A233-17


Auto 233/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

 

Referencia: Expediente ICC-2848

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia – Caquetá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón – Huila.

 

Acción de tutela presentada por el representante legal de la Asociación de Víctimas por el Desplazamiento Forzado, en calidad de agente oficioso de la señora Rosana Salazar Aldana, contra Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. El 19 de mayo de 2016, el representante legal de la Asociación de Víctimas por el Desplazamiento Forzado, Frank Giovanni Murillo, en calidad de “agente oficioso” de la señora Rosana Salazar Aldana, presentó acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, al considerar vulnerado el derecho fundamental de petición de su agenciada, comoquiera que para la fecha de radicación de la presente solicitud de amparo la entidad demandada no había dado respuesta sobre la entrega de la indemnización por desplazamiento forzado[1], a la que tiene derecho la señora Salazar Aldana[2].

 

2. El 23 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá, instancia a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, decidió rechazar el análisis del mismo por falta de competencia en virtud de lo dispuesto en artículo 37 del Decreto 25914 de 1991[3], pues según su parecer, “el lugar de residencia de la accionante es el municipio de Suaza – Huila y por tanto el lugar donde ocurrieron los hechos”. En consecuencia, remitió el expediente a la oficina de reparto de los juzgados del Circuito de Garzón - Huila[4].

 

3. El 31 de mayo de 2016, realizado nuevamente el reparto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón – Huila propuso el conflicto negativo de competencia al no compartir los argumentos expuestos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá. Al respecto, estimó que “la súplica de amparo se interpuso por la señora Rosana Salazar Aldana contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la cual tiene su sede en la ciudad de Florencia, por tanto es el lugar donde se producen sus efectos, aunado a ello, la accionante autorizó al señor Frank Giovanni Murillo para iniciar las diligencias constitucionales en la ciudad de Florencia (…)”.

 

Conforme con lo anterior, precisó que quien debe conocer del asunto es el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia – Caquetá.

 

II.                CONSIDERACIONES

 

4. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común, o cuando, aun teniéndolo, se pretenda garantizar la protección de los derechos fundamentales y así conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[5].

 

5. Cabe resaltar, que en el presente caso, las autoridades judiciales en disputa tienen distinta especialidad jurisdiccional (laboral y civil) y pertenecen a diferentes distritos judiciales, por tanto, conforme con lo regulado por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[6], cualquier Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en principio, es la autoridad llamada a resolver éste presunto conflicto de competencia, toda vez que es su superior funcional. Sin embargo, la Corte Constitucional decidirá de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela, comoquiera que desde el mes de mayo del 2016, no se han resuelto las pretensiones de la señora Salazar Aldana.

 

6. Ahora bien, acorde con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar (a) donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados, o (b) donde se producen los efectos de tal vulneración o amenaza –factor territorial– y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor territorial y subjetivo–.

 

7. En el caso en concreto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá decidió rechazar la competencia para conocer de la demanda de tutela de la referencia fundando su decisión en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, al considerar que en Suaza - Huila es el lugar donde se genera la vulneración del derecho fundamental alegado, dado que ese es el lugar de residencia de la accionante. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón – Huila[7] resaltó que Florencia – Caquetá corresponde al lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración, ya que en esa ciudad tiene sede la entidad demandada y fue el lugar escogido por el señor Frank Giovanni Murillo para interponer la acción de tutela, quien se encuentra autorizado por la demandante para tramitar cualquier diligencia constitucional.

 

Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala Plena advierte que en la cuestión objeto del presente análisis se plantea un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial.

 

8. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que son dos los criterios que definen el lugar en el que debe ser interpuesta la acción de tutela. De una parte, el sitio en el que se produce la violación o la amenaza del derecho y, de otra, el lugar donde la vulneración extiende sus efectos[8]. Adicionalmente, esta Corte ha manifestado que cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le otorga prevalencia a la elección del accionante. En esa dirección, ha indicado este Tribunal:

 

(…) el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc). Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela,” el actor puede  hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia”[9].

 

9. Revisada en detalle la solicitud de amparo, la Sala Plena puede colegir que aun cuando la petición, de la que se echa de menos una respuesta, se dirige en contra de la sede principal de la UARIV, cuya ubicación es la ciudad de Bogotá, el lugar en el que la señora Salazar Aldana espera recibir su respuesta, conforme lo indicó en la petición, es en el municipio de Suaza – Huila, es decir, que ese es el lugar en el que se generó la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Adicionalmente, como a la fecha no ha obtenido respuesta alguna, su lugar de residencia también es el sitio donde se están generando los efectos de la presunta vulneración del derecho de petición.

 

Cabe destacar que el derecho de petición incorpora la garantía no solo de obtener una respuesta oportuna a las solicitudes presentadas, sino también la de que ella sea comunicada en el lugar indicado por el interesado. Esta doble manifestación iusfundamental, adscrita al artículo 23 de la Carta y a los desarrollos contenidos en la legislación estatutaria, implica que el lugar de la presunta violación, según la perspectiva que asuma el peticionario, puede situarse en el lugar en el que ha debido producirse la respuesta o en aquel en que la misma ha debido ser notificada.

 

10. En este orden de ideas, pese a que la accionante autorizó[10] al representante legal de la Asociación de Víctimas por el Desplazamiento Forzado, Frank Giovanni Murillo, para que en su nombre y representación actúe en su favor en los asuntos de la acción de tutela, ello no quiere decir que la competencia por el factor territorial se modifique y pueda extenderse hasta el domicilio de dicho representante[11], pues el Decreto 2591 de 1991 es claro en definir que la competencia a prevención en materia de tutela solo se le otorga a los jueces o magistrados con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la presunta violación o la amenaza de esa presunta vulneración[12].

 

Lo anterior, se explica en razón a que el factor territorial de competencia en materia de tutela está previsto en función del titular de la misma. Por tanto, acudir a la acción de tutela a través de un apoderado judicial o quien invoca su condición de agente oficioso no altera la titularidad de la acción y en ese sentido, no modifica las reglas de competencia.

 

11. Así las cosas, esta Corte considera que la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón – Huila desconoció las reglas que definen la competencia territorial. En efecto, es de resaltar que toda persona puede acudir “ante los jueces-a prevención” para que protejan sus derechos constitucionales fundamentales y con base en ello, puede elegir el lugar de presentación de la tutela, ya sea (i) donde ocurrió la vulneración  o amenaza – el cual puede no coincidir con el domicilio del accionante – o (ii) en el sitio en el que se extienden los efectos de aquella violación[13].

 

12. En virtud de lo expuesto en precedencia, el expediente de tutela deberá ser remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón – Huila, para que conozca de la acción de tutela interpuesta por el representante legal de la Asociación de Víctimas por el Desplazamiento Forzado, Frank Giovanni Murillo, en calidad de “agente oficioso” de la señora Rosana Salazar Aldana contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. Por consiguiente, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 31 de mayo de 2016, por medio del cual dicho despacho judicial decidió declararse incompetente para conocer la acción de tutela de la referencia. En su lugar, se ordenará a la mencionada autoridad judicial que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 31 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón – Huila, mediante el cual dicho despacho judicial rechazó la competencia para conocer de la tutela interpuesta por el representante legal de la Asociación de Víctimas por el Desplazamiento Forzado, Frank Giovanni Murillo, en calidad de “agente oficioso” de la señora Rosana Salazar Aldana contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

 

SEGUNDO.- REMITIR el ICC-2848 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón – Huila, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá de la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Vicepresidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (E)

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (E)

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 6 del cuaderno No. 1. Se observa petición radicada por la señora Salazar Aldana se dirige a la sede principal de la UARIV en la ciudad de Bogotá, el día 19 de abril de 2016, a fin de que le sea reconocida la indemnización prevista en el artículo 151 del Decreto 4800 de 2011. Adicionalmente, se advierte como lugar de notificación, el municipio de Suaza en el departamento del Huila.

[2] Folio 2 cuaderno No. 1.

[3]Artículo 37. - Primera instancia. Son competentes a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud”.

[4] Folio 8 cuaderno No. 1.

[5] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013,A-015 de 2013 y A066 de 2017, entre otros.

[6] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Negrilla fuera del texto)

[7] Cabe destacar, que el expediente fue remitido al juez de Garzón Huila dado que en Suaza Huila no existen jueces con categoría de Circuito. Además, es el circuito encargado de recibir los asuntos provenientes de Suaza – Huila que deban tramitarse por esa instancia.

[8] En ese sentido se encuentran los autos A-256 de 2012, M.P Nilson Pinilla Pinilla,; A-143 de 2008, M.P Jaime Córdoba Triviño y A117 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[9] A-063 de 2007, M.P Álvaro Tafur Galvis. Reiterado en A-335 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[10] Folio 4 cuaderno No. 1. Es preciso señalar que el mencionado escrito no dice que autoriza a que la acción de tutela sea tramitada en Florencia – Caquetá, como lo manifestó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón Huila, en su lugar, solo autoriza al señor Murillo Londoño para que tramite la acción de tutela en su nombre y representación.

[11] Acorde con el escrito de tutela, el domicilio del señor Murillo Londoño es en la ciudad de Florencia – Caquetá.

[12] Ver Auto 054 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esa oportunidad la Sala Plena de la Corte señaló que el domicilio del apoderado judicial no es el parámetro que define la competencia a prevención en materia de tutela.

[13] Ver A002 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otros.