A234-17


Auto 234/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

 

Referencia: Expediente ICC-2852

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto con base en las siguientes,

 

I. CONSIDERACIONES

 

1. El once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la señora Ana Elisa Pérez González presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana, que a su juicio fueron vulnerados por el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación de Boyacá, por negarse a ordenar su traslado como docente, a un lugar que cumpla con las recomendaciones médicas laborales. Alegó que presenta un diagnóstico de “discopatía lumbar, radiculopatía lumbar, antecedentes de artroscopia de rodilla, fibromialgia y dolor lumbar secundario”, y para llegar al municipio de Betéitiva, Boyacá, donde actualmente presta sus servicios, hay que transitar por carreteras sin pavimentar y estos desplazamientos agravan su enfermedad.

 

2. El asunto fue repartido, inicialmente, al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, pero dicha autoridad, mediante providencia del doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016), resolvió declararse incompetente para conocer del asunto por cuanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que son competentes para conocer de las acciones de tutela, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motiva la solicitud. En el presente caso, el lugar donde ocurre la amenaza o violación de los derechos de la actora, es el municipio de Betéitiva, Boyacá que, de acuerdo con el Acuerdo PSAA15-10449 del 31 de diciembre de 2015, pertenece al Circuito de Duitama. Por lo anterior, envía el expediente a los Juzgados Administrativos de dicha ciudad.

 

3. Realizado el nuevo reparto, le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, agencia judicial que profirió el auto de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016) en el que indicó que no es competente para conocer el asunto de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000 que establece las reglas de reparto de las acciones de tutela y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto al factor territorial. En primer lugar, la supuesta vulneración se puede dar o en el Municipio de Betéitiva que, según el Acuerdo 087 del 9 de mayo de 1996, pertenece al circuito judicial de Paz del Río; o en la ciudad de Tunja, que es donde la peticionaria radicó su escrito tutelar teniendo en cuenta que la entidad demandada tiene su domicilio principal en dicha ciudad y, en segundo lugar, si se tiene en cuenta el lugar donde se pueden estar presentando los efectos de la vulneración, la petición tendría que ser analizada por el juez del Circuito Judicial de Sogamoso, que es en donde la accionante reside y allí esperaba la notificación de la respuesta de solicitud de traslado, e igualmente, la de la acción de tutela. Por lo anterior, envía el expediente a la Corte constitucional para que dirima el presente conflicto.[1]

 

4. La Sala Plena de esta Corporación ha considerado, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, que es competente para conocer y resolver los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que carezcan de un superior jerárquico común,[2] o que teniéndolo,[3] sea necesario que la Corporación se pronuncie para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

 

5. La Corte Constitucional, en varios de sus pronunciamientos, ha precisado que la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de tutela y que el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela y no de competencia.[4] De tal modo, que se ha señalado que las disposiciones consagradas en dicho decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto, transformando una acción constitucional con un término de diez (10) días en varios meses, lesionando aún más la garantía de la efectividad de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los accionantes.[5] Así las cosas, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”.[6] 

 

6. Asimismo, ha indicado que a la luz del artículo 37 del Decreto ley 2591 de 1991, sólo existen dos reglas que definen la competencia de los jueces en materia de tutela: (i) factor territorial, el cual puede ser determinado por (a) el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o, (b) el lugar donde se producen los efectos de dicha vulneración; (ii) factor subjetivo, el cual dispone que las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación serán conocidas en primera instancia por los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos.

 

7. En el Auto 146 de 2009, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que, a pesar de que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establezca dos tipos de competencia por el factor territorial, “los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar ante los jueces a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

 

8. Conforme a estos lineamientos, la Sala Plena observa que en el presente caso el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, resolvió remitir el expediente a los juzgados de Duitama al considerar que son estos los que deben conocer de la acción de tutela por pertenecer a ese circuito el municipio de Betéitiva. Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, al promover el conflicto de competencia indicó que, teniendo en cuenta el lugar donde se pudo presentar la vulneración de derechos, la acción de tutela debe ser conocida por los juzgados de Paz del Río que es el circuito judicial al que  pertenece el Municipio de Betéitiva, o por los jueces de Tunja ya que fue en dicha ciudad donde la peticionaria radicó su escrito tutelar por cuanto la entidad demandada tiene allí su domicilio principal.

 

9. Así las cosas, la Sala reitera que los accionantes pueden presentar la solicitud de amparo ante los jueces a prevención para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, esto implica que el peticionario puede elegir ante qué juez presenta su solicitud siempre y cuando se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos. En el caso de autos, la accionante decidió voluntariamente presentar la acción de tutela ante los jueces de Tunja y, teniendo en cuenta que la solicitud de traslado inicial fue presentada en dicha ciudad y que allá mismo la entidad demandada tiene su sede principal, se puede concluir que allí se presentó la vulneración de derechos fundamentales alegada.

 

10. En este caso no se observa que la acción de tutela se haya distribuido de forma caprichosa. No hubo una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000. Como se dijo, sólo existió una discrepancia entre dos operadores jurídicos competentes acerca de la aplicación de las reglas de reparto contenidas en dicho decreto.[7]

 

Con base en los anteriores criterios, se dejará sin efectos el Auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja el doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dentro del trámite de acción de tutela formulada por la señora Ana Elisa Pérez González contra el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación de Boyacá, y se remitirá el expediente ICC-2852 a dicho Juzgado para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

II. DECISIÓN

 

La competencia a prevención implica que todos los jueces pueden conocer de una acción de tutela, por tanto, salvo una distribución caprichosa del expediente o una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto, se debe respetar la elección hecha por el peticionario, siempre y cuando se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos.

 

RESUELVE

 

 

Primero.- Dejar sin efectoS el Auto del doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016), proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante el cual decidió que no era competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Ana Elisa Pérez González contra el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación de Boyacá.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2852 al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, para que de manera inmediata y sin dilaciones asuma el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Tercero.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

Siguen firmas

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

         CARLOS BERNAL PULIDO             ALEJANDRO LINARES CANTILLO                  

            Magistrado                                                  Magistrado

 

 

 

       ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO         GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                    Magistrado                                                             Magistrada

 

 

 

     IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO                           CRISTINA PARDO SCHLESINGER

                    Magistrado (e)                                                       Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS            JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

                         Magistrado                                              Magistrado (e)

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 



[1] El presente expediente fue enviado a la Corte Constitucional por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama a través del Oficio No. 380 del 18 de mayo de 2016 para que se resolviera el conflicto negativo de competencia suscitado. La acción de tutela llegó a la Corte el 16 de agosto de 2016 y se le dio trámite de selección asignándosele el radicado T-5710461, fue enviada a la Sala Octava de Selección de Tutelas y por Auto del 30 de agosto de 2016, fue excluida de revisión y devuelta al juzgado de origen. Finalmente, por oficio No. 026 del 27 de enero de 2017, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama envió nuevamente el expediente a la Corte Constitucional para que se resuelva el conflicto negativo de competencia.

[2] Corte Constitucional, Autos A-044 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo), A-071 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz), A-087 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), A-199 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), A-243 de 2012 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla), A-015 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), A-005 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), A-443 de 2016 (MP Aquiles Arrieta Gómez), entre otros.

[3] Corte Constitucional, Autos A-167 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jaime Araújo Rentería), A-240 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, A-280 de 2007 (MP Mauricio González Cuervo; SV Jaime Araújo Rentería), A-302 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), A-278 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), A-243 de 2012 (Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla), A-205 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), A-002 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), A-142 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-357 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otros.

[4] Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), Sentencia C-713 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SPV Humberto Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla y SV Jaime Araújo Rentería), Auto A-166 de 2014 (MP Nilson Pinilla) y A-205 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), y sentencia C-154 de 2016 (MP Gloria Stella Ortíz Delgado), entre otros.

[5] Corte Constitucional, Auto A-203 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), Auto 124 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 069 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-154 de 2016 (MP Gloria Stella Ortíz Delgado), entre otros.

[6] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[7] La Corte Constitucional ha resuelto numerosos casos reiterando que una discrepancia en la aplicación de las reglas de reparto no representa, ni siquiera de forma aparente, un conflicto de competencias. Al respecto pueden consultarse, entre otros, los Autos A-085 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra), A-122 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo), A-114 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), A-208 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), A-040 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández), A-047 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), A-186 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), A-003 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil; SV Jaime Araújo Rentería), A-074 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jaime Araújo Rentería), A-275 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SV Jaime Araújo Rentería), A-037 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis; SV Jaime Araújo Rentería), A-211 de 2007 (MP Catalina Botero Marino; SV Jaime Araújo Rentería), A-100A de 2008 (MP Mauricio González Cuervo; SV Jaime Araújo Rentería), A-092 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Jaime Araújo Rentería), A-302 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), A-061 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), A-181 de 2012 (MP Adriana maría Guillén Arango), A-289 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), A-192 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-206 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), A-002 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), A-135 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), A-124 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otros.