A242-17


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 242/17

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar

 

 

Referencia: expediente ICC-2860

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira.

 

Magistrado Sustanciador (e.):

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la presente providencia atendiendo a las siguientes:

 

I. CONSIDERACIONES

 

1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o, excepcionalmente, cuando teniéndolo la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[1].

 

2. La señora Claudia Patricia Vargas Rodas presentó acción de tutela el 23 de enero de 2017 contra el Ministerio de Industria y Comercio y la Junta Nacional de Contadores, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso dentro del trámite de contratación pública LP-AMP-048-2015 adelantado por la demandada, toda vez que considera que los accionados incurrieron en una actuación de hecho por indebida interpretación de la norma al proferir el acto administrativo que negó la inscripción de la firma Asesorar & R Soporte Empresarial S. A. S.

 

3. El conocimiento de la tutela le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Pereira, Sala de Decisión Penal, que mediante auto de fecha 19 de enero de 2017 admitió la acción de la referencia. Posteriormente, el 23 de enero de la misma anualidad, dicha autoridad se declaró incompetente para conocer del asunto y lo remitió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, “toda vez que las actuaciones que cuestiona la accionante como vulneradora de sus derechos fundamentales se presentan concretamente por parte de la Junta de Contadores y teniendo en cuenta el canon 38 de la Ley 498 de 1998 es una entidad administrativa especial del orden descentralizado por servicios con autonomía administrativa patrimonial, de conformidad con lo establecido en el inciso 1.º del numeral 2.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 […][2], por lo cual le correspondería resolver el asunto a los jueces del circuito o con categoría de tales.

 

4. La acción fue repartida al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, el cual a través de auto de 25 de enero de 2017, propuso conflicto negativo de competencia respecto al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Pereira, Sala Penal, y ordenó remitir el expediente a la Corte, al considerar que “tanto el Decreto 1382 de 2000 como el Decreto 1069 de 2015 solo fijan pautas de reparto de las acciones de tutela y, en esa medida, no se definen reglas de competencia, por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de competencia.”

 

5. En reiteradas oportunidades esta Corporación ha precisado que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela.Esta última disposición establece queson competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

Adicionalmente, se ha señalado que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 establece solamente las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no define la competencia de los despachos judiciales en la medida en que, por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas.

 

En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2.° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”

 

 Adicionalmente, la Corte al referir las reglas de reparto determinó en el Auto 124 de 2009 que:“(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.”

 

6. Por consiguiente, cuando no existiere superior jerárquico funcional en común a las autoridades involucradas en un conflicto de competencia o de existirlo implique resolver con celeridad el mismo para salvaguardar la efectividad de los derechos fundamentales. Lo anterior implica que esta Corte puede conocer y dirimir el mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000.

 

7. Bajo esas condiciones, es evidente que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, tenía el deber constitucional de dar trámite a la presente acción de tutela y, en esa medida, no podía sustentar la falta de competencia en el alcance del artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, toda vez que las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios y atendiendo a que se hace necesario tomar medidas para que la acción de tutela interpuesta por el la señora Claudia Patricia Vargas Rodas obtenga una decisión definitiva lo más pronto posible, la Sala resolverá el presente conflicto enviando el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, por ser a quien se le presentó la tutela inicialmente, para que de forma inmediata tramite y profiera decisión de fondo, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

 

II. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 23 de enero de 2017, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la señora Claudia Patricia Vargas Rodas.

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Tribunal del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, para que dé trámite a la acción referida.

 

Tercero.- Por secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

                                           LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

  CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO Magistrado (e.)

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

        

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARIS

Magistrado (e.)

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-108 de 2015, A-108 de 2016, y A-052 de 2017.

[2] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. (negrita fuera del texto)”.