A227-17


Auto 227/17

 

 

Referencia: Expediente T- 5.844.534. Acción de tutela instaurada por Dionisio Terán Blanco y otros contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Asunto: solicitud de ampliación de términos.

 

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

 

 

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015, procede a realizar ampliación del término de suspensión en el proceso de la referencia, de conformidad con los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El día veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio, profirió auto por medio del cual escogió, para efectos de su revisión, el Expediente T-5.844.534. Posteriormente, en sesión realizada el día nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la Sala Plena de esta Corporación asumió el conocimiento de este proceso.

 

2. El expediente seleccionado contiene la acción de tutela interpuesta por los señores Carlos Yamil Páez Díaz, Alfranio Manuel Solano, Rosemberg Ibáñez Ortega, Dionisio Terán Blanco, Manuel Antonio Díaz Vargas, Tibaldo Enrique Díaz González y Vidal Durán Jiménez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Los peticionarios solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la reparación integral y a la restitución de tierras, presuntamente afectados con la decisión del trece de abril de dos mil dieciséis, por medio de la cual les fue negada la restitución de sus tierras en la vereda Guacamayas, corregimiento Belén de Bajirá, municipios de Mutatá y Turbo, departamento de Antioquia. Por esta razón, solicitan que dicha sentencia sea anulada, para en su lugar, ordenar la entrega de sus inmuebles y con ello garantizar el retorno a sus tierras.

 

3. Según los hechos contenidos en el expediente, los accionantes sostienen que se vieron forzados a vender sus predios como consecuencia de la incursión paramilitar del bloque comandado por Arlex Hurtado, de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), lideradas por Raúl Emilio Hasbún Mendoza. Exponen que en la actualidad, los inmuebles se encuentran bajo la titularidad de la sociedad Las Guacamayas Ltda., que se aprovechó de las condiciones de violencia “y de la incursión paramilitar en la región, pagando precios irrisorios, acumulando propiedades que habían sido adjudicadas por el INCORA, e incumpliendo con su deber legal de verificar la existencia de condiciones aptas de seguridad para adquirir estas tierras”.[1] Por esta razón, a través de la Fiscalía Veinticinco Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz -Subunidad Élite de Persecución de Bienes para la Reparación a las Víctimas- adelantaron un trámite incidental dentro del proceso en el que se investiga al ex jefe paramilitar Hasbún Mendoza, con el fin de obtener la restitución de los predios y el retorno a sus tierras.

 

4. A pesar de lo anterior, relatan que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negaron su petición en ambas instancias. Para esto se basaron en que no se demostró el nexo causal entre la venta de los predios y las supuestas intimidaciones ejercidas por los miembros del grupo armado con presencia en la zona. En este sentido, consideran que esta determinación afecta sus garantías constitucionales, por tres motivos:

 

4.1. En primer lugar, aseguran que la decisión incurrió en defecto material, al afirmar que debían probar el nexo causal con el grupo paramilitar, con base en el artículo 14 del Decreto 4760 de 2005, el cual se encuentra derogado. Sostienen que la Sala de Casación Penal fundó su decisión “en una norma inaplicable, realizó interpretaciones normativas que vulneran derechos fundamentales e inaplicó normas y principios de rango constitucional”. Asimismo, indican que la entidad accionada no realizó una interpretación pro homine en su caso, sino que exigió a las víctimas demostrar probatoriamente dicha calidad bajo unos altos estándares probatorios y además que acreditemos la existencia de un nexo causal del daño con el accionar del grupo armado”. Por esta razón, afirman que se violó el marco jurídico en la materia, por cuanto “la Ley 1448 de 2011, la Constitución Política y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, NO establecen un estándar probatorio tan alto para acreditar la condición de víctimas”. Así, aducen que:

 

“Esa situación vulnera el principio constitucional de legalidad como componente del debido proceso, pues se exige que las víctimas probemos que el daño sufrido tiene un nexo de causalidad con el accionar del grupo armado ilegal (Frente Arlex Hurtado – Raúl Emilio Hasbún Mendoza), basado en el derogado Decreto 4760 de 2005; dicha exigencia no se encuentra en las normas vigentes que regulan especialmente la restitución de tierras y por ende es violatorio de nuestros derechos fundamentales hacer requerimientos que no tienen sustento en normas vigentes”.

 

4.2. En segundo lugar, porque incurrió en defecto fáctico, al inobservar elementos probatorios esenciales para resolver el caso. Señalan que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no valoró el contexto de violencia generalizada que había en la zona donde ellos tenían sus predios, así como tampoco las presiones que recibieron para desprenderse de ellos:

 

“De manera que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia NO puede exigir que se acredite el nexo causal entre los hechos y el accionar de un grupo armado en concreto sino que se acredite la existencia de un aprovechamiento de la situación de violencia para privar arbitrariamente a un persona de su propiedad, ya sea de hecho o mediante negocio jurídico, y que estos hechos sean consecuencia de violaciones directas o indirectas de los derechos humanos”.

                                                                      

4.3. En tercer lugar, porque afectó su derecho fundamental a la igualdad. Alegan que las personas incursas en el trámite incidental del proceso de justicia y paz contenido en la Ley 1592 de 2012, tienen “una exigencia probatoria superior frente a aquellas cuyas solicitudes serán de competencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y de los Jueces y Magistrados Civiles Especializados en Restitución de Tierras”. En este sentido, afirman que en casos similares de despojo en la misma zona, los jueces y magistrados han concedido la restitución material de predios colindantes a los suyos, que fueron vendidos en condiciones semejantes. Para ilustrar su argumento, exponen que en el caso del reclamante Santiago Manuel Peña Amante, se acreditaron los presupuestos fácticos y legales de la restitución de tierras, sin que la opositora demostrara la buena fe exenta de culpa. Al respecto, agregan que:

 

“Se demostró en este proceso judicial que el señor Santiago Peña y su cónyuge fueron víctimas del conflicto, valiéndose entre otras, de las declaraciones que éstos rindieron, las cuales se encuentran prevalidas de la buena fe (artículo 5 de la Ley 1448 de 2011) probándose sumariamente el daño sufrido, lo cual no se aplica en la decisión judicial que se cuestiona, pues la Sala Penal descarta de entrada la veracidad de las declaraciones de nosotros, casi yéndose al extremo que el despojo sólo puede ocurrir bajo la existencia de amenazas directas, suprimiendo la incidencia que tuvo en las negociaciones el contexto generalizado de violencia que se presentaba en el sector”.

 

5. Con fundamento en esas razones, presentaron acción de tutela el día veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016). En el trámite de este proceso, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas presentó escrito el primero de agosto de dos mil dieciséis, en el cual expuso que mediante Resolución No. RGA 0001 del catorce de diciembre de dos mil doce, se dio inicio a la intervención del corregimiento de Macondo, en el municipio de Turbo, Antioquia. En este sentido, explicó que dentro de la zona micro focalizada, se estudiaron los predios: Villa Fanny, La Fabiola, Carmen Alicia, No Hay Como Dios, Finca El Descanso, La Candelaria y Deja que Diga; no obstante, los predios: Santa María, Fundación, Fundación Uno y Fundación Dos quedaron por fuera de la zona, “en atención a las normas que rigen el procedimiento administrativo respectivo no pueden adelantarse decisiones administrativas al respecto hasta tanto se micro focalice la zona geográfica en la que se ubican”.

 

6. Al resolver sobre la petición de protección constitucional, la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negaron en ambas instancias la tutela invocada. Concluyeron que la decisión y el razonamiento de la Sala de Casación Penal no fue arbitrario, toda vez que los actores no demostraron los elementos propios del despojo. Además, coincidieron en que el pago realizado por la sociedad Las Guacamayas Ltda contuvo una suma de dinero significativa por los doce predios, con respaldo en recibos y comprobantes girados a favor de los reclamantes, sin que fuera posible que la Fiscalía lograra demostrar el nexo de esos recursos con los grupos de autodefensas asentados en la zona.

 

7. En este orden de ideas una vez asumido el conocimiento de este proceso por parte de la Sala Plena de esta Corporación, el suscrito Magistrado profirió auto de pruebas el día veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por medio del cual requirió a la Fiscalía Veinticinco Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz -Subunidad Élite de Persecución de Bienes para la Reparación a las Víctimas-, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para allegar la siguiente información:

 

“5.1. La ubicación geográfica específica y la pertenencia administrativa de cada uno de los predios que se reclaman. En el expediente se observa que los accionantes expresan que sus tierras se encuentran ubicadas en el corregimiento de Macondo, municipio de Turbo, departamento de Antioquia. Sin embargo, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín sostiene que la vereda Guacamayas está situada en el corregimiento Belén de Bajirá, municipios de Mutatá y Turbo, departamento de Antioquia. De esta forma, se hace necesario precisar y delimitar la zona sobre la cual recae la reclamación de los accionantes, para con ello tener claridad respecto del contexto que se va a valorar en este proceso.

 

5.2. Una vez precisada la información anterior, ilustrar sobre la existencia de violencia en la zona de ubicación de los predios que se reclaman, concretamente: (i) Villa Fanny (72 HA 9.700 M2); (ii) La Fabiola (40 HA 7.000 M2); (iii) Carmen Alicia (60 HA 4.750 M2); (iv) Santa María (33 HA 8.063 M2); (v) Santa Fe (50 HA 2.250 M2); (vi) No Hay Como Dios (35 HA 5.100 M2); (vii) Deja que Sigan (16 HA 8.528 M2); (viii) El Descanso (60 HA 9.500 M2); (ix) Fundación (54 HA 8.500 M2); (x) Fundación 1 (35 HA 45 M2); (xi) Fundación 2 (35 HA 3.498 M2); y (xii) La Candelaria (168 HA 1.300 M2). Informar si luego del estudio de micro focalización realizado mediante Resolución RGA 0001 del catorce de diciembre de dos mil doce, se han continuado las investigaciones con el fin de determinar si los predios Santa María, Fundación, Función 1 y Fundación 2 hacen parte de esta categoría.

 

5.2. Indicar si los señores Humberto Duque Peláez, Rubén Darío Ruíz Pérez y Luis Alberto Vallejo, quienes constituyeron las sociedad Las Guacamayas Ltda, así como la señora Martha Irene Hurtado Agudelo, se encuentran o se han encontrado incursas en otros procesos de reclamación de tierras o desplazamiento forzado adelantados en cualquier zona del país. Aclarar si se han tomado decisiones que les hayan ordenado devolver predios en el marco de un proceso de restitución.

 

5.3. De igual forma, señalar si se presentó un contexto de violencia en contra de la población civil en la zona de ubicación de los predios, que hubiese ocasionado desplazamiento forzado en la región. Para ello deberán aportarse las estadísticas o informes aproximativos que se tengan y que ilustren sobre el número de afectados, el porcentaje de solicitudes de reclamación de tierras despojadas, el porcentaje de predios restituidos hasta la fecha, entre otros elementos que ayuden a describir con claridad el grado de amenaza que afrontaba la población para la época de los hechos.

 

6. En este orden de ideas, también se ordenará poner en conocimiento de esta acción de tutela a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Comisión Colombiana de Juristas, con el fin que expresen lo que estimen conveniente. Para estos efectos, se pondrá a su disposición el expediente en la Secretaría General de esta Corporación y se autorizará la expedición de copias”.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Acuerdo 02 de 2015, en las acciones de tutela que sean avocadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, “se suspenderán los términos de los respectivos procesos. En todo caso, el proceso deberá ser decidido en el término máximo de tres (3) meses previstos para los casos de tutela, contado a partir del momento en que la Sala Plena asume la competencia”. Adicionalmente, el Magistrado sustanciador “deberá presentar y registrar el proyecto de fallo a la Sala de Plena por lo menos un (1) mes antes del vencimiento del plazo para decidir”. Sin embargo, el artículo 64 del mismo Acuerdo previó circunstancias excepcionales que hacen necesario ampliar ese término de suspensión, en situaciones donde “la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso”, hacen que sea “conveniente un término mayor”.

 

2. En el caso concreto del Expediente T-5.844.534, su registro debe presentarse el próximo diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, por cuanto su conocimiento fue asumido el día nueve de marzo del mismo año, pero a raíz de vacancia judicial de Semana Santa, se corrieron los términos por ocho días más. En este proceso, las pruebas decretadas se han aportado de manera progresiva a esta Corporación. Los primeros escritos se empezaron a recibir a partir del día veinticuatro de abril del año en curso y hasta la fecha continúan llegando los conceptos requeridos. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, “se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General”.

 

3. El caso de la referencia tiene una complejidad que hace necesario desplegar un estudio riguroso del material probatorio y los conceptos requeridos por esta Corporación. La problemática puesta a consideración se desenvuelve sobre los márgenes del conflicto armado interno en Colombia. El contexto del asunto radica en una zona veredal que tuvo una influencia robusta de grupos al margen de la ley, para lo cual se requiere reunir elementos que ayuden a valorar las afirmaciones contenidas en este proceso, así como también, que permitan ampliar el margen conceptual que conformará la decisión sobre el mismo. De esta manera, teniendo en cuenta que las diferentes entidades requeridas en el auto del veintiuno de marzo de dos mil diecisiete continúan allegando información sobre el caso, así como el hecho de encontrarse próximo el vencimiento de este proceso, se hace necesario ampliar los términos de suspensión por treinta (30) días hábiles más, con el fin de valorar el material probatorio en su conjunto y determinar con precisión el contexto de la reclamación contenida en el proceso.

 

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO: PRORROGAR el término de suspensión en el Expediente T-5.844.534, por treinta (30) días hábiles más, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.

 

SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaría General de la Corte Constitucional-, así como DISPONER las notificaciones a las partes sobre lo decidido en este auto.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado (e)

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado

Magistrada

 

 

 

 

 

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

Magistrado (e)

 

 

 

 

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (e)

 

 

 

 

 

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (e)

 

 

 

 



[1] Uno de los predios reclamados por el señor Alfranio Manuel Solano Morales se encuentra bajo propiedad de la señora Martha Irene Hurtado.