A235-17


Auto 235/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

 

Referencia: ICC-2853

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy –Putumayo– y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de Pasto.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete  (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

 

I.                  CONSIDERANDO

 

1.   La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los supuestos conflictos de competencia que se susciten en los procesos de tutela cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común;[1] (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establecen la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991; (iii) la Corte constate que se trata de un conflicto aparente de competencia y que, en realidad lo que advierte es una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000.[2]

 

2.   La señora María Ofelia Benavides Jacanamijoy interpone acción de tutela contra Comcel S.A., por la presunta vulneración de su derecho de petición.

 

3.   El 1 de enero de 2017, la accionante presentó derecho de petición ante las oficinas de Comcel S.A. de la ciudad de Pasto en el que solicitó: (i) resarcir los daños ocasionados por los reportes realizados; (ii) certificar cuales fueron los motivos para no terminar el contrato de telefonía celular; (iii) certificar cuales fueron los días, en el periodo de marzo a septiembre de 2016, en el que no se prestó el servicio de telefonía celular; (iv) certificar cuales fueron los beneficios que realmente se otorgaron a la usuaria, cuando comenzaron a realizarse, hasta que fecha se hicieron y como se reflejan en las facturas de los meses de marzo a septiembre; e (v) informar el monto de los intereses liquidados en la factura a corte de 15 de diciembre de 2016.

 

4.   El 7 de febrero de 2017, la entidad accionada da respuesta al derecho de petición, pero, a juicio de la peticionaria, no contesta ninguno de los ítems formulados en el mismo.

 

5.   La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy –Putumayo– autoridad judicial que, mediante Auto del 6 de abril de 2017, dispuso remitir el expediente al Juzgado Municipal de Pasto, de conformidad con artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Sustenta su decisión en queel lugar donde ocurrió la posible vulneración del derecho de petición fue en la ciudad de Pasto, toda vez que el derecho de petición se radicó en esas oficinas y en el municipio de Sibundoy no se encuentra ninguna oficina o sede de la entidad demandada.”.

 

6.   Reasignado el asunto, éste correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de Pasto, el cual, mediante Auto del 20 de abril de 2017, promovió conflicto negativo de competencia, al considerar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy –Putumayo– “paso por alto que la accionante a prevención, eligió esa judicatura, por cuanto consideró que la vulneración de sus derechos se presentaban en ese municipio, que dicho sea de paso es el lugar de su residencia”.

 

7.   La Corte Constitucional, de manera reiterada,[3] ha sostenido que en materia de tutela los únicos conflictos de competencia que existen son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación de los factores de competencia establecidos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela contra los medios de comunicación).

 

8.    Sobre los conflictos de competencia por factor territorial, el artículo referido establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” En este sentido, el afectado puede interponer la acción de tutela en el lugar donde: (i) ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o, (ii) se producen los efectos de dicha vulneración.

 

9.    En relación con las acciones de tutela dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que serán competentes para conocer de las mismas, los jueces con categoría del circuito del lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde se producen los efectos de dicha vulneración.

 

10. La jurisprudencia constitucional ha referido que pese a existir múltiples autoridades competentes "los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar "ante los jueces —a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales"[4]

 

11. Sobre el termino a prevención, la Corte Constitucional sostuvo que “el término de competencia a prevención se refiere a la posibilidad que tiene la parte demandante de presentar la acción (i) en el lugar donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o (ii) donde se producen los efectos de la misma.[5]

 

12. En el caso objeto de estudio, observa la Sala Plena de esta Corporación que: (i) la señora María Ofelia Benavides Jacanamijoy radicó derecho de petición ante las oficinas de Comcel S.A., ubicadas en la ciudad de Pasto; (ii) la respuesta a dicha solicitud se notificó en el municipio de Sibundoy –Putumayo–[6] y, (iii) la accionante decidió interponer la acción de tutela en el Municipio de Sibundoy –Putumayo–, lugar de residencia.

 

13. Analizada la situación fáctica planteada, advierte la Corte Constitucional que, teniendo en cuenta que el derecho de petición incluye el derecho a obtener una respuesta y a que esta sea comunicada en la dirección de correspondencia establecida por el accionante, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy –Putumayo– debió asumir el conocimiento, en primera instancia, de la acción de tutela interpuesta por la señora María Ofelia Benavides Jacanamijoy, pues, además, de ser el lugar escogido por la peticionaria, es donde se están produciendo los efectos de la presunta vulneración de su derecho de petición.

 

14. En vista de lo anterior, y en aras de que el trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora María Ofelia Benavides Jacanamijoy contra Comcel S.A., no acuse mas dilación, se dejará sin efectos el Auto proferido el 6 de abril de 2017, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy –Putumayo–.

 

15. En consecuencia, esta Corporación remitirá el expediente ICC-2853 a esa autoridad, para que asuma el conocimiento dentro de la acción de tutela de la referencia y resuelva, en primera instancia, la presunta vulneración ius-fundamental alegada por la accionante.

 

II. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del el 6 de abril de 2017, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy –Putumayo–, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora María Ofelia Benavides Jacanamijoy contra Comcel S.A.

 

sEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-2853 al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy –Putumayo– para que sin dilación profiera decisión de Fondo.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General de esta Corporación, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de Pasto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

IVAN ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARIS

Magistrado (e.)

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 

 

 



[1] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[2] Ver Autos 205 de 2014 y 170A de 2003 entre otros.

[3] Ver Autos A-099 de 2003; A-124 de 2009; A-093 de 2014, A-034 de 2015 y A-215 de 2015.

[4] Ver Auto 146 de 2009.

[5] Ver Auto 074 de 2016.

[6] La señora María Ofelia Benavides, para efectos de la notificación, indica una dirección del Municipio de Sibundoy, Putumayo. Folio 5 del cuaderno principal.