A223-17


Auto 223/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

 

Referencia: Expediente ICC-2850

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 1º Penal para Adolescentes del Circuito de Bogotá.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                Carlos Eduardo Niño Serna presentó acción de tutela en contra de la Fiscalía 149 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, al considerar que la falta de información de la denuncia penal que presentó en contra de Jesús Martelo Arango, por el presunto delito de estafa, vulnera su derecho fundamental de petición.

 

2.                Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 4 de abril de 2017, manifestó que de acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la acción de tutela debe repartirse “(…) al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal”. En consecuencia, resolvió abstenerse de avocar conocimiento y remitió la acción de tutela a los jueces penales del circuito de Bogotá para que decidieran la misma.

 

3.                Así, el 5 de abril de 2017 la tutela fue repartida al Juzgado 1º Penal para Adolescentes del Circuito Judicial de Bogotá. Dicha autoridad judicial, mediante auto del 7 de abril de 2017, sostuvo que el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá desconoció la competencia que “a prevención” tienen todos los jueces para conocer las acciones de tutela. En este sentido, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. Incluso, en caso de que exista un superior jerárquico común, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, “la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales[2].

 

En principio, el conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien de conformidad con el inciso 2º de la Ley 270 de 1996 es el superior jerárquico común entre el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 1º Penal para Adolescentes del Circuito de Bogotá. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se continúe dilatando una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2.                Ahora bien, en diferentes oportunidades[3] esta Corporación ha concluido  que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela.

 

3.                En este sentido, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, expresamente establece que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

4.                Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales. Al respecto, esta Corporación ha precisado que:

 

la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[4].

 

5.                Así las cosas, la Sala encuentra que en el presente caso no se presentó ni si quiera de forma aparente un conflicto negativo de competencias, toda vez que el Juzgado 43 de Civil del Circuito de Bogotá, tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 para declararse incompetente y no realizar un pronunciamiento de fondo, con lo cual, aplica una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta los derechos fundamentales del accionante.

 

6.                En los Autos 055 de 2013[5], A-270 de 2015[6], A-105 de 2016[7] y A-027 de 2017[8], entre otros, la Corte estudió casos similares al presente, en el que el conflicto negativo de competencia se generó por la aplicación del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual dispone que: [c]uando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal(subrayado fuera del texto original).

 

Al respecto, esta Corporación sostuvo que los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 son los que fijan los parámetros relativos a la competencia, en tanto se trata de un tema que no puede ser objeto de desarrollo a través del Decreto 1382 de 2000. Así pues, enfatizó que en caso de que se presente una contradicción entre la regla de competencia fijada en el los artículos señalados y el Decreto 1382 de 2000, debe resolverse en favor de la primera de ellas, ya que no solo el sistema de fuentes indicó que la Ley prevalece respecto del decreto reglamentario, sino también la jurisprudencia constitucional ha indicado que las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000 no corresponde a la competencia del juez de tutela, sino al reparto correspondiente.

 

Igualmente, los jueces constitucionales no pueden declarar su falta de competencia amparados en las interpretaciones que hacen respecto del Decreto 1382 de 2000, pues con ello se modifica el término de la acción de tutela y se infringen los principios de celeridad y eficacia que rijan la misma.

 

7.                Por otra parte, vale la pena aclarar que en este caso no se observa que la acción de tutela se haya distribuido de forma caprichosa, pues no hubo una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, sino, como se dijo, existió una discrepancia entre los operadores jurídicos acerca de la aplicación de las reglas contenidas en dicho acto administrativo.

 

8.                Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 4 de abril de 2017, proferido por el Juzgado 43 de Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por Carlos Eduardo Niño Serna, en contra de la Fiscalía 149 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.

 

Asimismo, la Sala remitirá el expediente ICC-2850 al Juzgado 43 de Civil del Circuito de Bogotá que contiene la acción de tutela presentada por Carlos Eduardo Niño Serna, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 4 de abril de 2017, proferido por el Juzgado 43 de Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por Carlos Eduardo Niño Serna, en contra de la Fiscalía 149 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2850 al Juzgado 43 de Civil del Circuito de Bogotá que contiene la acción de tutela presentada por Carlos Eduardo Niño Serna, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado 1º Penal para Adolescentes del Circuito de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (e.)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e.)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

JOSE ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (e.)

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 

 

 



[1] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero; A-004 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle.

[2] Ver entre otras: A-223 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda; A-164A de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[3] Ver entre otras: A-140 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza: A-079 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; A-211 de 2015 M.P. Jorge Iván Palacio; A-272 de 2015, M.P. Gloría Stella Ortíz.

[4] Ver entre otros, Auto 230 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Auto 340 de 2006. M.P, Jaime Córdoba Triviño, Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto, Auto 033 de 2014, M.P. María Victoria Calle.

[5] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[6] M.P. Myriam Ávila Roldan.

[7] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[8] M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.