A237-17


Auto 237/17

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Incidente de desacato o solicitud de cumplimiento ante el juez de primera instancia como procedimiento expedito para obtener la ejecución de las órdenes impartidas en el amparo constitucional

 

 

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la Sentencia T- 854 de 2014, expediente T-4.439.632

 

Acción de tutela promovida por Rafael Augusto Solano Tovar, en representación de su hija Ingrith Tatiana Solano Galarza contra el Colegio Cooperativo Campestre de Neiva

 

Magistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo, Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.) y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte, el 7 de abril de 2017, el ciudadano Rafael Augusto Solano Tovar, solicitó que se diera cumplimiento a la Sentencia T-854 de 2014.

 

2.     La Sentencia T-854 de 2014, expediente T-4.439.632, proferida por la Sala Cuarta de Revisión,  resolvió: 

 

“PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 6 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva que, a su vez, confirmó la dictada el 3 de diciembre de 2013 por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva en el trámite del proceso de tutela T-4.439.632 denegatoria del amparo impetrado. En su lugar CONCEDER los derechos fundamentales de la menor Ingrith Tatiana Solano Galarza, a la educación y a la igualdad, por las razones expuestas en la presente providencia.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a las directivas del Colegio Cooperativo Campestre de Neiva que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia y previa suscripción de un acuerdo de pago, con las debidas garantías, que se ajuste a la capacidad económica actual del señor Rafael Solano Tovar que incluya la totalidad de la deuda, sin afectar su mínimo vital, haga entrega de los certificados de estudios cursados, diploma de bachiller y acta de grado de Ingrith Tatiana Solano Galarza, absteniéndose de hacer cualquier clase de anotación dirigida a dar a conocer la deuda económica que se mantiene con el plantel educativo”.

 

3.     Sostiene el peticionario que, con el propósito de dar cumplimiento a lo señalado, mediante comunicación escrita, radicada el 9 de junio de 2015, ante el Colegio Cooperativo Campestre de Neiva, manifestó su voluntad de efectuar pagos de 100.000 pesos mensuales hasta cancelar el monto total de la deuda adquirida con la institución y la cual respaldaría con “un título valor que prestara mérito ejecutivo y proponiendo como garante a mi señora esposa (…) quien es la única persona que en mis condiciones actuales puede servirme como codeudora o fiadora de una obligación”[1].

 

4.     No obstante, señala que, a pesar de que posteriormente realizó más de 3 visitas al colegio, de intentar comunicarse por vía telefónica y de enviar nuevamente un escrito reiterando la solicitud anterior, a la fecha, la institución no le ha brindado una solución.

 

5.     Por lo anterior, y al considerar que las exigencias del colegio no se ajustan a su situación económica, el solicitante resolvió iniciar un incidente de desacato ante el juez de primera instancia en el proceso de la referencia. El Jugado 2º Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Neiva, a través de decisión del 10 de agosto de 2015, dispuso abstenerse de imponer las sanciones correspondientes y advertir al peticionario que, previo a la entrega de las certificaciones y documentos solicitados, debe firmar un acuerdo de pago con la institución educativa.

 

6.     Al respecto, el precitado juez sostuvo que, mediante de providencia del 13 de junio de 2015, se requirió al representante legal del Colegio para que informara sobre el cumplimiento total del fallo de tutela. En contestación a lo solicitado, la institución educativa manifestó que, a 21 de julio de ese mismo año, el peticionario no se había presentado en las instalaciones de la institución para realizar el correspondiente acuerdo de pago, por lo que, en su sentir, el objetivo de acudir a la acción de tutela era evadir el cumplimiento de las obligaciones económicas adquiridas y no la entrega de los certificados requeridos.

 

Bajo ese orden, el juez consideró que, en vista de que este Tribunal condicionó la entrega de los documentos solicitados a la realización de un acuerdo de pago y que el peticionario no se ha acercado al Colegio para llevar a cabo tal actuación, no había lugar a imponer las respectivas sanciones.

 

En esa medida, indicó que en razón a que el propósito de la instauración del incidente era el acatamiento del fallo, reiteró que, para que ello fuera posible, el señor Solano debía cumplir con lo que a él le correspondía, a saber, presentarse a realizar el correspondiente acuerdo de pago.

 

7.     No obstante, el peticionario considera que ha demostrado haber adelantado las gestiones pertinentes para lograr el cumplimiento de su obligación con la institución educativa,  así como la suscripción de un acuerdo de pago, según lo ordenado por esta Corte. En consecuencia, solicita se le ordene al colegio, el acatamiento de lo dispuesto en la sentencia T-854 de 2014.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.     Conforme con la ley y la jurisprudencia se tiene por sabido que una vez proferida la sentencia que concede la acción de tutela, la autoridad responsable de la vulneración del derecho fundamental, deberá cumplir la orden de esta sin dilación alguna, pues “el incumplimiento de la decisión conlleva una violación sistemática de la Carta. Por una parte, en cuanto frustra la consecución material de los fines esenciales del Estado, como son la realización efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, el mantenimiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (Preámbulo, arts. 1° y 2° ). Y, por la otra, en cuanto dicha omisión contraría, además de las normas constitucionales que regulan la acción de tutela y el derecho infringido, también aquellas que reconocen en el valor de la justicia y en los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, pilares fundamentales del modelo de Estado Social de Derecho (arts. 29, 86 y 230)”[2].

 

2.     Ahora bien, el Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, estableció dos mecanismos de cumplimiento con los que cuenta el beneficiario para que se materialice la orden proferida por el juez de tutela. En efecto, los artículos 27 y 52 del decreto mencionado, establecen que se puede solicitar el cumplimiento de la orden, por medio del denominado trámite de cumplimiento y/o a través del incidente de desacato. Cabe precisar, que tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional en distintas ocasiones, “el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendientes a obtener el cumplimiento de la orden”[3]. De igual manera, en reciente fallo de constitucionalidad, esta Corte precisó que el término de duración de dicho trámite no podía exceder de 10 días[4].

 

3.     Por un lado, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio debe cumplirlo sin demora. Sin embargo, si no lo hiciere en el término otorgado para ello, el juez debe dirigirse al superior del sujeto accionado, y requerirlo para que lo obligue a cumplir, e inicie el correspondiente proceso disciplinario por esa causa. En caso de que el incumplimiento persista, el juez ordenará abrir proceso disciplinario en contra del superior que no actuare de conformidad con lo señalado, y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”, pudiendo, incluso, sancionar “por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”.

 

4.     El precepto en cita también dispone que corresponde al juez establecer “(…)los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, lo cual, al tenor del artículo 52 de ese ordenamiento, implica la posibilidad de tramitar el correspondiente incidente de desacato, por el incumplimiento de las órdenes impartidas para proteger el derecho fundamental vulnerado, sancionando a su responsable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales”. Medidas que serán impuestas por el mismo juez a través del trámite incidental, y consultadas a su superior jerárquico, quien, dentro de los tres días siguientes, decidirá si revoca o confirma la decisión.

 

5.     En concordancia con las disposiciones referidas, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, específicamente, establece que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”.

 

6.     De la interpretación armónica y sistemática de las anteriores disposiciones, esta Corporación ha concluido que, por regla general, corresponde al juez de primera instancia, conforme con las normas que regulan la acción de tutela, adoptar las medidas necesarias para que el fallo de tutela se cumpla, así como conocer de los incidentes de desacato por el desconocimiento de las órdenes dadas, para garantizar la protección de los derechos fundamentales, tanto en el caso en que la decisión sea tomada por el juez de segunda instancia, como por la Corte Constitucional, en sede de revisión.

 

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que:

 

“(…) el juez competente para conocer del trámite de desacato de una tutela, es el juez singular o plural que tramitó la primera instancia.

Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia”[5].

 

7.     Ahora bien, aun cuando, en principio, es al juez de primera instancia a quien le corresponde velar por el cumplimiento de los fallos de tutela y darle trámite al incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de sus propios fallos, frente a situaciones límite, la Corte puede reasumir la competencia para llevar a cabo directamente dichos trámites[6].

 

Específicamente, la jurisprudencia ha identificado aquellas situaciones en las que, de manera excepcional, esta Corporación está en capacidad de reasumir la competencia tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa, como para dar trámite al incidente de desacato.

 

Estas singulares circunstancias se presentan[7]: (i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes[8]; (ii) Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[9]; (iii) Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste[10]; (iv) Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato[11]; (v) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad  del ordenamiento constitucional[12]; (vi) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados[13]; (vii) Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[14].

 

Tal posición ha sido reiterada múltiples ocasiones por parte de esta Corte, tanto en providencias de tiempo atrás como otras más recientes. Ejemplo de ello son los autos 010 y 045 de 2004, 184 de 2005, 256 de 2007, 017 de 2013, 042 de 2015 y 033 de 2016, entre muchos otros.

 

8.     En el presente caso, el peticionario, accionante en el proceso de tutela de la referencia, manifestó que cumplió la condición que estableció esta Corte a través de la sentencia T-854 de 2014, consistente en la presentación de un acuerdo de pago que se ajustara a sus capacidades económicas, a fin de que le fueran entregados los documentos requeridos para que su hija logara continuar con sus estudios y de esta manera garantizar los derechos fundamentales afectados.

 

De igual manera, sostuvo que a pesar que el 9 de junio de 2015 radicó el documento contentivo de la respectiva propuesta de acuerdo de pago, de dirigirse personalmente al colegio en 3 ocasiones y de tratar de contactarse por vía telefónica, la institución educativa no le ha dado respuesta.

 

9.     De otro lado, en el trámite del incidente de desacato iniciado por el solicitante, el colegio entonces demandado, expuso que el primero no había cumplido con su deber de celebrar el correspondiente acuerdo de pago y por tal motivo, no se habían entregado los documentos requeridos, sin pronunciarse sobre el documento radicado el 9 de junio del 2015 ante la institución, antes mencionada. En consecuencia, el 10 de agosto de 2015, el juez de primera instancia, quien tampoco realizó manifestación alguna en relación con dicho escrito, resolvió no imponer las sanciones señaladas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y advertir que para proceder a la entrega de lo requerido, el actor debía ajustarse a los dispuesto por esta Corte.

 

10.            Sin embargo, al analizar el asunto, la Sala advierte que el demandante sí adelantó las gestiones necesarias con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación; prueba de ello es el escrito radicado el 9 de junio de 2015 ante la institución educativa, el cual no obtuvo respuesta por parte del Colegio según el peticionario, omisión que se da por cierta de conformidad con la contestación que brindó este último al requerimiento que hiciere el juez de primera instancia, en el trámite del incidente de desacato.

 

En efecto, se observa que, en el documento a través del cual el accionante requirió al juez de instancia iniciar el señalado incidente, se expuso que “a pesar de haber presentado dos notas en solicitud de cumplimiento a lo ordenado por la H. Corte, una en forma personal, como figura en el recibido de 9 de junio de 2015, a las 10:12 am, la segunda mediante comprobante Nº RN 388010670C0, de correo certificado de la Empresa 4 72, de fecha del 25-06-2015, sin que a la fecha se haya dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de la H. Corte Constitucional (…)”[15].

 

11.            Bajo ese orden de ideas, la Sala logra concluir que en esta oportunidad se configura una de las causales para que la Corporación asuma el conocimiento del asunto, a saber: “Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes”[16]. Lo anterior, puesto que, como se advirtió, el juez competente, a pesar de estar al tanto de las gestiones realizadas por el actor para lograr el cumplimiento de lo ordenado por esta Corte, se limitó a decidir teniendo en cuenta únicamente lo manifestado por el colegio, obviando completamente lo expuesto por el peticionario y los documentos que comprobaban su intención de llegar a un acuerdo de pago.

 

12.           Así las cosas, es claro que se hace necesaria la intervención de la Corte para garantizar los derechos fundamentales amparados en la sentencia T-854 de 2014. Si bien, la orden dictada en la mencionada providencia señalaba que los documentos requeridos se entregarían previa la subscripción de un acuerdo de pago, también se enfatizó que “en ningún caso podía estigmatizarse al menor, cuando sus padres tuvieran una deuda pendiente con la institución, al punto de no dejarlo asistir a clases o retener sus calificaciones. Es decir, frente al derecho a la educación y el derecho que pudieran tener los establecimientos educativos a obtener el pago de lo debido, se preferiría, indudablemente, el primero”. Dado que, en este caso, han transcurrido, aproximadamente, 3 años sin que la institución educativa se haya manifestado sobre la propuesta de pago de la parte actora y en la medida en que tiene a su disposición las acciones judiciales de carácter civil, esto es, el proceso ejecutivo, que puede presentar contra el accionante para obtener el pago de las sumas que por concepto de pensión se le adeudan, se ordenará que entregue al señor Rafael Augusto Solano Tovar los certificados de estudios cursados, el título de bachiller y la respectiva acta de grado de Ingrith Tatiana Solano Galarza.

 

Lo anterior, sin perjuicio de que las partes suscriban un acuerdo de pago o el colegio inicie las acciones pertinentes para perseguir el pago de la obligación en cabeza del peticionario.

 

En el mismo sentido se le ordenará al Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Neiva que, de no presentarse el cumplimiento de la orden mencionada dentro del término señalado, proceda a imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991[17].

 

Lo anterior de conformidad también con lo dispuesto en el artículo 44[18] del Código General del Proceso, según el cual los poderes correccionales del juez dentro de los cuales se incluye la facultad de sancionar con multa a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución, como hasta ahora ocurre en este caso. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones penales por fraude a resolución judicial que también pueden adelantarse según nuestro ordenamiento jurídico[19].

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- ACCEDER a la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-854 de 2014, presentada por Rafael Augusto Solano Tovar.

 

SEGUNDO.- ORDENAR al representante legal del Colegio Corporativo Campestre de Neiva, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este auto, entregue al señor Rafael Solano Tovar los certificados de estudios cursados, el título de bachiller y la respectiva acta de grado de Ingrith Tatiana Solano Galarza.

 

TERCERO.- ORDENAR al Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Neiva, que de no presentarse el cumplimiento de la orden dictada en el numeral anterior dentro del término señalado, proceda a imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO (e)

 IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

AL AUTO 237/17

 

 

Referencia. Expediente T-4.439.632

 

Solicitud de cumplimiento de la sentencia

T- 854 de 2014.

 

Magistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a aclarar el voto en el asunto de la referencia.

 

Sea lo primero advertir que, si bien comparto el auto que resuelve la solicitud de cumplimiento, lo hago apartándome de la sentencia en que se fundamenta, por lo cual aclaro el voto en este asunto.

 

No comparto la decisión adoptada en la sentencia T-854 de 2014, por considerar que la entrega de los certificados académicos de la entonces menor de edad, no debe supeditarse a la suscripción de acuerdo de pago alguno. Esto, por cuanto restringe el acceso efectivo al derecho a la educación y desconoce que el establecimiento cuenta con medios de defensa judiciales como el proceso ejecutivo.

 

Los perjuicios ocasionados por la aplicación de la premisa en que se fundamentó dicho fallo se evidencian en que han pasado más de 2 años sin que la accionante haya podido obtener el título de bachiller, ni tampoco los certificados de estudios cursados y la respectiva acta de grado, debido a que la institución sigue sin manifestarse sobre la propuesta de pago realizada por la parte actora.

 

Si bien en sentencias como la T-666/13, T-339/08 y T-1227/05 las salas de revisión dispusieron, en asuntos similares al estudiado en la sentencia T-854 de 2014, que los certificados académicos debían ser entregados previa suscripción del respectivo acuerdo de pago, considero que en estos casos debió acudirse al precedente establecido en la sentencia SU-624 de 1999, que sigue siendo acogido en múltiples ocasiones por esta Corporación[20], mediante el cual este Tribunal estableció que el derecho a la educación prevalece sobre la autonomía de los centros educativos siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

(i)                la efectiva imposibilidad del estudiante o de sus padres de cumplir con las obligaciones financieras pendientes con el establecimiento educativo;

 

(ii)             que tales circunstancias encuentran fundamento en una justa causa y,

 

(iii)           que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación, dentro del ámbito de sus posibilidades.

 

Aunado a lo anterior, en la citada sentencia se evocó lo que ya había sido expresado en la T-607/95:

 

"Sin embargo, debe advertirse respecto de la expedición de certificados escolares solicitados por la actora, que este es un deber del colegio, que no puede retener tales documentos so pretexto de que no se le hayan cancelado las sumas correspondientes a la pensión; teniendo a su disposición las acciones judiciales de índole civil -valga aclarar, el proceso ejecutivo- que el plantel puede ejercer contra la actora para obtener el pago de las sumas que por concepto de pensión y transporte se le adeudan ".

 

De igual manera, la Corte sostuvo que "en ningún caso se pueden retener notas, ya que ello significaría que el menor no podría continuar sus estudios; y, entre la educación y el reclamo de lo debido, prefiere aquella ".

 

Por lo expuesto, reitero, el derecho de la educanda no debió supeditarse a la suscripción de un acuerdo de voluntades para salvaguardar los derechos económicos de la institución académica, máxime cuando esta última cuenta con títulos valores que le permiten acudir a la vía judicial, mediante el proceso ejecutivo, para hacer exigible el pago de los dineros que le adeudan.

 

Fecha ut supra

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Magistrado (e)

 

 

 

 

 

 



[1] El correspondiente escrito se encuentra en el folio 33 de los anexos a la solicitud.

2 Auto 134 de 2013.

[3] Sentencia T-010 de 2012

[4] Ver sentencia C-367 de 2014.

[5] Auto 136 A del 20 de agosto de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[6] Puede consultarse la Sentencia SU-1158 de 2003, en la que se citó por la Sala Plena de esta Corporación el Auto 149 A de 6 de agosto de 2003 y cuyo criterio ha sido reiterado en los Autos 338, 066A, 037 de 2010; 306, 258, 223, 183, 070, 028 de 2009; 178 de 2008; 057 de 2007, 249 de 2006, 96B de 2005 entre otros.

[7] En este sentido ver los Autos 177 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y 271 de 2009 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[8] Cfr. el Auto 343 de 2006 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), la Corte asume competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia T-098 de 2006, que amparó los derechos fundamentales a la dignidad, seguridad social, mínimo vital y debido proceso en conexidad con el derecho a la igualdad.

[9] Caso de seguimiento a la SU-1185 de 2001(M.P. Rodrigo Escobar Gil), Autos 010, 045 de 2004 y 184 de 2005, en amparo a los derechos al debido proceso y a la igualdad de trato.

[10] Ver Autos 012 y 316 de 2008, relacionados con el cumplimiento a la T-687 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en materia de estabilidad laboral reforzada.

[11] Al respecto  ver el Auto 249 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)   y el Auto 010 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[12] Confrontar el Auto 149A de Agosto 6 de 2003. Fundamento No. 9 (M.P. Jaime Araujo Rentería).

[13] Ibid.

[14] Posición reiterada en los Autos A-106 y 009 de 2008.  Cfr. los Autos 050, 185 de 2004,176 y 177 de 2005 relacionados con el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en materia de población desplazada, y el Auto 035 de 2009, en cumplimiento de la Sentencia T-760 de 2008.

[15] Folio 36 de la Petición original.

[16] Caso de seguimiento a la SU-1185 de 2001(M.P. Rodrigo Escobar Gil), Autos 010, 045 de 2004 y 184 de 2005, en amparo a los derechos al debido proceso y a la igualdad de trato.

[17] Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”.

[18]Artículo 44. Poderes correccionales del juez.

Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales:

(…) 3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución”.

[19]Artículo 454 del Código Penal.  Fraude a resolución judicial. Modificado por el art. 12, Ley 890 de 2004,  Modificado por el art. 47, Ley 1453 de 2011. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

[20] Ver sentencias T-244/17, T-700/16, T-078/15, T-203/14, T-860/13, T-659/12, T-616/11, T-944/10, T-349/10, T-837/09, T-618/06, T-764/01, T-1740/00, entre otras.