A241-17


Auto 241/17

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

 

Referencia: ICC-2858

 

Supuesto conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bo

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.                La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1], a menos que se trate de situaciones en las que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, en tanto lo que se impone es privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la C.P.).

 

2.                El señor Álvaro Rafael Escobar Saavedra, en calidad de representante legal de la Unión Temporal IJP, instauró acción de tutela en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la Agencia Nacional de Tierras, al no resolver la clarificación de unos predios en los que se pretende adelantar un proyecto de explotación petrolera.

 

3.                El 24 de abril de 2017, el accionante radicó la solicitud de amparo ante el Tribunal Superior de Bogotá, correspondiéndole su estudio a la Sala Penal, la cual a través de auto del 25 de abril de la misma anualidad, se declaró sin competencia pues, a su parecer, de conformidad con el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela que se dirigen contra entidades del sector descentralizado por servicios del orden nacional, como ocurre en esta oportunidad, deben ser resueltas por los jueces con categoría de circuito. Por tanto, dispuso su reparto entre los operadores de tal jerarquía.

 

4.                Efectuado nuevamente, le correspondió conocer al Juzgado Octavo para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá quien, por medio de auto del 3 de mayo de 2017, se declaró incompetente al considerar que, si bien el artículo 1º del Decreto 2363 de 2015 establece que la Agencia Nacional de Tierras es una entidad estatal de naturaleza especial del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional y, en ese sentido, son los jueces del circuito quienes deben conocer, lo cierto es que en atención a la reiterada jurisprudencia de esta Corte, todos los operadores judiciales son competentes para estudiar las acciones de amparo y, por ende, remitió el expediente a esta Corporación para que dirima el asunto.

 

5.                Tanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[2] como el artículo 1° el Decreto 1382 de 2000,[3] señalan que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención[4], cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental, o a elección del demandante, el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (competencia territorial)[5] y que “los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de1991”[6].

 

6.                En relación con la definición del régimen de competencias por la naturaleza de la entidad demandada, la Corte Constitucional ha sostenido que sólo existe una regla sobre el particular en materia de tutela y es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito[7] (Decreto 2591 de 1991, art. 37).

 

7.                Así las cosas, debe aclararse que en atención al parágrafo 2º del numeral 1º del Artículo 1º de Decreto 1382 de 2000, “a los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. Por tanto, el asunto debió, en principio, repartirse a una autoridad judicial de tal jerarquía.

 

8.                Sin embargo, como se expuso en párrafos anteriores, dicho decreto contiene reglas de reparto y no de competencia, por tanto, no le es dable la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negarse a resolver el asunto, toda vez que esta Corporación ha reiterado que, “ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera un conflicto de competencia, ni siquiera aparente”[8].

 

9.                En ese sentido, la Sala procederá a resolver este asunto ordenando remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 25 de abril de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del expediente ICC-2858.

 

SEGUNDO.- REMITIR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el expediente ICC-2858, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Álvaro Rafael Escobar Saavedra, en calidad de representante legal de la Unión Temporal IJP, contra la Agencia Nacional de Tierras, dentro del expediente ICC-2858.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Octavo Penal para Adolescentes del Circuito Judicial de Bogotá.

 

CUARTO.- EXHORTAR a la oficina judicial del Tribunal Superior de Bogotá para que, en lo sucesivo, aplique las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

        LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (e.)

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

                   ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

      ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, A-004 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa.

[2]  “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[3] “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.

[4] El término “competencia a prevención”, según la posición desarrollada por este Tribunal en autos como el 061 de 2011, significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”.

[5] En Sentencia del 18 de julio de 2002, la Sección Primera del Consejo de Estado, estudió la expresión «o donde se produjeren sus efectos», inserta en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y referida a los efectos de la violación de los derechos fundamentales, expresión que había sido demandada en acción de nulidad porque presuntamente introducía un nuevo factor de competencia territorial, no establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, la Sala Plena de tal Corporación se pronunció en favor de la legalidad de tal disposición, “(…) interpretándola en el sentido de que el lugar donde se produce la violación o amenaza al derecho fundamental no sólo es aquel donde se despliega la acción o se incurre en la omisión, sino también adonde alcanzan los efectos de tales conductas.” Manifestó el Consejo de Estado, que la misma Corte Constitucional en Sentencia T-574 de 1994, había hecho referencia a la cuestión sobre la competencia para conocer solicitudes de tutela, cuando sus motivos se relacionaban con los efectos de actos expedidos por organismos que ejercían su autoridad a nivel nacional. “Aclaró que, pese a que dichos organismos tienen su sede en un determinado lugar desde donde profieren sus actos, éstos producen efectos en diferentes partes del país, de manera que si comprometen derechos fundamentales, la competencia para conocer de la demanda será de los jueces con jurisdicción en el lugar en que se concretaron los perjuicios o en que amenacen producirse”. (Subrayó el Consejo de Estado)// “Así entendida, la disposición reglamentaria ya está implícita en el precepto reglamentado, pues el lugar donde se produzcan los efectos de la conducta lesiva del derecho es así mismo el lugar donde se produce su violación.”

[6] Corte Constitucional, Auto 063 del 19 de marzo de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo.

[7] Ver entre otras las siguientes providencias: A-215 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), A-034 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero) y A-093 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[8] Corte Constitucional, Auto 063 del 19 de marzo de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo.