A226-17


Auto 226/17

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de aclaración

 

 

Referencia: Expediente D-11587

 

Asunto: Solicitud de aclaración de la sentencia C-172 de 2017

 

Solicitante: Gilberto Liévano Jiménez.    

 

Magistrada ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

 

 

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

 

                                                                                       

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Germán Rodolfo Acevedo Ramírez presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º y 2º (parciales) del Decreto 2247 de 2011 “Por el cual se modifica la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación”.

 

2.                El demandante presentó dos cargos contra las normas acusadas. En el primero denunció la transgresión del numeral 10º del artículo 150 de la Carta Política y, en el segundo, la violación del numeral 7º del artículo 150 ibídem.

 

Para sustentar los cargos, el actor indicó que las disposiciones acusadas se expidieron por el Presidente de la República con base en las facultades extraordinarias que, a través del artículo 10º de la Ley 1424 de 2010 y del artículo 119 de la Ley 1448 de 2011, se le concedieron para alterar la estructura de la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, las cuales circunscribieron esa modificación a dos propósitos específicos y temporales: (i) la intervención en los procesos de restitución de tierras y (ii) la contribución en el desarrollo de la implementación de la Ley 1424 de 2010.

 

De acuerdo con lo expuesto, el accionante adujo que las normas habilitantes, en la medida en que limitaron la modificación de la planta de personal a finalidades particulares, no le otorgaron la competencia al Presidente de la República para que alterara de forma definitiva la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación y, por esa razón, tampoco podía adscribir los cargos a la planta de personal globalizada y permitir su distribución de acuerdo con la estructura interna de la entidad.

 

En concordancia con el primer cargo, el actor indicó que las disposiciones acusadas también transgredieron el artículo 150-7 de la Carta Política, ya que desconocieron la competencia exclusiva del Congreso de la República para determinar la estructura de la administración nacional.

 

3.                El 22 de marzo de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la sentencia C- 172 de 2017 en la que estudió los cargos formulados por el actor y decidió:

 

“Primero.-Declarar INEXEQUIBLE la expresión “de carácter permanente” del artículo 1º del Decreto 2247 de 2011 y sustituirla por la frase “por 10 años”, sin perjuicio de lo que pueda determinar el legislador.

 

Segundo.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones “la planta de personal globalizada” y “estructura interna de la entidad” contenidas en el artículo 2º del Decreto 2247 de 2011, por los cargos analizados en esta sentencia.”

 

4.                La sentencia C-172 de 2017 fue notificada mediante edicto nº 047, fijado el seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017) y desfijado el día diecisiete (17) de ese mismo mes y año[1].

 

5.                El dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017) Gilberto Liévano Jiménez radicó en la Secretaría General de esta Corporación solicitud de aclaración y adición de la sentencia C-172 de 2017.

 

II.               FUNDAMENTOS DE LAS SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA C-172 DE 2017

                

El ciudadano Gilberto Liévano Jiménez expuso, en primer lugar, argumentos dirigidos a demostrar su legitimación para elevar las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia C-172 de 2017. Indicó, en particular, que actualmente ejerce el cargo de Procurador I Judicial 26 para la Restitución de Tierras de Ibagué.

 

El peticionario adujo que adelantó y superó el concurso de méritos para el acceso al cargo que actualmente desempeña, el cual tenía naturaleza permanente de acuerdo con las previsiones de Decreto 2247 de 2011 y se tornó temporal como consecuencia de la sentencia C-172 de 2017. A juicio del ciudadano esa circunstancia lo legitima para solicitarle a esta Corporación que precise los efectos de la decisión frente al cargo que desempeña y el de las demás personas que superaron el concurso público de méritos adelantado para la provisión de los empleos en mención. En síntesis, la legitimación para solicitar la aclaración y adición de la sentencia la derivó de “una afectación directa y un interés cierto”[2] como consecuencia de la modificación de la naturaleza del cargo que ejerce, el cual se concibió de carácter permanente, pero se tornó en temporal por virtud de la sentencia C-172 de 2017.

 

Luego, el peticionario expuso las razones que sustentan la solicitud de aclaración de la expresión “(…) sin perjuicio de lo que pueda determinar el Legislador” incluida en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia C-172 de 2017.

 

El solicitante destacó que en la parte motiva de la decisión, la Corte consideró necesario reiterar de manera expresa la facultad constitucional del Congreso de la República para determinar la estructura de la administración y pronunciarse, en general, sobre la materia. Establecida esa motivación destacó que existen diversos aspectos de los procesos de restitución de tierras, y de la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno que requieren desarrollos posteriores al término de 10 años previsto en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011 y, por lo tanto, se presentan diversas hipótesis que deben ser aclaradas frente a la permanencia de los cargos creados en el Decreto 2247 de 2011.

 

Para el ciudadano, la sentencia C-172 de 2017 no consideró dichas circunstancias y por ende no precisó las consecuencias relacionadas con los siguientes puntos: (i) la eventual prórroga de la vigencia de la Ley 1448 de 2011, pero no del Decreto 2247 de 2011 de cara a las necesidades del servicio; (ii) la interpretación del Legislador, cumplido el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011, sobre la necesidad de los cargos creados en el Decreto 2247 de 2011, y (iii) la declaración de insubsistencia de quienes ejercen los cargos creados en el Decreto 2247 de 2011 por el cumplimiento del término de vigencia de la Ley 1448 de 2011. En consecuencia, solicitó la aclaración de estos aspectos.

 

Finalmente, el solicitante pidió que se adicione la sentencia y la Corte se pronuncie sobre la situación de los procuradores judiciales que accedieron a los cargos creados en el Decreto 2247 de 2011.

 

En particular, el peticionario indicó que las personas que actualmente ejercen los cargos creados en el Decreto 2247 de 2011 (20 Procuradores Judiciales de Restitución de Tierras Grado II y 7 Procuradores Judiciales de Restitución de Tierras Grado I) adelantaron todas las etapas del concurso de méritos, renunciaron a empleos con mayor vocación de permanencia y modificaron su proyecto de vida en atención al carácter permanente de los cargos a los que accedieron.

 

De otra parte, el ciudadano destacó que los procesos asociados a justicia transicional no se agotan con la Ley 1448 de 2011, así como la necesidad de los cargos de procuradores judiciales de restitución de tierras en el marco del proceso de implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

 

En atención a esas circunstancias, a la función asignada en el artículo 241 Superior a la Corte Constitucional como guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, y a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, el solicitante resaltó la necesidad de que la Sala Plena adicione la sentencia y se pronuncie sobre la situación particular de los sujetos en mención.

 

III.           CONSIDERACIONES

 

1.- Esta Corporación ha precisado que, por regla general, no procede la aclaración de sentencias de control abstracto de constitucionalidad, toda vez que permitir dicha posibilidad podría contrariar el principio de cosa juzgada constitucional. Adicionalmente, resolver las solicitudes de aclaración en sede de constitucionalidad excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo 241 de la Constitución Política, por cuanto la Corte Constitucional debe cumplir sus funciones “en los estrictos y precisos términos de este artículo”. Por lo anterior, en principio, no es admisible que la Corte resuelva las solicitudes de aclaración de las sentencias proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. En este sentido, ha dicho lo siguiente:

 

“Una vez proferido un fallo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma, no puede la Corporación inmiscuirse en la interpretación que de lo resuelto realicen funcionarios oficiales o por (sic) los particulares, careciendo además de competencia para resolver fuera de proceso consultas o inquietudes como la que se formula en el escrito petitorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política de 1.991”[3].

 

Cabe añadir que mediante sentencia C-113 de 1993[4], la Corte declaró inexequible el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991[5], que permitía la presentación de solicitudes a la Sala Plena de la Corte Constitucional para aclarar las sentencias de constitucionalidad proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad.

 

2.- Ahora bien, de manera excepcional se ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias[6]. Inicialmente dicha procedencia estaba sujeta al cumplimiento los supuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil[7]. Sin embargo, en atención a la derogatoria de dicha disposición por el Código General del Proceso[8], los términos que rigen la excepcional aclaración de las sentencias proferidas por esta Corporación son los siguientes:

 

“Art. 285 ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

 

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

 

En consecuencia, la Sala Plena ha denegado las solicitudes que no atienden los propósitos específicos de la norma transcrita, tal y como sucede con las peticiones que controvierten conceptos o frases señalados dentro de la providencia que no ofrecen verdaderos motivos de duda, no guardan relación estrecha con la ratio decidendi o la parte resolutiva del fallo, y pretenden reabrir los debates resueltos.

 

3.- En esa misma línea, la jurisprudencia constitucional ha justificado la improcedencia general de las solicitudes de adición de las sentencias de constitucionalidad. En efecto, como sustento de dicha excepcionalidad ha reiterado las competencias restringidas de esta Corporación para modificar sus decisiones, la eventual afectación de la cosa juzgada y la protección de la seguridad jurídica.

 

En concordancia con esos intereses superiores, la eventual admisión de las solicitudes de adición está restringida a las finalidades previstas en el artículo 287 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente:

 

“Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

 

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

 

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

 

En atención a las precisas finalidades para las que se previó la adición de las sentencias en el régimen procesal general y a las particularidades de la funciones de revisión y control de constitucionalidad que le fueron asignadas a esta Corporación, la complementación de las decisiones también es excepcional y excluye todas las solicitudes dirigidas a reabrir el debate constitucional, obtener interpretaciones o resolver asuntos particulares relacionados con los efectos de la decisión.

 

4.- Además de los presupuestos establecidos en las normas procesales en mención, esta Corporación también ha destacado la obligatoriedad de requisitos formales, particularmente el presupuesto de oportunidad, de acuerdo con el cual la solicitud debe presentarse en el término de ejecutoria de la sentencia[9], y la legitimación en la causa del peticionario.

 

En cuanto a la legitimación en la causa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que si bien en el juicio abstracto de constitucionalidad no puede hablarse estrictamente de partes, las solicitudes dirigidas a obtener su aclaración, adición o nulidad sólo pueden ser presentadas por quienes intervinieron oportunamente en el proceso.[10] Esta limitación busca garantizar la estabilidad de las decisiones, resguardar la seguridad jurídica y evitar que se utilicen dichos mecanismos por parte de quienes no intervinieron en el debate democrático, propio del juicio de constitucionalidad, para presentar sus puntos de vista sobre el asunto y reabrir la discusión.

 

Las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia C-172 de 2017

 

5.- En atención a los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional, la Sala Plena advierte el cumplimiento del presupuesto de oportunidad. En efecto, de acuerdo con el informe secretarial, la notificación de la sentencia C-172 de 2017 se realizó mediante edicto 047, desfijado el 17 de abril de 2017, y las solicitudes de aclaración y adición se formularon el 18 de abril siguiente, es decir dentro del término de ejecutoria de la decisión.

 

No obstante lo anterior, el solicitante carece de legitimación en la causa, debido a que no actuó en el proceso de constitucionalidad, ni como demandante ni como interviniente.

 

En cuanto a la legitimación, es necesario precisar que los argumentos expuestos por el ciudadano Gilberto Liévano Jiménez, relacionados con un interés directo en la decisión por la afectación que, a su juicio, le produjo la sentencia C-172 de 2017 no permiten tener por cumplido el requisito formal en mención. Tal y como se indicó previamente, los límites a la legitimación obedecen a intereses superiores, y los efectos erga omnes de las sentencias de constitucionalidad, aun cuando se aleguen por el peticionario, impiden establecer un perjuicio directo, pues la decisión tiene como destinatarios, en estricto sentido, a todos los ciudadanos, los mismos que podrían alegar una afectación. Como es evidente, esta tesis es inaceptable.

        

Finalmente, también debe considerarse que las pretensiones elevadas por el solicitante no estaban dirigidas a obtener la aclaración o adición en los términos de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso sino a que se definieran diversos aspectos sobre la interpretación y aplicación de la sentencia, asuntos que escapan de la competencia de esta Corporación.

 

En consecuencia, la Corte rechazará las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia C-172 de 2017 elevadas por Gilberto Liévano Jiménez.

 

IV.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero. RECHAZAR las solicitudes formuladas por Gilberto Liévano Jiménez, para que se aclare y adicione la Sentencia C-172 de 2017.

 

SEGUNDO. COMUNICAR la presente providencia al peticionario, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (e.)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e.)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (e.)

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 10, cuaderno 1.

[2] Folio 1, cuaderno 1.

[3] Autos 054 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis y 401 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.

[4] M.P. Jorge Arango Mejía.

[5]"Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional".

[6]Auto 004 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[7]Art. 309.- Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

[8] Artículo 626 del Código General del Proceso.

[9] Mediante los autos A-244 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, A-216 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado la Corte rechazó diferentes solicitudes de aclaración, por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneamente.

[10] Ver autos A-113 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, A-055 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos.