A224-17


Auto 224/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

 

Referencia: expediente ICC-2851

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cájica (Cundinamarca) y el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander).

 

Magistrado Sustanciador (e.):

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

 

 

Bogotá, D.C., Diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la presente providencia atendiendo a las siguientes:

 

CONSIDERACIONES

 

1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, tiene la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de asuntos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o aun existiendo el mismo la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[1].

 

2. El señor William Hernando Guerrero Gil, presentó acción de tutela[2] en el municipio de Piedecuesta, lugar de su domicilio, contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cájica por la presunta vulneración al derecho fundamental a la presunción de inocencia y al debido proceso relacionado con la contestación de un derecho de petición por una orden de comparendo de la que reclama la prescripción.

 

3. El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta, el cual se declaró incompetente para conocer el amparo[3] invocando el factor territorial, al considerar que le corresponde conocer a las autoridades judiciales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivó la interposición de la tutela, esto es, el municipio de Cájica (Cundinamarca). Considera que la norma aplicable es el artículo 37[4] del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y el artículo 1.[5] del Decreto reglamentario 1382 de 2000.

 

4. La acción de tutela fue enviada a los Juzgados Promiscuos Municipales de Cájica, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad, el cual mediante pronunciamiento de fecha del 5 diciembre de 2016 decidió no conocer de fondo el asunto declarando el conflicto negativo, por cuanto en su parecer los motivos aducidos por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta no determinan su falta de competencia.

 

5. Al respecto, debe señalarse que en el Auto 146 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación precisó que a pesar de que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establezca dos tipos de competencia por el factor territorial, “los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar ante los jueces a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

 

6. Sobre la expresión “a prevención”, contenida en los artículos 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y 1.° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, esta Corte precisó en el Auto 076 de 2016, lo siguiente: “se refiere a la posibilidad que tiene la parte demandante de presentar la acción (i) en el lugar donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o (ii) donde se producen los efectos de la misma.

 

7. Asimismo, indicó que los únicos conflictos de competencia que pueden presentarse en materia de tutela han de atender la aplicación e interpretación del artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, según el cual el factor territorial y, las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, en principio, deberán ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional cuando no lo hubiere. Adicionalmente, la Corte al referir las reglas de reparto determinó en el Auto 124 de 2009 que:

 

“(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.”

 

Por consiguiente, cuando no existiere superior jerárquico funcional en común a las autoridades involucradas en un conflicto de competencia o de existirlo implique resolver con celeridad el mismo para salvaguardar la efectividad de los derechos fundamentales. Lo anterior implica que esta Corte puede conocer y dirimir el mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000.

 

8. Esta Corporación reitera que el demandante puede presentar la acción de tutela ante los jueces a prevención para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. Ello significa que el peticionario puede elegir entre el lugar donde ocurrió la vulneración, que no necesariamente coincide con el de su domicilio, y aquel en el cual tiene efecto la trasgresión de su derecho.

 

Por lo anterior, esta Corte tendrá en cuenta la decisión adoptada por el accionante de que su asunto se tramite por los jueces municipales de Piedecuesta, como se evidencia en la tutela que se radicó ante dicha jurisdicción.

 

9. Por lo anterior, la Sala decidirá que la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, a prevención, es el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta, por lo que ordenará la remisión del asunto a dicho despacho judicial.

 

RESUELVE

 

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) adoptada por el Juzgado Cuarto Promiscuo Civil Municipal de Piedecuesta, mediante la cual resolvió que no era competente para conocer la acción de tutela presentada por el señor William Hernando Guerrero Gil.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC 2851 al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento del asunto de la referencia.

 

Tercero: Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Cájica (Cundinamarca) y a las partes, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

                                           LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

 

 HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (e.)

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO Magistrado (e.)

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e.)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

        

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARIS

Magistrado (e.)

 

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A170A de 2003, A243 de 2012, A004 de 2013, A033 de 2014, A002 de 2015, A365 de 2016 y A009 de 2017  y Artículo 86 Constitución Política.

[2] Acción de tutela presentada el 21 de octubre de 2016.

[3] Providencia del 22 de noviembre de 2016. Folio 26 del cuaderno principal de tutela.

[4] Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “Primera Instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

[5] “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”.