso psicoterapéutico que había iniciado. Así mismo, la progenitora declaró que su familia no es apta para cuidar de sus hijas, pues “no me las van a poner a estudiar y me las van a maltratar” y que la familia del papá “es un cero a la izquierda”[6].

 

4. La Defensora advierte que el 30 de noviembre de 2014, el equipo psicosocial se comunicó con la abuela paterna de Alegría, quien manifestó que la madre de las niñas la había amenazado de muerte y que ella no podía hacerse cargo de ellas, porque ya tenía a su cuidado a otra nieta. Debido a lo anterior continuó el proceso de restablecimiento de derechos y, el 20 de febrero de 2015, se notificó personalmente a la madre de las niñas la “Resolución de Vulneración” Nº 002 del 13 de enero de 2015.

 

5. La Defensoría afirma que el 3 de febrero de 2015, mediante memorando Nº 01033, se remitieron las actuaciones del Proceso Administrativo de Restitución de Derecho de la niña Juana –hermana mayor de Alegría – al Centro CREER, debido a que presentó consumo de SPA. De manera tal que la Defensoría sólo continuó el proceso de la hermana menor.

 

6. El 29 de septiembre de 2015, la Defensoría realizó la respectiva “Audiencia de Fallo” en la cual declaró a la menor de edad en situación de adoptabilidad. A esa Audiencia asistió, con el acompañamiento de personal de seguridad de la Cárcel “el Buen Pastor”, la señora Libertad, quien en su calidad de madre de la niña se opuso a la resolución adoptada por la Defensoría de Familia.

 

7. Ese trámite fue asignado por reparto al Juzgado XX de Familia de Bogotá, quien después de decretar pruebas y analizar la situación de la niña, decidió no homologar la resolución mediante la cual se declaraba su situación de adoptabilidad. 

 

B.   La acción de tutela

 

8. Para la Defensoría de Familia la decisión de la juez es equivocada y vulnera los derechos de la niña. Indica que a través del proceso administrativo de restablecimiento de derechos se probó que:

 

-         La progenitora de Alegría no es una persona apta para ejercer su cuidado y custodia, ya que está privada de la libertad[7] desde que la niña tenía aproximadamente 1 año de edad, razón por la cual había encargado la responsabilidad de la menor de edad a terceras personas. Así mismo, debido a que la madre de Alegría presenta rasgos depresivos, con ideación suicida y conductas auto lesivas, consume SPA y es portadora del VIH.

  

-         El padre de la niña –Aurelio–, tampoco es apto para ser garante, en tanto no se presentó nunca al proceso administrativo adelantado. Tampoco ha tenido contacto con la niña y para el momento de la presentación de esta tutela se encontraba privado de la libertad por el delito de hurto calificado y agravado.

 

-         Ningún miembro de la familia materna extensa puede hacerse responsable de la niña ya que de las declaraciones dadas por la madre, se extrajo que la abuela materna de la niña es “una mujer maltratante y al parecer tienen proceso por ley 30 al igual de sus hermanos Y y N (sic)[8].

 

-         La abuela paterna expresó telefónicamente en varias oportunidades que no deseaba tener el cuidado de la niña. 

 

-         Por último, que la fotografía de la niña fue publicada en medios masivos de comunicación, tal y como lo ordena la Ley 1098 de 2006, art. 102, sin que ningún familiar se presentara.

 

9. A partir de esas pruebas el ICBF concluyó que ninguno de los progenitores es apto para asumir su rol frente a la hija, por ello “no puede ser reintegrada al medio familiar en cabeza de su progenitora como lo ordenó la Juez XX de Familia teniendo en cuenta que la Sra. Libertad continúa privada de la libertad”[9]. Así, en virtud de lo expuesto, solicitó a través de esta acción de tutela que: i) se tutelen los derechos fundamentales de la niña Alegría “a la protección integral, a la vida, a la calidad de vida y a un ambiente sano en condiciones de dignidad y goce de todos sus derechos de forma prevalente”[10]; ii) se suspenda la medida ordenada por la Juez respecto de que la niña “sea reintegrada a su medio familiar hasta tanto el Tribunal se pronuncie de la medida (sic); y iii) se homologue la Resolución Nº 009 del 29 de septiembre de 2016, por medio de la cual se declaró en adoptabilidad a Alegría.

 

La acción de tutela presentada por la Defensoría de Familia no contiene ninguna prueba documental.

 

C.   Actuación procesal y respuestas de las entidades accionadas o vinculadas

 

10. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar al Juzgado demandado, a la Defensora de Familia y al Representante del Ministerio Público adscritos al Tribunal y vinculó a todos los intervinientes en el proceso de homologación de Alegría, para que rindieran informe sobre los hechos narrados. Así mismo, solicitó en calidad de préstamo el expediente del proceso respectivo.

 

-         Juzgado XX de Familia de Bogotá[11]

 

11. La juez solicitó que se negara la presente acción de tutela, pues su despacho no incurrió en ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la niña. Para sustentar su petición señaló que a través de la sentencia del 14 de julio de 2016, ese despacho decidió no homologar la Resolución de adoptabilidad de Alegría, en tanto estimó necesario que se adelantaran estudios sobre las condiciones de la madre para asumir la custodia. Así mismo, ordenó el restablecimiento de las visitas de la niña a la madre y la continuidad de un proceso terapéutico que incluyera el grupo familiar.

 

La juez refiere que nunca ordenó el reintegro de la menor de edad a su progenitora, como erradamente lo hace ver la Defensora de Familia. Adicionalmente, explica que sus órdenes implicaban un nuevo estudio sobre la Resolución de adoptabilidad, por parte del ICBF.  

 

12. Por último, la funcionaria judicial informa que “la Dra. María Cristina Plazas Michelsen, Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó cita para hablar con la suscrita, sin manifestar el motivo de la visita, la cual fue concedida, por lo que se le atendió el día 23 de septiembre de los cursantes, quien llegó preguntando por dos casos específicos, el de la niña Esperanza y la niña Alegría (también homologación de adoptabilidad)”[12].

 

-         Procuraduría XX Judicial X de Familia[13]

 

13. Esta Procuraduría solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela al considerar que durante el trámite de homologación se respetaron y protegieron los derechos de la niña, de conformidad con la Constitución y la Ley. Indica que para la Procuraduría es importante que la menor de edad crezca en el seno de su familia, siempre y cuando se garanticen las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos.

 

La Procuraduría narra varios datos adicionales extraídos del proceso de restitución de derechos llevado a cabo por la Defensoría, tales como: i) que, al parecer, la madre de Alegría estaba próxima a quedar en libertad; ii) el día de la audiencia de fallo la madre manifestó que tiene la capacidad de velar por su hija, por tanto quiere “pelear por la niña legalmente”; iii) que en entrevista psicológica la menor de edad refirió que “la persona que más amaba era su mama pues la trataba cariñosamente y nunca la castigaba excepto un palmada cuando se portaba mal”[14]; y iv) que en custodia de la Defensoría las niñas visitaron a su madre los días 18 de noviembre de 2014 y 14 de julio de 2015. En esta última visita la madre manifestó que quería salir de la Cárcel y hacerse cargo de las niñas, para lo cual iba a solicitar la prisión domiciliaria; sin embargo, “en las condiciones en que se encuentra no puede hacer nada por ellas”[15].

 

14. Con base en estas consideraciones, la Procuraduría argumentó que si la preocupación de la Defensora de Familia era que la madre estaba privada de la libertad, y la misma ya había cumplido la pena, era necesaria una reevaluación de las condiciones “actuales” de la progenitora, antes de proceder a decretar la adoptabilidad de la infante. La Procuraduría citó la sentencia T-502 de 2011, mediante la cual se resolvió un caso similar, y adicionó que no se pueden ignorar los esfuerzos de la madre por mantener contacto con sus hijas, más aún en las condiciones en que ella misma se encuentra (privada de la libertad).

 

15. Para el Ministerio Público es claro que “la pobreza que rodea la situación de la niña y su entorno familiar fue lo que llevó a que un tercero resultada asumiendo su cuidado, situación ésta que atenta contra los derechos de la niña y que la puso incluso en riesgo de ser objeto de conductas abusivas tanto sexuales como de maltrato, pero sobre este punto reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha ratificado que la pobreza jamás pueda considerarse como un motivo razonable para ordenar la separación de los niñas de su medio familiar”[16].

 

En este sentido, resalta que el ICBF cuenta con programas de apoyo alternos a la separación de los niños y niñas de su medio familiar que debían ser activados en este caso concreto, más aún cuando la opinión que tiene la niña de su madre es positiva y afectuosa. Así mismo, argumenta que la adopción de una niña de X años es problemática, por tanto, esa medida es la más extrema que puede llegar a tomar el ICBF, sólo cuando “no se muestre ningún interés por parte de los familiares”, situación que no ocurrió en este caso. Por ello, considera que la decisión adoptada por el Juzgado XX de Familia de Bogotá, fue la acertada.

 

-         Procuraduría XX Judicial I de Familia[17]

 

16. Esta Procuraduría solicitó negar la presente acción de tutela. Indica que los niños y las niñas tienen derecho a tener una familia y a no ser separado de ella y que en este caso particular este derecho fue quebrantado por la Defensoría de Familia, pues las gestiones realizadas para buscar la familia externa de la niña fueron insuficientes. Así mismo, pues debió adoptarse un medio familiar más favorable, en tanto la privación de la libertad de la madre no hacía que la  misma perdiera sus derechos sobre su hija.

 

Se explica que la protección de los derechos de Alegría no se agota con la Resolución de adoptabilidad, y que por el contrario “es posible indagar las condiciones favorables de familia extensa” de la niña.

 

No se obtuvo respuesta de los demás intervinientes vinculados.

 

D.   Sentencia única de instancia[18]

 

17. El 16 de noviembre de 2016, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuteló el amparo invocado y, en consecuencia, ordenó al Juzgado XX de Familia de Bogotá emitir una nueva sentencia en la que resuelva la homologación de la Resolución de adoptabilidad en cuestión “o proceda a ejercer las facultades de decretar pruebas de oficio, conforme a lo expuesto en precedencia”[19].

 

La Sala de Familia explicó que la decisión del Juzgado se sustentó en “un hecho hipotético, el probable cambio de condiciones personales de la progenitora… [y] la consideración de que hubiese cumplido la pena privativa de la libertad que purgaba”, lo cual no se acompasa con el principio del interés superior de la niña, pues es un hecho sobre el cual no existe prueba en el expediente. En ese escenario, el deber de la Juez era decretar las referidas pruebas para tener certeza sobre la teoría que sustentaba su decisión. De otro modo, según el Tribunal, la Juez también incumplió sus deberes pues no analizó los antecedentes de abandono y los riesgos a los que estaba expuesta la niña en este caso y que fueron expuestos por la Defensora de Familia.  

 

CONSIDERACIONES

 

1.  De conformidad con los artículos 19 del Decreto 2591 de 1991 y 64 y 65 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 de 2015-, y en virtud de los hechos narrados anteriormente, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas considera necesario solicitar pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver los procesos de la referencia y decretar medidas cautelares para evitar la vulneración de los derechos fundamentales de la niña Alegría.

 

2.  En particular, la Sala solicitará a la Defensoría de Familia Asignada a la Secretaría de Integración Social de Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Defensoría de Familia, que remita a esta Corporación en calidad de préstamo, o en su defecto copia completa, del expediente del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor de edad Alegría.

 

Además, formulará una serie de preguntas con el fin de dilucidar: (i) en dónde se encuentra actualmente la niña Alegría; (ii) si tiene conocimiento y ha entrado en contacto con la madre de la niña después del fallo que negó la homologación de la Resolución Nº 009 del 29 de septiembre de 2015; (iii) si ha dado continuidad al proceso de adoptabilidad, después del fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Bogotá; y (iv) de ser afirmativa la respuesta, en qué estado se encuentra tal proceso.

 

3. De igual forma, la Sala estima imperioso oficiar al Instituto Nacional Penitenciario INPEC y, en particular, al Establecimiento de Reclusión de Mujeres “El Buen Pastor”[20] para que informe a este despacho si (i) tienen conocimiento de la reclusión de la señora Libertad; en caso afirmativo, (ii) indique cuánto tiempo lleva recluida; y (iii) cuánto tiempo le falta para cumplir su pena, de estar vigente. Así mismo, (iv) precise si la señora Libertad ha sido puesta en libertad, y en caso afirmativo, (v) a partir de qué fecha. Por último, se solicitará un informe general sobre el comportamiento de la señora Libertad durante su reclusión.

 

4. Así mismo, es pertinente solicitar al Juzgado XX de Familia de Bogotá que informe si adoptó medidas en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en el caso de la referencia, en caso afirmativo, indique cuáles.

 

5. Por último, esta Sala estima pertinente adoptar algunas medidas provisionales en este caso concreto. En relación con la procedencia de este tipo de medidas en el marco de procesos de tutela, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 preceptúa lo siguiente:

 

“Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

 

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

 

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

 

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

 

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.”

 

La Corte Constitucional ha precisado que procede el decreto de medidas provisionales frente a las siguientes hipótesis: (i) cuando éstas resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o; (ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación[21].

 

Así, debido a la necesidad de proteger los derechos fundamentales de la niña Alegría y de evitar que se adelanten actuaciones administrativas irreversibles al interior del proceso de adoptabilidad de la menor de edad, sin los elementos de prueba suficientes y sin la verificación de los requisitos legales para ello, se suspenderán provisionalmente:

 

a.     Los efectos de la sentencia de tutela emitida el 17 de noviembre de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso de Tutela con radicado T-5937833[22].

b.     Las actuaciones que haya adoptado el Juzgado XX de Familia de Bogotá en cumplimiento de la sentencia referida en el literal anterior.

c.      Las actuaciones que haya adelantado la Defensoría de Familia o el ICBF en cumplimiento de la sentencia referida en el literal a.

 

De igual forma, es pertinente ordenar a la Defensoría de Familia accionante suspender todas las actuaciones referentes al proceso de adoptabilidad de la niña Alegría y asumir el cuidado de la niña, hasta tanto esta Sala de Tutelas adopte las medidas definitivas.  

 

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. Con el fin de proteger los derechos fundamentales de la niña Alegría, ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación, GUARDAR LA RESERVA de su identidad dentro de las actuaciones públicas que se surtan en el marco del proceso de la referencia. Para el efecto, el nombre de la niña Alegría deberá ser sustituido por “Alegría”. La Secretaría General deberá tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a esta orden.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIAR al Defensoría de Familia Asignada a la Secretaría de Integración Social de Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Defensoría de Familia, para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, REMITA a esta Corporación en calidad de préstamo, o en su defecto copia completa, el expediente del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor de edad Alegría, e INFORME a esta Corporación:

 

i)              Si tiene conocimiento de ¿en dónde se encuentra actualmente la niña Alegría?

 

ii)           Si tiene conocimiento y ha entrado en contacto con la madre de la niña después del fallo que negó la homologación de la Resolución Nº 009 del 29 de septiembre de 2015.

 

iii)         Si ha dado continuidad al proceso de adoptabilidad, después del fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Bogotá; y de ser afirmativa la respuesta, en qué estado se encuentra tal proceso.

 

TERCERO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIAR al Instituto Nacional Penitenciario INPEC y, en particular, al Establecimiento de Reclusión de Mujeres “El Buen Pastor”[23], para que, dentro del término de los cinco (5) días calendario siguientes al recibo de la presente comunicación, INFORME a esta Corporación:  

 

i)              Si tienen conocimiento de la reclusión de la señora Libertad; en caso afirmativo, indique cuánto tiempo lleva recluida y cuánto tiempo le falta para cumplir su pena, de estar vigente.

 

ii)           Precise si la señora Libertad ha sido puesta en libertad, y en caso afirmativo, a partir de qué fecha.

 

iii)         Remita un informe general sobre el comportamiento de la Libertad durante su reclusión.

 

CUARTO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, SOLICITAR al Juzgado XX de Familia de Bogotá que, dentro del término de los cinco (5) días calendario siguientes al recibo de la presente comunicación, informe si adoptó medidas en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en el caso de la referencia, en caso afirmativo, indique cuáles.

 

QUINTO.- SUSPENDER como medida provisional: (a) los efectos de la sentencia de tutela emitida el 17 de noviembre de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso de Tutela con radicado T-5937833[24]; (b) las actuaciones que haya adoptado el Juzgado XX de Familia de Bogotá en cumplimiento de la sentencia referida en el literal anterior; y (c) las actuaciones que haya adelantado la Defensoría de Familia o el ICBF en cumplimiento de la sentencia referida en el literal (a), hasta cuando esta Corporación dicte el fallo definitivo en el trámite de la revisión de las tutelas T-5.929.560 y T-5.937.833, acumuladas.

 

SEXTO.-  ORDENAR como medida provisional, a la Defensoría de Familia Asignada a la Secretaría de Integración Social de Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Defensoría de Familia, a partir de la notificación de la presente providencia, suspenda todas las actuaciones referentes al proceso de adoptabilidad de la niña Alegría y asumir el cuidado de la niña, hasta tanto esta esta Corporación dicte el fallo definitivo en el trámite de la revisión de las tutelas T-5.929.560 y T-5.937.833, acumuladas.

 

SÉPTIMO.- A través de la Secretaría General de esta Corporación, PONER A DISPOSICIÓN de las partes en el presente proceso, copia de las pruebas y documentos que se hubieren recibido en acatamiento de lo aquí ordenado, las cuales estarán disponibles en la Secretaría General de esta Corporación. Lo anterior durante el término de tres (3) días.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e)

 

 

 

AQUILES ARRIETA GOMÉZ

Magistrado (e)

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 



[1] De conformidad con el numeral primero de esta Auto, y con el fin de proteger los derechos fundamentales de la niña Alegría, se ordenará la Secretaría General de esta Corporación, Guardar la Reserva de su identidad dentro de las actuaciones públicas que se surtan en el marco del proceso de la referencia. Para el efecto, el nombre de la niña Alegría deberá ser sustituido por “Alegría”. La Secretaría General deberá tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a esta orden.

[2] Sala presidida por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez y la Magistrada María Victoria Calle Correa. 

[3] Así consta en el folio 383 del libro de Tutelas número I del despacho de la doctora Gloria Stella Ortiz Delgado.

[4] La mayoría de los hechos narrados por la Defensora de Familia en la acción de tutela, hacen referencia a las actuaciones e informes que se presentaron al interior del proceso administrativo de restablecimientos de derechos que se inició en favor de Alegría, y que culminó con la Resolución que el juez accionado no homologó.

[5] Presentada por Milena Brito Medina en calidad de Defensora de Asignada a la Secretaría de Integración Social de Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

[6] Folio 2 cd. Inicial. Expediente T-5937833.

[7] Según se indica la madre de la niña fue condenada en 2007 por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

[8] Folio 3 ib.

[9] Folio 7 ib.

[10] Folio 5 ib.

[11] Respuesta presentada el 4 de noviembre de 2016, por Sandra Mejía Mejía, en calidad de Juez 29 de Familia de Bogotá, folios 24 a 26 ib.

[12] Folio 21 ib.

[13] Respuesta presentada el 8 de noviembre de 2016, por Mauricio Lisandro Sánchez Leiva en calidad de Procurador 149 Judicial II de Familia. Folios 24 a 28 ib.

[14] Folio 25 ib.

[15] Folio 25 ib.

[16] Folio 27 ib.

[17] Respuesta presentada el 8 de noviembre de 2016 por Jorge Otero Quintero. Folios 31 a 34 ib.

[18] Folios 36 a 49 ib. Esta sentencia cuenta con un salvamento de voto de la Magistrada Gloria Emilia Ordoñez de Ibarra, quien explicó que la orden dada al juez carece de fundamento jurídico, pues la facultad de decretar pruebas en este tipo de procesos de restablecimiento de derechos es competencia exclusiva de los Defensores de Familia y no de los Jueces, lo anterior, según el artículo 123 del Código de la Infancia y la Adolescencia que señala: “… la sentencia de homologación de la declaratoria de adoptabilidad se dictará de plano; producirá, respecto de los padres, la terminación de la patria potestad del niño, la niña o el adolescentes adoptante y deberá ser inscrita en el libro de varios de la notaría de la Oficina de Registro del Estado Civil. Si el juez advierte la omisión de alguno de los requisitos legales, ordenará devolver el expediente al Defensor de Familia para que lo subsane. Folios 50 a 53 ib.

[19] Folio 49 ib.

[20] Ubicado en la Carrera 47. No. 84 – 25 Barrio Entre Ríos-.

[21] Al respecto, ver entre otros, los autos A-040A de 2001, A-049 de 1995, A-041A de 1995  y A-031 de 1995.

[22] El radicado interno del Tribunal Nº 11001-22-10-000-2016-00679-00.

[23] Ubicado en la Carrera 47. No. 84 – 25 Barrio Entre Ríos-.

[24] El radicado interno del Tribunal Nº 11001-22-10-000-2016-00679-00.