A225-17


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 225/17

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA ADMISION DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia

 

 

Referencia: Expediente D-12012     

 

Recurso de súplica contra el Auto del cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 1 y 2 del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”.

 

Demandante: Julia Amparo Peña Buitrago.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquellas que le concede el Decreto 2067 de 1991 y el Artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015),  ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.      Presentación de la demanda

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Julia Amparo Peña Buitrago demandó los incisos 1 y 2 del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011[1], “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”.

 

Sostiene la demandante que al diferenciar entre los conceptos de caducidad y prescripción de la acción disciplinaria dentro de la norma acusada, en realidad se está utilizando “un juego de palabras” para “ampliar el término de conclusión de una investigación a los diez años” lo que a su parecer “no es democrático, no es justo, va en contra de la dignidad de las personas, afecta su núcleo central más sensible, no es igualitario, y desde luego, le permite al Estado una pasividad que no resulta ajustada a un debido proceso[2]

 

Señala que “el Estado a través de una pretendida norma en ese direccionamiento, lo que hace en nuestro parecer es dar gabela a los funcionarios para que a su arbitrio puedan aplicar la ley disciplinaria[3]. Para la accionante, esto (i) vulnera el principio de igualdad contenido en el preámbulo y en el artículo 13 Superior, por cuanto se trata de un procedimiento confuso que deja al arbitrio de la autoridad disciplinaria un poder que puede generar injusticias ; (ii) desconoce los artículos 1 y 5 de la Constitución Política, por la incertidumbre que genera en los ciudadanos; (iii) quebranta el debido proceso de los sujetos disciplinados, por falta de claridad del procedimiento; y, (iv) omite la prevalencia constitucional y menoscaba derechos fundamentales.

 

2. Inadmisión de la demanda

 

Mediante Auto del veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Despacho del Magistrado (e) Aquiles Arrieta Gómez inadmitió la demanda por ineptitud sustantiva, considerando que incumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para provocar un juicio de mérito, en particular en lo que se refiere a la certeza, especificidad y pertinencia de los cargos.

 

Para el Magistrado Sustanciador que inadmitió la demanda de la referencia, “la impugnación sobre los incisos 1 y 2 del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 se fundamenta en deducciones y supuestos que la demandante realiza sobre la norma, y no realmente sobre el texto de la disposición normativa”.

 

Se indicó que el reproche fundamental de la accionante, radica en que realmente no existe diferencia entre caducidad y prescripción respecto de la acción disciplinaria contemplada en la norma demandada, por lo que, el Estado dejó en cabeza de la autoridad disciplinaria la facultad de disponer de un lapso de tiempo que “puede dar lugar a arbitrariedades” en el desarrollo de un proceso de esa naturaleza.

 

3. Ausencia de corrección de la demanda y decisión

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, el Auto del veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017) concedió un término de tres (3) días para que la accionante corrigiera su demanda. Esa decisión fue notificada, por estado número 052 del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

 

 

Mediante oficio del tres (3) de abril del dos mil diecisiete (2017), visible a folio 15 del expediente, la Secretaría General de esta Corporación informó que el término para corregir la demanda (29, 30 y 31 de marzo), que corrió paralelamente con la ejecutoria del auto inadmisorio, venció en silencio.

 

Por lo anterior, mediante Auto del cinco (5) de abril de dos mil diecisiete  (2017), el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda debido a que, según lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, si el demandante no corrige la demanda, ésta se rechazará de plano.

 

Del mismo modo, informó a la ciudadana Julia Amparo peña Buitrago que contra esa decisión procedía el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. 

 

4.  Sustentación del recurso de súplica

 

Mediante oficio del veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017), visible a folio 28 del expediente, la Secretaría General de esta Corporación informó que el Auto del cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Magistrado Aquiles Arrieta Gómez, mediante el cual se rechazó la demanda radicada bajo el número D-12012, fue notificado por medio de estado No. 060 del siete (7) de abril de la misma anualidad.

 

El término de la ejecutoria del auto de rechazo correspondió a los días 17, 18 y 19 de abril de 2017.

 

El diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana Julia Amparo Peña Buitrago interpuso recurso de súplica contra el referenciado Auto del cinco (5) de abril del mismo año, por lo cual la Sala Plena constata que el mismo fue presentado oportunamente.

 

En su escrito de súplica, la demandante manifestó que: 

 

“Un  artículo, el 132 de la ley 1474 del 12 de julio de 2011, que es titulado ‘caducidad y prescripción de la acción disciplinaria’. Esto por sí solo ya debe generar inquietud en la

 

Corte, porque significa que el legislador estipuló que debe darse en un caso concreto una y otra para que opere una de ellas. En síntesis, un contrasentido jurídico.

 

(…)

 

Que, a pesar de atarse la caducidad a la acción disciplinaria, ésta se verifica si transcurridos 5 años no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria, contado desde la falta o el hecho disciplinario.

 

Que, la acción disciplinaria prescribirá en 5 años, pero contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria, sin tener en cuenta la falta o el hecho disciplinario.

 

Siendo la falta o el hecho disciplinario el generador de la caducidad y la prescripción, indica ello que, al ser sinónimos, son excluyentes, pero de acuerdo a la disposición normativa acusada una y otra deben darse a la vez, lo que genera confusión en su aplicación, máxime si en la tradición jurídica nacional y foránea la prescripción se predica es de los hechos.

 

(…)

 

“Por lo demás, como accionante me causa inquietud, cuando de la simple oteada a la nueva disposición ahora acusada y a la ya derogada, se concluye que lo realizado por el legislador es solo suprimir el inciso 2 del artículo 30 de la ley 734 de 2002, muy a su pesar que lo buscado por la nueva disposición apunta en su filosofía a luchar contra la corrupción”. 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

2. El objeto del recurso de súplica

 

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el objeto del recurso de súplica es que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad ante el pleno de esta Corporación, para controvertir los argumentos expuestos por el Magistrado Sustanciador al rechazar la demanda[4].

 

Sobre el particular, según ha sido señalado en reiterada jurisprudencia[5], en aquellos eventos en los cuales el demandante promueve este recurso deberá tener en cuenta el propósito y los puntuales lineamientos que se deducen de su consagración en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, es necesario identificar claramente los argumentos planteados en el escrito de súplica y la corrección de la demanda, pues en el primer caso se trata de realizar una refutación de las consideraciones llevadas a cabo por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo, razón por la cual, en uso de este incidente, no resulta legítimo llevar a cabo una corrección o modificación de la demanda que ha sido rechazada. Al contrario, en el segundo caso se trata de establecer un diálogo frontal en el cual el ciudadano presente las razones por las cuales los argumentos ofrecidos en el auto de rechazo por el Magistrado Sustanciador no son de recibo, lo cual, de ser procedente, debe concluir en la revocación del mismo y la consecuente iniciación de las fases subsiguientes del proceso judicial de constitucionalidad.

 

En atención a dicha vocación adscrita al recurso, su prosperidad se encuentra condicionada al cumplimiento de determinadas exigencias relacionadas con la controversia argumentativa que debe generar. En tal sentido, según fue señalado en Auto 114 de 2004, la exposición realizada por el demandante debe atender un deber mínimo de diligencia consistente en efectuar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo[6]. De acuerdo a lo anterior, por los motivos expuestos, “no es posible resolver recursos de súplica en los que el suplicante no desarrolla argumento alguno[7].

 

3. La falta de corrección de la demanda de inconstitucionalidad, dentro del  plazo concedido, es causal de rechazo

 

En virtud de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, “cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. (…)[8]”.

 

Sobre esta disposición, la Corte Constitucional ha establecido de forma reiterada que se trata de “una aplicación del principio procesal de la preclusión, que consiste en la pérdida o extinción de una facultad procesal por no haberse hecho uso de ella en la oportunidad prevista en la ley y como resultado de la clausura o cierre de la etapa respectiva, el cual tiene como finalidad dar orden, seguridad y firmeza al desarrollo de los procesos.”[9]

 

Mediante Auto 061 de 2003, la Corte Constitucional estableció que con el otorgamiento del término de tres (3) días a los demandantes para efectuar correcciones, el cual está previsto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, “no se desconoce el carácter público de la acción de inconstitucionalidad. Tal procedimiento, lejos de ser caprichoso, tiene como fin procurar que los fallos de la Corte no se tornen inhibitorios. Precisamente y para garantizar el principio democrático que caracteriza al Estado Social de Derecho se otorga ese término de tres días al actor para que corrija la demanda y subsane las falencias encontradas por el Magistrado Sustanciador.[10]

 

En el Auto 175 de 2012, esta Corporación reiteró la facultad del Magistrado Sustanciador de inadmitir una demanda de inconstitucionalidad por la falta de cumplimiento de cualquiera de los requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, asistiéndole al demandante el derecho a corregirla dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto respectivo, y si la misma es corregida dentro de la oportunidad legal, procederá su estudio admisorio. Pero “cuando el término consagrado para ello vence en silencio, hay lugar al rechazo de la demanda respectiva. En éste punto, es del caso reiterar que si dicho plazo se deja vencer en silencio, el rechazo procede con ocasión de la inactividad u omisión del demandante, por incumplir la carga procesal de corregir los defectos sustanciales o formales anotados en el auto inadmisorio.

 

Así, es claro, que en las demandas de inconstitucionalidad, cuando se ha dejado precluir la oportunidad procesal de subsanar los errores, formales o sustanciales, el rechazo procede en los términos del inciso segundo del artículo 6 ibídem.  Al respecto, la Corte ha señalado lo siguiente:

 

“En efecto, la inactividad del sujeto que interpone la demanda o, lo que es lo mismo, el incumplimiento de la carga procesal de corregir el memorial o la falta de ejercicio del derecho de controvertir la inadmisión, se constituye en la causa jurídica directa del rechazo, sin que sea necesario al magistrado invocar argumentos diferentes, relacionados con los requisitos de fondo y de forma del texto de la demanda”. [11](Subrayado fuera de texto).

 

En este orden de ideas, corresponde a la Sala Plena determinar si el recurso de súplica interpuesto por la ciudadana Julia Amparo Peña Buitrago en el asunto de la referencia puede prosperar en este caso particular. 

 

4. Caso concreto

 

Se advierte que una vez presentada la demanda y realizada la valoración de los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, el Magistrado Sustanciador (e) Aquiles Arrieta Gómez encontró que los cargos formulados por la accionante no cumplían con los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia.

 

Por lo anterior, en la parte resolutiva de la providencia del veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se concedió a la demandante un término de tres (3) días hábiles para corregir la demanda D-12012.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional verifica que mediante oficio del tres (3) de abril del dos mil diecisiete (2017), visible a folio 15 del expediente, la Secretaría General de esta Corporación informó que el término para corregir la demanda (29, 30 y 31 de marzo), que corrió paralelamente con la ejecutoria del auto inadmisorio, venció en silencio.

 

En atención a que el Despacho Sustanciador indicó de manera clara los defectos de la demanda y, no obstante, la ciudadana Julia Amparo Peña Buitrago omitió presentar correcciones dentro del término establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, en Auto del cinco (5) de abril de  dos mil diecisiete (2017), se rechazó la demanda D-12012 con fundamento en su falta de corrección dentro del término fijado.

 

En este orden de ideas, resulta oportuno precisar que la fundamentación ofrecida por la demandante en el recurso de súplica, no logra encuadrarse dentro de los objetivos adscritos a dicho recurso de acuerdo con reglamentación contenida en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.

 

Como se indicó en el auto de rechazo de la demanda, la accionante se redujo a presentar referencias genéricas sin construir adecuadamente un cargo de inconstitucionalidad. Así mismo, en el recurso de súplica se limitó a reproducir apartes de las afirmaciones de la demanda inicial, sin despertar una duda mínima que lleve a habilitar el juicio de constitucionalidad. La consideración concerniente a que los términos de caducidad y prescripción, establecidos en la Ley 1474 de 2011, son sinónimos y por lo tanto excluyentes, no pasa de ser una afirmación abstracta, que no edifica cargo alguno.

 

Lo anterior, resulta aún más evidente respecto de la supuesta vulneración del principio de igualdad, dada las mayores exigencias que ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación. Así, puede derivarse del auto del rechazo de la demanda que expuso cómo se incumplieron los presupuestos de certeza, especificidad y pertinencia.

 

Se insistió en que los cargos carecían de certeza, ya que la diferencia entre caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, no solo está delimitada en su operación por las disposiciones acusadas, sino que justamente persigue distinguir con claridad entre el término máximo para adelantar una investigación disciplinaria y aquel que tiene la Administración para iniciar el respectivo proceso posteriormente.

 

En cuanto a la especificidad, se enfatizó que ninguno de los argumentos sobre la supuesta vulneración a la Constitución permite determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable. Por último, el requisito de pertinencia de los cargos, en el presente caso, no se cumple puesto que los argumentos planteados no surgen de las normas superiores reseñadas y de su interpretación jurisprudencial, sino que nacen de puntos de vista de la actora, quien supone, a su parecer, el contenido de principios y derechos constitucionales.

 

Lo anterior lleva a denegar el recurso de súplica y, de esta manera, confirmar el auto de rechazo de la demanda.

 

No obstante lo anterior, es pertinente indicarle a la accionante que cuenta con la posibilidad de presentar la demanda nuevamente con el cumplimiento de los requisitos necesarios para su admisión, ya que la norma permite el acceso a la justicia mediante la interposición de las acciones de inconstitucionalidad que estime necesarias para el efecto.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- CONFIRMAR el Auto del cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por la ciudadana Julia Amparo Peña Buitrago, contra contra los incisos 1 y 2 del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, radicada bajo la referencia D-12012.

 

SEGUNDO.- COMUNÍQUESE la presente providencia a la accionante, informándole que contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y archívese.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

HÉRNAN CORREA CARDOZO

Magistrado (e)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e)

 

 

 

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

No interviene

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (e)

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 



[1] El literal acusado se subraya y resalta a continuación: Artículo 132: CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. “El artículo 30 de la Ley 734 de 202, quedará así: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas  cuando haya cesado el deber de actuar.

 

La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueron varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

 

PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique.”

[2] Folio 4 del expediente D-12012.

[3] Folio 7 Ibídem.

[4] Auto de Sala Plena No. 024, julio 29 de 1997.                                                                                                  

[5] Autos 024 de 1997, 082 A de 2000, 024 de 1997, 012 de 1992, entre otros.

[6] En el mismo sentido, auto 196 de 2002

[7] Auto 024 de 1997

[8] Artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

[9] Auto 050 de 2005

[10] Auto 061 de 2003.

[11] Auto de Sala de Plena del 30 de marzo de 2004.  En el mismo sentido: Autos 272 de 2001, 308 de 2001, 028 de 2002 y 041 de 2002, entre otros.