A239-17


Auto 239/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

 

Referencia: ICC-2829

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1. Que si bien se advierte que la solución del presente asunto, por tratarse de un conflicto entre autoridades de la misma jurisdicción -ordinaria laboral-[1] le correspondería a su superior funcional jerárquico de conformidad con el Artículo 139 del Código General del Proceso,[2] en virtud del efectivo acceso a la administración de justicia y de los principios desarrollados por el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, a esta Corporación, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, le corresponde decidir cuál autoridad debe conocer de la acción de amparo o de la impugnación, según el caso.[3]

 

2. Que la señora Magola del Carmen Flórez Vega instauró acción de tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,[4] solicitando la protección de su derecho fundamental de petición así como al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con motivo de la expedición de la Resolución 007502 del 4 de octubre de 2016.

 

3. Que, inicialmente el asunto se asignó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena quien, mediante auto del 28 de febrero de 2017,[5] resolvió remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial de la ciudad de Bogotá con el fin de que fuese repartido a los funcionarios judiciales respectivos de dicho lugar. Precisó que había sido en esta última ciudad donde habían ocurrido las presuntas vulneraciones, como quiera que tanto la presentación del derecho de petición como su respuesta se habían generado allí.  

 

4. Que, una vez recibido el expediente por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 8 de marzo de 2017,[6] se dispuso su envío a esta Corporación con el fin de proponer un conflicto negativo de competencias, argumentando que la cláusula de competencia a prevención exigía al funcionario de Cartagena -Bolívar- conocer de la acción constitucional, especialmente cuando del “(…) material probatorio [se advertía] que la entidad demandada [contaba] con una seccional en la ciudad de Cartagena en que se le ha[bía] notificado al accionante de las decisiones tomadas frente a su situación, por lo que deducir que la jurisdicción territorial de Bogotá e[ra] la competente para conocer resulta[ba] desatinado.”[7]

 

5. Que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991  señala que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención,  cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental, o a elección del demandante, el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (competencia territorial).  Asimismo, precisa que cuando se trata de acciones contra los medios de comunicación su conocimiento se atribuye a los jueces del circuito (competencia funcional). En consecuencia, ambos factores, el territorial y el funcional, son el único fundamento jurídico apto para generar un conflicto de competencias.[8]

 

6. Que de conformidad con ciertos elementos de convicción que obran en el expediente, el Distrito de Cartagena de Indias es el lugar de residencia de la accionante como quiera que coincide con la dirección de notificaciones declarado por la misma en el escrito de tutela[9] y, a diferencia de lo observado por la primera autoridad a quien fue asignada la acción, sí ha sido en la Dirección Seccional de Impuestos de dicha ciudad donde la señora Flórez Vega se ha notificado de decisiones como la Resolución 007502 del 4 de octubre de 2016.[10]  En ese orden de ideas, tratándose del lugar de residencia de la peticionaria, se entiende que el Distrito de Cartagena de Indias -Bolívar- es el sitio donde se producen los efectos de la presunta vulneración o amenaza ius fundamental alegada por la señora Flórez Vega, motivo por el que la Sala ordenará que el conocimiento de la acción de amparo sea asumido por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Cartagena.

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del auto del 28 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante el cual dicha autoridad judicial no asumió el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por la señora Magola del Carmen Flórez Vega contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro del expediente ICC-2829.

 

SEGUNDO.- ORDENAR la remisión del expediente ICC-2829 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela presentada por la señora Magola del Carmen Flórez Vega contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada a las partes y al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

  

 

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARIS

Magistrado (E)

                                                  

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

  ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

 

 



[1] Ley 270 de 1996 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA”. “ARTÍCULO 11. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicción Ordinaria: // 1. Corte Suprema de Justicia.// 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.// 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley;// b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:// 1. Consejo de Estado// 2. Tribunales Administrativos// 3. Juzgados Administrativos (…)” (negrita fuera de texto)

[2] “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. (…)” (negrita fuera de texto).

[3] De acuerdo con el Auto 034 de 2011 de esta Corporación (M.P. María Victoria Calle): La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo”.

[4] Folios 1 al 24 del cuaderno principal.

[5] Folio 20 y 21 del cuaderno principal.

[6] Folio 55 del cuaderno principal.

[7] Debido a un error involuntario de las dependencias de esta Corporación, el conflicto propuesto fue tramitado en el marco ordinario del procedimiento para revisión de tutelas bajo la radicación T- 5.463.640. En ese proceso, fue excluido para selección mediante auto del 29 de abril de 2016 y devuelto al despacho de origen el 24 de junio del mismo año. Por fortuna, ambos juzgados involucrados en el conflicto de competencias advirtieron la situación y, mediante auto del 21 de septiembre de 2016, enviaron el expediente nuevamente a este Tribunal para que se tramitara y resolviera el asunto. Folios 22 a 25 del cuaderno principal.

[8] En diversos pronunciamientos esta Colegiatura ha definido, en relación con los presupuestos para determinar la competencia territorial en materia de tutela, que, en principio, “se le atribuye el conocimiento de este asunto: a) al juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o la amenaza  de los derechos invocados; o el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados” (Autos 143 de 2008, 079 de 2010, 087 de 2011, entre otros); b) no necesariamente el lugar donde tiene su sede el ente que vulnera o amenaza los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la afectación y, el conocimiento no siempre corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se producen sus efectos, es decir, al lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca proteger Auto 025 de 1997, 095 de 2006, 125 de 2009, 227 de 2009, 188 de 2011, entre otros ) ”y c)“en aquellos casos en los cuales varios jueces resultan competentes es necesario verificar si el accionante ha elegido uno en particular (…), pues (…) este criterio es definitivo en la medida en que la libertad del actor, siempre que se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos, merece protección por parte del ordenamiento jurídico” (Autos 030 de 2007, 227 de 2009, 079 de 2010, entre otros).

[9] Según el escrito de la acción de tutela, la accionante recibirá notificaciones en el “(…) Barrio Manga, Tercera Avenida o Calle 28 No. 25-76 de la ciudad de Cartagena de Indias”. Folio 7 del cuaderno principal.

[10] Diligencia de notificación personal en la Dirección Seccional de impuestos de Cartagena a la señora Magola del Carmen Flórez Vega. Folio 11 y 12 del cuaderno principal.