A245-17


Auto 245/17

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de aclaración 

 

 

Referencia: Expediente: D-11443.

 

Solicitud de aclaración de la Sentencia C-041 de 2017.

 

Magistrados Ponentes:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO (E.).

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, resuelve la solicitud de aclaración de la sentencia C-041 de 2017, presentada por el ciudadano Juan Pablo Osorio Marín.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Solicitud de aclaración

 

1.1. Mediante escrito radicado el 15 de febrero de 2017 ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, el ciudadano Juan Pablo Osorio Marín, solicita, conforme al comunicado de prensa núm. 3 de 2017, la aclaración de la sentencia C-041 de 2017, con el fin de que esta Corporación: i) indique ¿cuáles son los alcances de cosa juzgada respecto de la Sentencia C-666 de 2010?” y, ii) si “¿Las prácticas protegidas por el artículo 7º de la ley 84 de 1989 constituirán delitos si cometida después del término de dos  años en el que se difieren los efectos de la Sentencia C-041 de 2017?”.

 

1.2. De manera sucinta sostuvo que los efectos de la decisión se difirieron a dos (2) años, tiempo en el cual el Congreso de la República debe adaptar la legislación a la jurisprudencia constitucional o, en su defecto, la decisión tomará fuerza ejecutoria. Para el solicitante el fallo da entender “que se penalizan las conductas de que trata la excepción del artículo 7º de la Ley 84 de 1989, a pesar de que dicha norma ya había sido declarada exequible por la Sentencia C-666 de 2010 a la luz de los artículo 8, 79 y 95 de la Constitución”. En ese sentido, considera que existe una vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a la cosa juzgada constitucional.

 

1.3. Agrega que la decisión se fundamentó en que la norma demandada estaba en presunta contradicción con los artículos 8º, 79 y 95 constitucionales, disposiciones “contra los que ya había sido contrastado el artículo 7º de la Ley 84 de 1989 en la Sentencia C-666 de 2010”.

 

1.4. Finalmente, sostiene que la decisión no obtuvo las mayorías requeridas para ser aprobada dado que la votación fue 5-4.

 

2. Sentencia C-041 de 2017[1]

 

1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, las ciudadanas María Cristina Pimiento Barrera, Esperanza Pinto Flórez[2] y Juliana Marcela Chahín del Río[3], interpusieron acción de inconstitucionalidad contra el artículo 5 (parcial) de la Ley 1774 de 2016, que adicionó el título XI-A, “De los delitos contra los animales”, al Código Penal. La Sala Plena de la Corte dispuso la acumulación del expediente D-11467 al D-11443. 

 

2. A juicio de las demandantes, la expresión “menoscaben gravemente” vulnera los artículos 29 y 93 de la Constitución, así como el artículo 9º del Pacto de San José (Ley 16 de 1972). Relataron que la locución referida va en contra vía de los artículos 29 Constitucional y 9º del Pacto de San José al ser ambigua porque no establece de manera clara, inequívoca y expresa los supuestos en los cuales la comisión de la conducta punible se entiende realizada.

 

3. Por su parte, la ciudadana Juliana Marcela Chahín del Río consideró que el parágrafo tercero del artículo 5 de la Ley 1774 de 2016 vulnera el artículo 79 de la Constitución. Señaló que de conformidad con el artículo constitucional es obligación del Estado velar por la protección del medio ambiente. Agregó que los animales domésticos o salvajes hacen parte del medio ambiente, razón por la cual merecen cuidado y protección porque son seres sintientes y no muebles. En ese sentido, precisó que los animales utilizados para un “espectáculo taurino” o de similar categoría no deben ser considerados como elementos u objetos sino como seres vivos que sufren y sienten el dolor en esas actividades en las que son maltratados sin razón alguna.

 

4. La mayoría de la Corte declaró exequible la expresión “menoscaben gravemente” prevista en el artículo 5º de la Ley 1774 de 2016, que adicionó el artículo 339A al Código Penal. No obstante, la estudiar la constitucionalidad del parágrafo 3º previsto en el artículo 5º de la misma disposición, que adicionó el artículo 339B al Código Penal, en el sentido de si desconocía el deber constitucional de protección animal, la calidad de seres sintientes y la indefensión en que se encuentran, aún bajo el principio de diversidad cultural, lo declaró inexequible con efectos diferidos, en razón a lo siguiente:

 

5. La sentencia C-041 de 2017, al desarrollar en la consideración núm. 6 el tema relacionado con la protección a los animales a partir de deberes morales y solidarios -comportamiento digno de los humanos- para garantía del medio ambiente (sentencia C-666 de 2010), señaló en términos generales que la cultura no puede entenderse como un concepto bajo el cual es posible amparar cualquier tipo de expresiones o tradiciones, puesto que sería entenderla como un principio absoluto dentro de nuestro ordenamiento y, por consiguiente, aceptar que amparadas bajo este concepto tuviesen lugar actividades que contradicen valores axiales de la Constitución, como la prohibición de discriminación por género o por raza; la libertad religiosa, el libre desarrollo de la personalidad; o, para el caso concreto, el deber de cuidado a los animales.

 

6. Este Tribunal Constitucional al resolver el asunto sub examine de la sentencia cuya aclaración se solicita (punto 8.2.) señaló que la norma penal bajo estudio refiere a las circunstancias de agravación punitiva, no obstante, exceptúa de punibilidad los comportamientos previstos en el parágrafo 3º según el cual: “quienes adelanten las conductas descritas en el artículo 7º de la Ley 84 de 1989 no serán objeto de las penas previstas en la presente ley”. En ese sentido, el parágrafo cuestionado reenvía a la disposición legal contenida en el artículo 7º de la Ley 84 de 1989, exceptuando de penalización los siguientes comportamientos: “el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos”. Para la Corte tal remisión desconoció los principios de legalidad y tipicidad (art. 29 superior), reproduciendo contenidos materiales declarados inconstitucionales (art. 243 superior), todo lo cual generó un déficit de protección constitucional hacia los animales. Ello por cuanto la remisión normativa se realizó en forma genérica y desatendiendo los lineamientos que con anterioridad fueron fijados por esta Corporación en la sentencia C-666 de 2010.

 

El referido fallo indicó que el artículo 7º de la Ley 84 de 1989 era parcialmente inconstitucional por desconocer la protección de los animales ante el sufrimiento (como parte de un ambiente sano), al haber establecido algunas excepciones amplias e imprecisas a las sanciones por maltrato. Así mismo, esta Corporación consideró que tales excepciones serían constitucionales siempre que se cumplan estrictos parámetros de modo, tiempo y lugar. En palabras de la Corte: 1) se permitió, hasta determinación legislativa en contrario, la práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión cultural con animales, siempre y cuando se entienda que estos deben recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. La excepción del artículo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna; 2) únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los que las mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida y que por tanto su realización responda a cierta periodicidad; 3) sólo podrán desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en que estén autorizadas; 4)  que sean estas las únicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protección a los animales; y 5)  que las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades.

 

7. Explicó la Sala que la sentencia C-666 de 2010 partió de considerar que se tienen deberes morales y solidarios hacia los animales, además del comportamiento digno que los humanos están obligados a proveerles para la preservación del medio ambiente (arts. 8º, 79 y 95 superiores). También sostuvo que la Constitución de 1991 no es un instrumento estático y que la permisión prevista en el cuerpo normativo preconstitucional (Ley 84 de 1989) no puede limitar la libertad de configuración normativa del Congreso de la República, de acuerdo a los cambios que se produzcan en el seno de la sociedad. En la Ley 1774 de 2016 el legislador volvió a hacer referencia a la excepción de las sanciones al maltrato animal -ahora de carácter penal- en tanto se ha dado más valor a su protección frente al sufrimiento, sin embargo, lo hizo de manera genérica desprotegiendo a los animales de forma irrazonable y desproporcionada. Así para la Corte es claro que el parágrafo 3 desconoció la decisión constitucional previa de exequibilidad condicionada.

 

8. Adicionalmente, sostuvo que aunque podría pensarse que era posible aplicar el principio de conservación del derecho, en tanto se trataba de una disposición penal, era necesario preferir una declaratoria de inexequibilidad para garantizar el principio de legalidad de los delitos. De este modo, el artículo 5º de la Ley 1774 de 2016, que adicionó el artículo 339B del Código Penal, al reenviar al artículo 7º de la Ley 84 de 1989 desconoció los principios de legalidad, tipicidad y de cosa juzgada constitucional, todo lo cual generó un déficit de protección constitucional hacia los animales que fue inobservado por el legislador penal, todo lo cual llevó a declarar su inexequibilidad.

 

9. Por último, la sentencia C-041 de 2017 señaló que la inconstitucionalidad del parágrafo 3º del artículo 339B del Código Penal conlleva a la desaparición de la excepción contenida en dicha disposición, por lo que se difirió los efectos de esa decisión por el término de dos (2) años, contados a partir de la notificación de la sentencia, atendiendo los efectos que podría tener la desaparición inmediata de estas excepciones con respecto a intereses protegidos por el ordenamiento jurídico[4].

 

10. La parte resolutiva de la sentencia cuya aclaración se solicita, dispuso:

 

Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo examinado, la expresión “menoscaben gravemente” prevista en el artículo 5º de la Ley 1774 de 2016, que adicionó el artículo 339A al Código Penal.

 

Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo 3º previsto en el artículo 5º de la Ley 1774 de 2016, que adicionó el artículo 339B al Código Penal. Se DIFIEREN los efectos de esta decisión por el término de dos (2) años, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, para que el Congreso de la República adapte la legislación a la jurisprudencia constitucional”.

 

11. En cumplimiento del mandato contenido en el segundo inciso del artículo 16 del Decreto- Ley 2067 de 1991, la providencia fue notificada mediante edicto 063 fijado el 10 de mayo y desfijado el 12 de mayo de 2017, según consta en la página web de esta Corporación.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

1.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que, como regla general, no procede la aclaración de sentencias de control de constitucionalidad, por cuanto admitir dicha posibilidad atentaría contra el principio de cosa juzgada constitucional (art. 243 superior) e igualmente excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo 241 de la Constitución Política.

 

En la sentencia C-113 de 1993, la Corte declaró inexequible el artículo 24 del Decreto-Ley 2067 de 1991[5], que permitía la presentación de solicitudes a la Sala Plena de la Corte Constitucional para aclarar las sentencias de constitucionalidad proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad.

 

1.2. No obstante lo anterior, la Corte excepcionalmente ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sentencias cuando se cumplen los supuestos previstos en el artículo 285[6] del Código General del Proceso. De este modo y en atención a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, la Corte ha explicado que la aclaración de sentencias proferidas en sede de control de constitucionalidad debe ser solicitada: i) dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia; ii) por quien tenga legitimidad para hacerlo y iii) a causa de la evidente ambigüedad de la parte motiva o resolutiva de la decisión[7].

1.3. A partir de lo anterior, la Corte pasará a verificar si la solicitud de aclaración presentada por el ciudadano Juan Pablo Osorio Marín, quien actuó como asistente docente del área de derecho penal de la Universidad de Caldas dentro del proceso de la referencia, satisface los requisitos de procedibilidad mencionados.

 

2. Caso concreto

 

2.1. En cuanto al requisito de oportunidad, la Sala observa que la sentencia C-041 de 2017 fue notificada mediante edicto el 10 de mayo de 2017 y desfijado el 12 de mayo de 2017, por lo que fácil resulta concluir que la solicitud de aclaración fue presentada de manera oportuna, toda vez que el escrito del ciudadano Osorio Marín fue radicado el 15 de febrero de 2017 ante la Secretaría General de la Corte Constitucional; es decir, mucho antes de la fijación del edicto, dado que tuvo conocimiento de la decisión a través del comunicado de prensa publicado en la página web de la Corporación, quedando notificado del asunto por conducta concluyente[8].

 

2.2. Por su parte, en lo que respecta al requisito de legitimación para presentar la solicitud de aclaración de una sentencia de constitucionalidad, es preciso advertir que en los procesos de control abstracto no existen partes. Al respecto, esta Corporación en sentencia C-415 de 2012 sostuvo que: en los procesos de constitucionalidad no es exacto hablar de partes en el sentido en que este término se aplica en otra clase de procesos contenciosos. El demandante activa la jurisdicción constitucional en ejercicio de un derecho fundamental de contenido político, que tiene como pretensión la defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y no tiene como parte contendiente a la autoridad que expidió el acto demandado, ya que la confrontación se da entre la Constitución y las normas demandadas como violatorias de aquella.”. Sin embargo, este Tribunal ha definido que la legitimación para solicitar la aclaración de una sentencia deviene del hecho que se hubiere actuado dentro del proceso, ya sea en calidad de demandante o interviniente[9].

 

En consecuencia, se observa que el ciudadano Juan Pablo Osorio Marín intervino a nombre de la Universidad de Caldas dentro de la acción de inconstitucionalidad que dio lugar a la sentencia C-041 de 2017. Aunado a ello, esta Corporación ha resuelto de fondo las solicitudes de recusación[10] y de nulidad contra el auto que resolvió la recusación[11] dentro del asunto de la referencia, por lo que hay lugar a estudiar la presente aclaración de sentencia.

 

2.3. El solicitante, presenta su escrito con base en el comunicado de prensa núm.  3 de 2017 emitido por esta Corporación, tal como lo relata él mismo, ya que para el momento de su petición el texto completo de la sentencia no se encontraba disponible.

 

Luego, con base en el comunicado, plantea que la sentencia debe ser aclarada en dos puntos, de un lado, los alcances de la cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-666 de 2010. De otro, si las prácticas protegidas por el artículo 7º de la ley 84 de 1989 constituirán delitos una vez cometida después del término de dos (2) años en el que fueron diferidos los efectos de la sentencia y el Congreso de la República no regula la materia.

 

2.4. Como quedó consignado en la parte considerativa de esta providencia, en aras de garantizar la seguridad jurídica y la cosa juzgada, la aclaración de los alcances de un fallo de la Corte Constitucional por regla general supera las competencias otorgadas por la Constitución a esta Corporación. En ese sentido, tan sólo procede excepcionalmente cuando existan pasajes oscuros contenidos en la parte resolutiva o que influyan directamente en ella, y que puedan generar verdaderas dudas. Al respecto, el artículo 285 del Código General del Proceso, señala que la aclaración solo procede “cuando [la sentencia] contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenida en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.

 

2.5. Analizada la solicitud presentada, la Corte observa que los aspectos que expone el solicitante no se desprenden de la lectura completa y armónica del texto de la sentencia, lo cual en principio obedece a que se fundamentó esencialmente en el comunicado de prensa núm. 3 del 1º de febrero de 2017. Se aúna a ello, que la pretensión del señor Osorio Marín busca finalmente reabrir el debate jurídico concluido en la sentencia C-041 de 2017, ya que, por una parte, el problema que plantea frente al alcance de cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-666 de 2010, fue ampliamente explicado en las consideraciones Nos. 6 y 8.2 del fallo cuya aclaración se solicita, y como además se reseña en los antecedentes de este Auto (puntos 5, 6 y 7).

 

En ese sentido, la inexequibilidad del parágrafo 3º del artículo 5º de la Ley 1774 de 2016 que adicionó el artículo 339B al Código Penal, debe interpretarse conforme a la sentencia C-666 de 2010 y no solo teniendo en cuenta el artículo 7º de la Ley 84 de 1989, dado que esa decisión fijó unos lineamientos que fueron desatendidos por el Legislador al momento de proferir la norma, tal y como quedó explicado en la sentencia C-041 de 2017.

 

En cuanto al interrogante relativo al término de dos (2) años en los que fueron diferidos los efectos de la decisión, es preciso advertir que ese aspecto no ofrece verdadero motivo de duda, ya que la sentencia C-041 de 2017 dispuso en el asunto sub examine (punto 8.2.) que la inconstitucionalidad del parágrafo 3º del artículo 339B del Código Penal conlleva a la desaparición de la excepción contenida en dicha disposición. En ese sentido, es procedente diferir los efectos de esta decisión por el término de dos (2) años, contados a partir de la notificación de esta sentencia, atendiendo los efectos que podría tener la desaparición inmediata de estas excepciones con respecto a intereses protegidos por el ordenamiento jurídico[12][13]. Así mismo, en la parte resolutiva el numeral segundo declaró: “INEXEQUIBLE el parágrafo 3º previsto en el artículo 5º de la Ley 1774 de 2016, que adicionó el artículo 339B al Código Penal. Se DIFIEREN los efectos de esta decisión por el término de dos (2) años, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, para que el Congreso de la República adapte la legislación a la jurisprudencia constitucional”.

 

Lo anterior, no ofrece duda, ya que los efectos que pueden derivarse de una sentencia hacen parte de la interpretación propia del juez o de las consecuencias jurídicas que se desprenden de toda determinación.

 

Adicionalmente, este Tribunal Constitucional estima que al examinar con detenimiento la solicitud, más que procurar una aclaración, busca que esta Corte modifique la parte resolutiva de la sentencia y tome decisiones que fueron debatidas en la parte motiva de la reiterada providencia.

 

Finalmente, es adecuado precisar que la sentencia C-401 de 2017 dispuso que “le corresponde al Congreso de la República, en ejercicio de la potestad de configuración legislativa (art. 150.2 superior), disponer lo necesario para adecuar la legislación a los mandatos constitucionales y a la jurisprudencia mencionada. Sin embargo, de no expedirse la regulación normativa en el plazo indicado inmediatamente toma fuerza ejecutoria la inexequibilidad declarada”. Lo anterior quiere decir, que es el Legislador el único facultado para proferir una nueva legislación que no desconozca los parámetros y el avance jurisprudencial sobre la protección de los animales, dado que la remisión normativa que estaba prevista en el parágrafo tercero del artículo 5º de la Ley 1774 de 2016 se realizó en forma genérica y desatendiendo los lineamientos que con anterioridad fueron fijados por este Tribunal en la sentencia C-666 de 2010. En ese sentido, la Corte difirió los efectos de la decisión, para que dentro de dos (2) años sea expedida una nueva legislación que regule la materia. 

 

Por último, no sobra advertir que las determinaciones de este Tribunal se adoptan con mayoría absoluta, de conformidad con el artículo 3º[14] del Acuerdo 02 de 2015[15].

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- NEGAR la aclaración de la sentencia C-041 de 2017 solicitada por ciudadano Juan Pablo Osorio Marín.

 

Segundo.- Comuníquese la presente providencia al interesado, informándosele que contra ésta no procede recurso alguno.

 

 

Comuníquese y cúmplase,  

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (e.)

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 



[1] Esta sentencia contó con salvamento de voto de los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos. Por su parte, los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, aclararon su voto.

[2] (Expediente D-11443).

[3] (Expediente D-11467).

 

 

[4] Cfr. Sentencias C-297 de 2010, C-818 de 2011, C-366 de 2011 y C-052 de 2015.

[5] "Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional".

[6] “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

[7] Autos107 de 2014, A-147 de 2014 y 138 de 2016.

[8] Mediante Auto 74 de 2011, la Corte Constitucional señaló que la notificación por conducta concluyente, es una forma de notificación personal, que supone el conocimiento del contenido de la providencia, que tiene como resultado que la parte o el tercero que se notifique, asuma el proceso en el estado en el que se encuentra y a partir de allí, pueda iniciar las acciones a las que tenga derecho en ese momento.

[9] Autos 349 de 2010, 172 de 2012, 147 de 2014, 180 de 2015 y 055 de 2016, entre otros.

[10] Auto 038 de 2017.

[11] Auto 193 de 2017.

[12] Cfr. Sentencias C-297 de 2010, C-818 de 2011, C-366 de 2011 y C-052 de 2015.

[13] Por ejemplo, mediante Auto 311 de 2001 la Corte se refirió a los efectos de diferidos de las sentencias señalando que la finalidad de retrasar la entrada en vigor de los fallos de inconstitucionalidad por parte de los Tribunales Constitucionales es evitar que la inconstitucionalidad declarada provoque un vacío normativo que puede resultar más problemático o lesivo que la inconstitucionalidad misma; se afecten ámbitos materiales muy sensibles que agraven aún más la situación que se pretende restituir o reparar con la inconstitucionalidad decretada, o se creen situaciones no sólo conflictivas sino insostenibles que pueden resultar más perjudiciales que las que ocasionaría mantener el régimen jurídico declarado inconstitucional por un tiempo más. O como lo dijo esta Corte en la sentencia últimamente citada, evitar que como consecuencia de la decisión de inconstitucionalidad se produzca ‘una situación peor, desde el punto de vista de los principios y valores constitucionales’. Cuando alguna de estas u otras situaciones similares se presenta, el juez constitucional declara la inconstitucionalidad y emplaza al legislador para que dentro de un término razonable ‘corrija la inconstitucionalidad que ha sido constatada’. Si el legislador no expide la ley correspondiente en el plazo señalado, la inconstitucionalidad comienza a producir sus plenos efectos, lo que significa que las disposiciones declaradas inconstitucionales desaparecen del ordenamiento respectivo y, obviamente, no podrán ser objeto de aplicación en ningún caso”.

[14] “Mayoría. Las decisiones de la Corte, salvo lo dispuesto en la ley para determinados casos, se adoptarán por mayoría absoluta. Se entiende por mayoría absoluta cualquier número entero de votos superior a la mitad del número de Magistrados que integran la Corte”.

[15] Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.