A230-17


Auto 230/17

 

 

Referencia: Expedientes RPZ-001 y RDL-006.

 

Revisión automática de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016 “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos especiales y otras disposiciones”.

 

Revisión automática de constitucionalidad del Decreto Ley 277 de 2017, Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 ‘por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones’”.

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente Auto

 

CONSIDERACIONES

 

1. En los artículos 1º y 2° del Acto Legislativo 01 de 2016, de manera excepcional y transitoria, se estableció el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz y se facultó al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley, con el objeto de facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

 

2. Conforme al literal k) del artículo 1º y el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016, las leyes y actos legislativos expedidos en el marco del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, así como los decretos leyes emitidos en uso de las Facultades Presidenciales para la Paz, tienen control automático de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia.

 

3. En el contexto normativo anterior, en la actualidad, la Corte adelanta el control automático de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”, y del Decreto Ley 277 de 2017 “Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 ‘por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones’”.

 

4. El vencimiento para decidir sobre la constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016, correspondiente al Expediente RPZ-001, es el próximo 15 de mayo de 2017.

 

5. Así mismo, el vencimiento para decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Ley 277 de 2017, correspondiente al expediente RDL-006, es el día 12 de mayo del mismo año.

 

6. El 4 de abril del presente año, también “[e]n virtud del procedimiento legislativo especial para la paz”, fue expedido el Acto Legislativo 01 de 2017 “por medio del cual se crea el título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

 

7. De conformidad con lo previsto en el literal k) del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2016, la Corte tiene actualmente a su cargo el control automático de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, radicado bajo el expediente RPZ-003. Los términos de este proceso se encuentran actualmente suspendidos, en razón de que no ha sido remitida por el Congreso la documentación completa y relativa al trámite legislativo que surtió la reforma constitucional mencionada.

 

8. El Acto Legislativo 01 de 2017 comprende regulaciones constitucionales relacionadas, entre otras, con las siguientes temáticas: (i) el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; (ii) la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; (iii) la Jurisdicción Especial para la Paz; (iv) la reparación integral en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; y (v) las normas aplicables a los miembros de la fuerza pública para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera.

 

9. En razón de su contenido material, el Acto Legislativo 01 de 2017 es parte del parámetro de control de constitucionalidad, tanto de la Ley 1820 de 2016, como del Decreto Ley 277 de 2017. 

 

10. Sobre esa base, la Corte constata que las decisiones a proferir en el juicio de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016 y del Decreto Ley 277 de 2017, dependen necesariamente de la decisión que deba adoptarse en el expediente RPZ-003. En efecto, al avanzar en el estudio de tales regulaciones, la Sala encontró que concurren distintas normas que tienen estrecha vinculación material con contenidos del Acto Legislativo 01 de 2017, o que dependen del mismo. Esto debido a que tanto la Ley como el Decreto, en varios de sus apartados normativos, reproducen y/o desarrollan los contenidos de dicho Acto Legislativo, de manera que se predica entre ellos la interdependencia de causas.

 

11. Conforme a lo indicado, advierte la Corte que en el caso analizado concurre el fenómeno de la prejudicialidad, lo cual impone suspender los dos procesos judiciales de la referencia, con el fin de armonizar las decisiones por adoptar. Si bien la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en principio, la prejudicialidad no opera en el proceso de constitucionalidad respecto de trámites adelantados en otra jurisdicción[1], en esta oportunidad se trata de la aplicación del referido fenómeno procesal dentro del propio ámbito del control abstracto de constitucionalidad, en relación con normas que se integran al parámetro de control.

 

12. El Decreto Ley 2067 de 1991, que regula el procedimiento de los juicios ante la Corte Constitucional, no prevé una regla especial sobre la prejudicialidad. Por esta razón y, conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional[2], se debe hacer uso del reenvío normativo a las reglas comunes sobre procedimiento judicial, contenidas en el Código General del Proceso, según lo previsto en su artículo 1º, el cual establece que dicha normatividad se aplica a “ todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”

 

13. En concordancia con lo anterior, el artículo 161 del Código General del Proceso establece que se decretará la suspensión del proceso [c]uando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención.”

 

14. Con base en lo expuesto, habida cuenta del carácter determinante y vinculante que tiene el control de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, para el análisis en sede judicial de la Ley 1820 de 2016 y del Decreto Ley 277 de 2017, la Corte considera necesario suspender los términos en los expedientes RPZ-001 y RDL-006, hasta tanto se lleve a cabo el control de constitucionalidad del referido Acto Legislativo.

 

15. La necesidad de dicha suspensión, además, busca proteger la seguridad jurídica en el proceso de implementación normativa del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, al igual que la coherencia del control de constitucionalidad sobre dichas normas, el cual opera como garantía para la vigencia de la separación de poderes y la prevalencia del sistema democrático.

 

En virtud de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO: SUSPENDER los términos en los expedientes RPZ-001 y RDL-006, correspondientes al control de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016 y del Decreto Ley 277 de 2017, respectivamente.

 

SEGUNDO: Esta suspensión se mantendrá hasta tanto la Corte Constitucional decida sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017 (expediente RPZ-003), y decrete la reanudación de los procesos RPZ-001 y RDL-006.

 

TERCERO: La Secretaría General de la Corte Constitucional realizará las anotaciones correspondientes en los expedientes mencionados.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase,

 

 

 

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

        ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (E)

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional, Auto 278 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[2] Al respecto, se pueden consultar los Autos 128A de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis), 331 de 2014 (María Victoria Calle Correa), 173 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y 216 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), en los cuales esta Corporación ha hecho remisión a las normas del Código de Procedimiento Civil y, de forma más actual, al Código General del Proceso, con el fin de llenar vacíos normativos del Decreto 2067 de 1991, en temas como las notificaciones judiciales, las aclaraciones y correcciones de sentencias, en procesos de constitucionalidad.